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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de dependencia. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda, pues no fue acreditada la prestación de servicios por parte de la actora a favor de los demandados, ni en su local comercial ni en su domicilio particular.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciseis días del mes de mayo de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° L01-16443/6, caratulado: «VALENZUELA HILDA ESTER C/ MARIA DOMINGA CARDOZO Y/ U OTROS S/ IND., ETC.». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la Sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad (fs. 242/245), que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la dictada en primera instancia desfavorable a esa parte por no resultar acreditada la relación laboral alegada; recurre aquella a través del recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 247/249 y vta.).
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en el art. 102 y c.c. de la ley 3540, no estando obligado a cumplir con el depósito de ley, corresponde analizar los agravios que motivan el alzamiento en esta sede extraordinaria local.
III.- En autos la accionante alegó la existencia de una relación de trabajo bajo las órdenes de los demandados desde el mes de enero de 1990 y hasta el 12.05.2006, realizando tareas del servicio doméstico en el domicilio particular de los mismos y en la carnicería que gira bajo el nombre de “Abasto y Carnicería El Tigre”, cumpliendo jornadas de cuatro (4) días a la semana en horarios de 08:30 hs. a 18:00 hs.
A su turno, los demandados desconocieron expresamente la relación laboral e impugnaron la documental arrimada.
En el contexto descripto y ante la orfandad probatoria en que incurrió la parte actora (Resolución N° 201 de fs. 171/172), la demanda fue rechazada en primera instancia, al tenerse por no probado el vínculo invocado; fallo que fue confirmado por la Cámara.
IV.- Para decidir como lo hizo, procedió en primer lugar a centrar su análisis en las reglas del “onus probandi”, advirtiendo que -contrariamente- a lo expuesto por el apelante, no surge del escrito de conteste (fs.20/22) reconocimiento por parte de los accionados de la prestación de servicios aducida por la actora, ni en la carnicería ni en el domicilio particular de los primeros. Y entendió correcta la carga impuesta a la reclamante de probar los hechos invocados al demandar, la que consideró incumplida en el “sub-lite”.
Sobre la base de los hechos controvertidos trascendentes a la decisión del litigio, del nuevo examen del material probatorio colectado, coincidió con el “a quo” en tener por no probada vinculación alguna entre las partes ante la orfandad probatoria de la reclamante.
Desechó las impugnaciones tardíamente efectuadas por la quejosa a los testimonios rendidos por los demandados (Garay y Flores), desde que estos no hicieron más que confirmar que la actora nunca trabajó en la carnicería.
Reiteró que los accionados nunca reconocieron prestación de servicios alguna de la actora a su favor, por el contrario, afirmaron que si bien ésta les había solicitado trabajo en diversas oportunidades ellos nunca accedieron, y desde ese lugar consideró intrascendente la documental de fecha 14.03.01, privándola de la autenticidad que se pretende ser impugnada por los demandados en el responde y ni siquiera coincidir con los hechos invocados.
Concluyó como el primer juez, que la accionante no dió cumplimiento a la carga probatoria que le fuera impuesta, debiendo por lo tanto soportar el resultado negativo de la derrota, y de este modo, confirmó el rechazo de la demandada en todas sus partes.
V.- A través de la impugnación extraordinaria la recurrente fundamenta su alzamiento en la errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal y en la causal del absurdo.
Endilga a la Cámara incurrir en violación a las reglas del “onus probandi” al imponer la carga de la prueba a la demandante de la prestación de servicios, y tenerla por incumplida, cuando en virtud del reconocimiento efectuado por los accionados en el escrito de contestación debió invertir la mencionada carga.
Refiere aisladamente al testimonio de Flores (testigo de la parte demandada) y disiente con el mérito otorgado a dicha declaración.
Se agravia por quitar valor convictivo a la documental de fecha 14.03.2001 adjunta al demandar, resaltando que la misma no fue desconocida por los accionados.
Insiste en la errónea aplicación de la ley y doctrina legal al arribar las sentencias de grado a la conclusión de que su parte no dió cumplimiento a la carga probatoria haciéndole soportar el resultado negativo de la derrota.
VI.- Ya es criterio de este Superior Tribunal de Justicia que desentrañar la naturaleza de la vinculación que unió a las partes importa una cuestión fáctica y probatoria la cual, en principio, resulta ajena al recurso de inaplicabilidad de ley salvo claro está, que se demuestre la configuración de un vicio de ilegalidad o absurdidad en la selección y valoración del material colectado en el proceso, causales que de ocurrir habilitarían esta instancia de excepción a través del supuesto de arbitrariedad o por violación de las reglas de la sana crítica racional (art. 386 del C.P.C.C., aplicable en razón del art. 109 de la ley 3540) o de la normativa legal que resulte aplicable. No otro ha sido el temperamento adoptado en precedentes análogos (Sentencias N° 24/2011, 35/2011; 49/2011, 83/2011 y 102/2012 entre otras). Ello es así pues si bien corresponde a los tribunales del trabajo, como función privativa, determinar si entre las partes se configuró o no un contrato laboral conforme los elementos fácticos que en cada caso se verifiquen, no menos cierto es que este Cuerpo no ha quedado impasible en aquellas situaciones propuestas a su contralor de ocurrir algunos de los vicios antes nombrados.
Sentado ello, en la especie, del examen de los fundamentos de la sentencia y su confrontación con la prueba producida no advierto la ocurrencia de ilegalidad o la configuración del vicio de absurdidad que autorice proceder de modo diferente a lo decidido. Antes bien, el pronunciamiento impugnado cuenta con suficiente respaldo que le otorga motivación suficiente. Y por tal razón propiciaré sea confirmado, con costas.
VII.- Analizadas las críticas explicitadas en el memorial que me ocupa, no revisten entidad suficiente para conmover los sólidos fundamentos brindados por la Cámara para desestimar la pretensión actoral.
Debió el impugnante -y no lo hizo- sustentar sus agravios a través de un cuestionamiento concreto y eficaz de los fundamentos esenciales que exhibe el pronunciamiento objetado, tarea que no puede juzgarse cumplida, cuando – como ocurre en el caso- las alegaciones formuladas por el interesado no exteriorizan más que una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de grado, apoyándose en su propia versión sobre los hechos y de cómo -en su opinión- debieron apreciarse las pruebas agregadas a la causa, lo cual -y conforme reiteradamente se ha declarado- configura una técnica carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del vicio invalidante en la apreciación de las pruebas, el absurdo (S.T.J. Ctes., Sent. N° 30/2006, 70/2006; 71/2006; 15/2007; 71/2007; 21/2011 entre tantas otras).
VIII.- En efecto, no advierto en el concreto caso la existencia de una causal de ilegalidad o arbitrariedad por violación de las reglas de la carga probatoria, ni apartamiento de lo dispuesto en el art. 377 del CPC y C.
Antes bien, el razonamiento del tribunal de grado se conforma a derecho, toda vez que la exigencia de demostrar el cumplimiento del trabajo en la forma indicada al demandar tiene origen en los términos en que se trabó la litis, habiendo negado los demandados la relación laboral, incumbe a quien pretende el progreso de la acción la demostración de los hechos afirmados al demandar.
Y así se procedió, desde que, frente a la responsabilidad del sujeto procesal a quién incumbía la demostración de sus afirmaciones en virtud de la negativa expresa de la prestación de servicios por parte de los accionados (Ver responde de fs. 20/22), la impuso a la parte reclamante.
En el contexto debatido y decidido, entiendo que el sentenciante de grado -al igual que el primer juez- dedujo de los hechos alegados por las partes (demanda y conteste) una conclusión acorde a la que corresponde derivar de una correcta interpretación de la prueba y de las normas legales aplicables.
Examinó detalladamente las pruebas aportadas a la causa y lo hizo a la luz de lo dispuesto en el art. 23 de la L.C.T., sin incurrir en violación de la ley, tampoco de las reglas disciplinadas en el art. 386 y del art. 377 del C.P.C.C, aplicables en función de lo consagrado en el art. 109 de la ley 3540.
Así, repasando las testimoniales rendidas por los demandados (fs. 197 y 198 respectivamente), no veo infringidas las reglas de la sana crítica que deben guiar la tarea del juzgador, desde que extrajo de ellos la suficiente convicción de que la actora no prestó servicios ni en la carnicería ni en el domicilio de aquellos, circunstancia que encontró corroborada con la posición afirmada por aquellos en el escrito de responde.
Reparo que tampoco asiste razón al quejoso respecto a la falta de virtualidad que se asignara a la documental aportada por la accionante, desde que – acertadamente- la Cámara explicitó el porqué de su falta de autenticidad, reiterando él ahora impugnante idénticos argumentos ya expuestos ante aquella y que contradicen las propias constancias de autos (Pto. V) del conteste, impugnación de prueba instrumental).
Y no acreditada la prestación de servicios brindados por la actora a favor de los demandados, ello determinó- como lo hizo la Cámara correctamente- tener por incumplida la carga que le fuera impuesta y hacer soportar aquella el resultado negativo de la derrota, razonamiento que aparece inmune a la tacha que se pretende endilgar.
De lo que antecede, no puedo sino concluir que ninguno de los motivos endilgados al decisorio impugnado, encasillados como violación a la ley y desvío interpretativo manifiesto de las pruebas rendidas, fueron probados, argumentaciones que no dejan más que entrever la propia disconformidad del recurrente con el modo que la Cámara valoró y decidió la cuestión, sin entidad para dar lugar a la conocida doctrina de arbitrariedad de sentencia; debiendo consecuentemente confirmarse la sentencia de grado, con costas.
IX.- Tampoco lleva razón el recurrente al referir a un supuesto de violación de la doctrina legal, pues no existe a la fecha el expediente técnico unificador de jurisprudencia del fallo plenario, por lo que no podría hablarse de obligatoriedad en casos análogos (vide: Superior Tribunal de Justicia, Corientes, en anteriores integraciones, Sentencias 158/94, 49/99, 86/99, 89/2000, 55/2007). La inexistencia en la legislación provincial del instituto llamado «fallo plenario», impide la fijación de una doctrina obligatoria o vinculante para los tribunales inferiores. La doctrina legal es, en cierto modo, la expresión de una regla jurídica construida por los tribunales, regla que puede o no disfrutar de obligatoriedad o vigencia, que son cosas bien distintas: la regla de derecho declarada en un fallo (doctrina) es vigente cuando se proyecta en el futuro a otros casos con la persuasión necesaria para impedir que los jueces se aparten de él sin alguna buena razón; la obligatoriedad, en cambio, emana no de la fuerza de convicción de que el fallo esté dotado, sino de la norma que impone la regla de derecho en él declarada como inexorable criterio de objetividad. Cualquiera sea el grado de persuasión de una sentencia plenaria, no hay razones de ninguna clase que permita apartarse de ella, toda vez que su autoridad surge de una ley que la sanciona como obligatoria. En Corrientes tal ley no existe, por lo que la expresión «doctrina legal» contenida en nuestra instancia extraordinaria constituye una mera referencia a un futuro legislativo todavía incierto, por ello corresponde descalificar la objeción que en tal sentido explicitara la parte recurrente.
X.- Las restantes apreciaciones que contiene la pieza recursiva no resultan esenciales ni conmueven la decisión adoptada por la Cámara. Y ya tiene dicho este Cuerpo que el juez o tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones sino solamente en aquellas que resulten conducentes a los fines del litigio; por lo tanto lo tanto, de resultar este voto compartido con mis pares, corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, en su mérito confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la parte recurrente. Regular los honorarios profesionales del Dr. MARIO ENZO CABRAL, como vencido, y los pertenecientes al Dr. MARTIN IBARRA, como vencedor; en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822); ambos en la calidad de Monotributistas frente al I.V.A.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 38
1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, en su mérito confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la parte recurrente. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. MARIO ENZO CABRAL, como vencido, y los pertenecientes al Dr. MARTIN IBARRA, como vencedor; en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822); ambos en la calidad de Monotributistas frente al I.V.A. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Niz-Eduardo Panseri-Luis Rey Vazquez-Alejandro Chain- Guillermo Semhan
020713E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114838