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JURISPRUDENCIADesplazamiento de la competencia. Existencia de sucursal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la citada en garantía, al no existir elementos en la causa que permitan atribuir competencia a los órganos judiciales de esta jurisdicción.
Buenos Aires, 11 de julio de 2017. PS fs. 87
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen las actuaciones a conocimiento del tribunal con motivo de la apelación deducida en subsidio por la parte actora contra la resolución de fs. 70/72 que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la citada en garantía S. Cooperativa de Seguros LTDA, y dispuso el archivo de las actuaciones.
El recurso se encuentra sostenido con el memorial de fs. 75/77 (que no mereció respuesta); y la cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara de fs. 83/86 que propicia la confirmación del fallo.
II.- En orden a la cuestión planteada en autos, tiene dicho la sala que la existencia de una sucursal u oficina de la aseguradora en esta ciudad no alcanza para asignar competencia a los tribunales de esta jurisdicción para entender en el reclamo derivado de un accidente de tránsito ocurrido en una distinta denominación territorial, en donde a la sazón se domicilia el demandado, si no se demuestra además que el contrato de seguro se celebró en esta ciudad (conf. CNCiv., esta Sala, r. 140.913 del 11-2-94; r. 161.507 del 21-12-94; r. 191.083 del 22-11-96 y sus citas; r. 245.268 del 28-5-98; r. 287.065 del 14-2-2000; íd. r. 349.584 del 12-8-2002; r. 470.932 del 5-12-2006, entre otros).
Ello por cuanto si bien el propósito que deriva de las disposiciones de los arts. 5, inc. 4°, del código ritual y 118 de la ley 17.418, consiste en acordar al demandante una acción que, respecto de la competencia territorial, tiende a posibilitar el más cómodo y eficaz ejercicio del derecho que intenta resguardar (CNCiv., esta sala “G”, r. 189.636 del 10-5-96), no corresponde ampliar por vía de interpretación los supuestos de opción que en forma taxativa la ley admite a su favor. De tal manera, para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros, no basta que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que es indispensable que el contrato respectivo se hubiera realizado en este lugar (CNCiv., esta Sala “G”, Expte. n° 7241/2014/CA1, del 21/10/15 , autos “Navarro, Daniel Aníbal y otros c/Pelegrini, Andrea Susana y otro s/daños y perjuicios”; entre muchos otros).
III.- En la especie, el hecho en que se sustenta la pretensión habría ocurrido en la Ruta 11 a la altura de la ciudad de General Conesa, Partido de Tordillo, Provincia de Buenos Aires; y es en dicha jurisdicción provincial donde a su vez estaría ubicado el domicilio del actor (conf. copia del poder de fs. 4/6) y el de los demandados (conf. copia de actas de mediación de fs. 1 y 2 y denuncia de la demandada). Ello cobra relevancia a los efectos de establecer la competencia, pues a tal circunstancia debe adunarse que el domicilio legal -casa central- de la citada en garantía no se encuentra en esta ciudad sino en Sunchales, Provincia de Santa Fé (conf. copia del poder de fs. 33/36); y de acuerdo con las piezas de fs. 37/38 la póliza de seguro se habría emitido también en esa ciudad; sin que la postura adoptada por la actora en el memorial (v. fs. 75/77), baste para imponer un distinto desenlace.
Por el contrario, era a la demandante a quién incumbía en todo caso la contraprueba pertinente a fin de desvirtuar los extremos referidos, o bien directamente la demostración del punto de conexión territorial sobre cuya base optó por presentar la demanda en esta jurisdicción.
Tampoco incide en la solución, la circunstancia de que los emplazados o su representante hayan concurrido a mediación previa en esta ciudad sin efectuar manifestación alguna al respecto, pues el momento oportuno para introducir la cuestión es el establecido por el art. 346 del código ritual y ninguna aceptación tácita puede derivarse de la concurrencia a la audiencia fijada durante tal etapa que, por lo demás, tiene carácter confidencial. (conf. art. 11 de la ley 24.573).
Por tanto, al no existir elementos en la causa que permitan atribuir competencia a los órganos judiciales de esta jurisdicción, sino todo lo contrario, corresponde desestimar las quejas y confirmar la decisión apelada que, por otra parte, responde al criterio sostenido en la actualidad por la mayoría de las salas que integran este Tribunal, tal como se pone de manifiesto en el dictamen fiscal de cámara en su dictamen; y el adoptado por esta sala en casos análogos.
IV.- Finalmente, como bien señala el Fiscal de Cámara, se destaca que si bien el art. 354, inc. 1°, del CPCC dispone el archivo de las actuaciones en caso de que el tribunal considerado competente sea de distinta jurisdicción, es regla de adecuada hermenéutica que dicha norma no puede extenderse más allá de aquellos supuestos en que es admisible estimar inválido lo actuado ante el juez en principio considerado competente, aunque luego por vía de la excepción que aquí se admite haya perdido tal aptitud (conf. CSJN, Fallos: 294:25, 307:852 y CNCiv. esta Sala G en R. 482595 del 15/8/07).
Por ende; habrá de encomendarse al magistrado de la instancia de grado la posterior remisión de estas actuaciones al Departamento Judicial correspondiente a opción del actor.
Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia SE RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fs. 70/72 en cuanto declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional en lo Civil para entender en las presentes actuaciones. II.- Modificarla en cuanto al archivo que dispone y ordenar que una vez devueltos los autos, el juez de grado remita las actuaciones para su radicación y ulterior tramitación al Departamento Judicial correspondiente de la Provincia de Buenos Aires a opción de la parte actora. III.- Con costas de alzada al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y a las partes por secretaría en sus domicilios electrónicos (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN). Oportunamente, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara), pero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
019543E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109779