Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACompetencia. Ley 25.156. Art. 53 del decreto 89/01
Se declara la incompetencia de este Tribunal y atribuir el conocimiento de las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que mediante la resolución n° 229/2016, y con fundamento en el dictamen n° 999 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, el señor Secretario de Comercio desestimó la denuncia formulada por el Círculo Odontológico de General Roca contra el presidente del Instituto Provincial del Seguro de Salud de la Provincia de Río Negro -luego enderezada contra esta última entidad- y ordenó el archivo de las actuaciones.
La entidad denunciante cuestionó ese acto administrativo mediante el recurso de apelación que fundó en las previsiones de los arts. 52 y 53 de la ley 25.156. Previo dictamen de la Comisión, el mencionado funcionario concedió el recurso, y habiendo sido sustanciado con la representación letrada del Ministerio de Producción, las actuaciones fueron remitidas a esta Cámara.
II.- Ante la vista conferida, el señor Fiscal Coadyuvante señaló que los hechos que motivaron las presentes actuaciones tuvieron lugar en la Provincia de Río Negro y que la denuncia formulada circunscribe las conductas reprochadas al ámbito geográfico de esa provincia. Por consiguiente, los efectos de la investigación llevada a cabo por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia se producirán razonablemente en el ámbito geográfico de dicha provincia. Añadió que lo que se discute en autos es el ejercicio por parte de una autoridad administrativa de cometidos que le fueron asignados por razones de interés público, por lo que la competencia debe reputarse improrrogable.
En función de ello, opinó que este tribunal debe declarar su incompetencia para conocer en autos, sin perjuicio de pronunciarse sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
III.- Sobre la base de lo expuesto en el dictamen de fs. 232/233, citado precedentemente y que este tribunal comparte, es apropiado recordar que el régimen normativo vigente establece la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y de la Cámara Federal que corresponda en el interior del país para entender en los recursos de apelación articulados contra ciertas decisiones dictadas en los procedimientos reglados por la ley 25.156 (conf. art. 53 del decreto 89/01). De allí se colige que no todas las impugnaciones en esta materia deban ser tratadas por este fuero, sino que al igual que en el régimen derogado de la ley 22.262, determinadas controversias corresponden a la competencia de los tribunales federales con asiento en provincia.
Tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como esta Cámara han resuelto en reiteradas ocasiones que a fin de establecer la competencia territorial en las materias regladas por la ley 25.156, cabe atender al mercado y comunidad presuntamente afectados por la conducta anticompetitiva imputada (confr. Fallos 330:1610, esta Sala, causas 5847/13 del 23.10.13 y 4940/15 del 11.12.15). Y, de acuerdo con esa jurisprudencia, el hecho de que el acto recurrido haya sido dictado en esta ciudad no es óbice para atribuir el conocimiento de este recurso a un tribunal con una distinta jurisdicción territorial, ya que es aquí donde la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tiene su sede (ver además, Sala 3, causa 7528/03 del 9.6.05).
De lo contrario, no tendría sentido la distinción que efectúa la citada norma del decreto 89/01, de conformidad con la organización de la justicia federal prevista en el art. 108 de la Constitución Nacional, y todas las acciones vinculadas con esta temática se radicarían en los tribunales federales de esta ciudad.
En virtud de lo expuesto, y por los fundamentos desarrollados en lo pertinente por señor Fiscal General -que se dan por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias-, con excepción de lo expuesto en el apartado 4, sobre la admisibilidad formal del presente recurso, cuyo examen debe ser efectuado por el Tribunal al que se le asigna el conocimiento del presente-, SE RESUELVE: declarar la incompetencia de este Tribunal y atribuir el conocimiento de las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca.
La señora juez Dra. Graciela Medina no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su despacho- y remítase la causa al tribunal declarado competente. Hágase saber al interesado que la remisión dispuesta se encuentra a su cargo, quedando autorizado para retirar bajo recibo la causa en la mesa entradas del tribunal.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
020951E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115280