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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
I.- Interpuso la representación letrada del Estado Nacional – Ministerio de Hacienda a fs. 10476/85, recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 10460/2 que, rechazando su apelación, confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia que desestimó su oposición a la pretensión de ‘Baiter S.A.’ de hacerse de los fondos remanentes depositados en autos luego de que se dispusiera la conclusión de la quiebra por avenimiento. El traslado ritual fue replicado por el órgano sindical actuante a fs. 10494/500 y por la deudora a fs. 10502/11, resistiendo la pretensión.
II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas de las precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.
Véase que -entre otras cosas- manifestó la parte recurrente: “… el decisorio recurrido se ha apartado del derecho aplicable con argumentaciones insuficientes que tornan a la sentencia arbitraria …” (fs. 10475 vta., al describir el objeto de la presentación y fs. 10481); “ … La sentencia dictada … es arbitraria por apartarse del texto de la Constitución Nacional … debe ser revocada por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones dogmáticas y contradictorias entre sí … De la lectura del pronunciamiento en crisis se desprende que se fundó … sin atender a las circunstancias concretas de la causa … “ (fs. 10481 vta.); “ … El Tribunal de Alzada incurrió en lo que la doctrina denomina supuestos de sentencias infundadas o deficientemente fundadas, categoría que integra también, la causal de arbitrariedad …” (fs. 10481 vta.).
Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: «Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.», del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.
En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es que: (i) “… De las constancias objetivas de la causa se desprende que: (i) el Estado Nacional prestó conformidad para la conclusión de esta quiebra por avenimiento con la condición de que como garantía de su crédito, se trabase embargo a su favor, de la totalidad de los créditos que Baiter SA pudiera poseer contra el Estado Nacional en ciertos juicios que la ex fallida tenía contra el estado en el fuero Contencioso Administrativo Federal, para el caso de que se produzca el levantamiento de la quiebra en los términos de la LCQ 225 …, agregándose en el punto II del referido escrito: “se presta expresa conformidad al levantamiento de la quiebra por avenimiento, teniendo en cuenta la irrevocable garantía ofrecida por la fallida para afianzar el recupero de las acreencias del Estado Nacional” … ; (ii) “ … Luego de ello, … obra la resolución que declaró la conclusión de la quiebra por avenimiento, la que fue apelada por el Estado Nacional pues, entre otras objeciones, consideró incumplida la condición antes relatada y esta Sala resolvió que la conformidad del Estado estaba irrevocablemente prestada y nada más se podía exigir … ”; (iii) “ … Finalmente, y a pedido del mismo acreedor …, se dispuso el embargo respectivo de la condición …”; (iv) “ … Con los trámites acaecidos en la causa relatados precedentemente, entiende este Tribunal, que la condición subordinante a la conformidad se encuentra cumplida y nada más cabe atender en cuanto a las pretensiones del Estado Nacional. Véase que al oponerse al retiro del remanente estaría esgrimiendo otras condiciones que no fueron expresadas en su oportunidad. Y ello es improcedente, por idénticos motivos que los expresados en oportunidad por esta Sala al tratar su apelación contra la resolución de conclusión por avenimiento, a los que este pronunciamiento remite …; (v) “ … Y, se agrega, de atender a la pretensión actual del Estado Nacional, se entraría en contradicción con lo expresamente dispuesto por la LCQ 227, lo que no resulta admisible …” .
Conclusivamente, se advierte que las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos anteriores con idénticos argumentos, son inidóneas para mantener un recurso.
V.- En lo que atañe a la gravedad institucional alegada al punto 4.3.- de fs. 10484, subráyase que no media tal supuesto en autos. Es que se advierte que la especie no comprende aquellas
cuestiones que exceden el marco de interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad, en la medida no ha sido demostrado que la intervención de la Corte Suprema tenga otro alcance que el de remediar los intereses de la parte (CSJN, Fallos: 325:3118, 326:2710).
VI.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 CPr.).
VII.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VIII.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076605E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134327