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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Verificación de créditos. Recurso de revisión. Costas
En el marco de un incidente de revisión, se confirma la distribución de costas impuestas por el juzgado del concurso. Para así decidir, el tribunal explicó que la declaración de inadmisibilidad recaída en la oportunidad del artículo 36 de la LCQ, si bien se originó en la insuficiencia documental del pedido de verificación de la insinuante, dicha omisión no era imputable a los incidentistas quienes, incluso, procuraron obtener el documento complementario que disipara las dudas sobre la identificación de la unidad funcional.
Buenos Aires, 6 de agosto de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la concursada la distribución de las costas decidida en el pronunciamiento de fs. 72/3, el cual estimó la revisión y reconoció a los incidentistas el derecho a obtener la escrituración de una baulera identificada como “B2-050” en el edificio “Mirador Parque” de la ciudad de Rosario, Pcia. de Santa Fe.
El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 77/9 y fue respondida por los incidentistas en fs. 83.
2. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Si bien tal es el principio general, la ley también faculta al juez a eximir al justiciable de su erogación, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (art. 68 2° parte CPCC). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado, bien puede proceder en los casos en los cuales por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado, o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (v. reseña y citas de Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, T° I, pág. 151 y ss.).
En tal marco interpretativo, juzga esta Sala que resultó acertado el temperamento adoptado en la anterior instancia. En efecto, no resulta controvertido que la inadmisibilidad de la acreencia se motivó en la discrepancia que existía en la identificación de la baulera cuya verificación se requería -la UF n° …- cuando en el boleto de compraventa se consignaba la UF n° … (v. fs. 6/14).
Así las cosas, en tanto el documento complementario que aclaró tal cuestión fue suscripto entre las partes con fecha 18/5/2018 (esto es, una vez vencido el plazo para requerir la verificación tempestiva) y arrimado al expediente del concurso con fecha 22/5/2018, la concursada no puede considerarse ajena al yerro en cuestión, todo lo que habilita sostener el criterio del grado.
En efecto, la declaración de inadmisibilidad recaída en la oportunidad del art. 36 LCQ si bien se originó en la insuficiencia documental del pedido de verificación de la insinuante, dicha omisión no era imputable a los incidentistas quienes, incluso, procuraron obtener el documento complementario que disipara las dudas sobre la identificación de la unidad funcional (cfr. esta Sala, 5/2/2013, mutatis mutandi, “Neypar SA s/quiebra s/inc. de revisión por Achieve Fine Chemical CO Ltd.”).
3. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación y confirmar el pronunciamiento de fs. 72/3 en que fue materia de agravio. Costas de Alzada al apelante perdidoso (art. 68/9 CPCC).
De conformidad con lo normado por el art. 287 de la ley 24.522, en los incidentes de verificación y revisión deben regularse los honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes por las respectivas leyes arancelarias locales.
En el caso, los trabajos objeto de remuneración fueron cumplidos durante la vigencia de la ley 27.423; con lo cual será aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re: “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, «Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020» del 8/11/2017). Sin embargo, no puede ignorarse que la normativa relativa a los incidentes (art. 47) fue vetada por el P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17) de modo que no existe a la fecha un precepto que contemple cómo deben remunerarse las tareas incidentales.
Desde esa perspectiva, cabrá entonces estimarlas de forma prudencial, teniendo en cuenta la labor profesional cumplida por el Dr. Ignacio Carlos Luis Alberto -letrado apoderado de los incidentistas- en la contestación de agravios de fs. 83, fijando su retribución en la suma de un mil treinta y siete pesos con cincuenta centavos ($1.037,50) equivalente a 0,50 UMAS (art. 16, 51 ley 27.423).
La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle al beneficiario en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16/6/1993). La adición corresponderá previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
042759E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127956