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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 09 de junio de 2017.
Se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 122/125 y vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 132/135 y vta.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por el actor con relación al porcentaje de incapacidad determinado por la Sra. Juez de grado, no tendrá favorable recepción.
Al respecto, cuestiona el trabajador el porcentaje de incapacidad psicológica admitido en el fallo de grado en tanto en el informe pericial médico – en el que se funda la decisión adoptada en la anterior instancia- se estableció una disminución del orden del 10%, mientras que del estudio psicodiagnóstico por él adjuntado oportunamente -ver fs. 71/80- emerge que la misma ascendería a un 25% de la total obrera.
En primer lugar señalo que comparto el criterio expuesto por la Sra. Juez en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al dictamen médico obrante en autos -ver fs. 86/88 y aclaraciones de fs. 99 y vta.- desde que el mismo ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.).
Sentado ello, frente a los argumentos que articula el apelante, es dable resaltar que al contestar la impugnación de la parte actora, el galeno brindó fundamentos de índole científica -repárase en que analizó la personalidad de base del trabajador y los tests y estudios practicados, ver fs. 99 y vta.-, en virtud de los cuales discrepó con la conclusión que surge del citado psicodiagnóstico, en lo relativo a la medida de la disminución psíquica que afecta al reclamante.
En tal contexto, no puedo dejar de poner en relieve que la exposición que desarrolla el recurrente no se respalda en argumentos de rigor científico que permitan invalidar las conclusiones a las que arribó la Sra. Magistrada, que -reitero- han sido elaboradas con base y sustento en lo informado y dictaminado por el perito médico interviniente en autos.
En efecto, las formulaciones y objeciones que se introducen en el memorial lucen carentes de la debida fundamentación -en especial, insisto, científica- que autoricen a considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su dictamen, por lo que la crítica articulada sobre este tópico -que no trasciende el plano de una mera opinión subjetiva y discrepante-, resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).
Resta señalar que a fs. 123 vta. el recurrente se limita a consignar un porcentaje por “factor de ponderación”, sin efectuar análisis crítico alguno sobre dicha cuestión -cfr. la citada norma adjetiva- por lo que tampoco existe justificativo para apartarse de la conclusión vertida en origen, en función de dicha cuestión.
Por lo expuesto, en definitiva propongo desestimar este segmento del recurso y confirmar lo decidido en el fallo de grado a su respecto.
III- Tampoco receptaré la queja planteada por el actor en lo relativo a la forma de aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773
Sobre la temática, considero que el cuestionamiento que articula el recurrente encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en S.A. s/ Accidente – Ley especial” -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.
En lo atinente a la cuestión objeto del presente debate (esto es, la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26.773), el Alto Tribunal sentó su criterio sobre la base de que “…el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).
De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/ Accidente – Ley Especial”).
Desde esta óptica y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (vgr. in re “Farías Daniel Roberto c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/ Accidente – Ley especial”, Sent. Def. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re «Rolón Zappa, Víctor F.»), en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, en consecuencia, la adecuación del caso a dicha doctrina.
Agrego que no soslayo que el recurrente alega que los magistrados tienen la obligación de decretar la inconstitucionalidad de una norma de oficio y en tal marco alude a la declaración de inconstitucionalidad de normas del decreto 472/14. Sin embargo, más allá de la opinión que me merece este tipo de planteos (me refiero a la declaración de inconstitucionalidades de oficio, sin planteo expreso y en debido tiempo de las partes), lo cierto es que mismo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida (cabe destacar, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros) sino porque lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “… se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “Espósito”…” (vgr. “Gómez, Claudia Carina en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral- recurso de inaplicabilidad de la ley” CSJ 2220/2016/CS1 del 4/04/2017, “Ibarra, Marco Antonio c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial” del 30/08/2016, CNT 17108/2011/1/RH1; “López, Mario Alberto c/La Química Quirúrgica S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial” del 04/10/16, CNT 16366/2011/1/RH1, entre otros).
En consecuencia, en función de lo expuesto y teniendo en cuenta que la accionada no objetó la aplicación en la especie de la Res. SSN nro. 28/2015 – art. 116 de la L.O.-, sugiero confirmar el pronunciamiento de grado también en este aspecto.
IV- En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del presente caso, propicio imponer las costas de la Alzada por su orden (cfr art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
Por las actuaciones desplegadas ante este Tribunal, regúlense los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, en el …% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
Por lo expuesto PROPONGO: I) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio. II) Costas de la Alzada por su orden. III) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el …% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I- En lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad receptado en el pronunciamiento de grado, me adhiero al voto del Dr. Alvaro E. Balestrini.
II- Sin embargo, discrepo respetuosamente con mi distinguido colega en cuanto, a mi juicio, en el caso concreto corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 472/14 y aplicar el ajuste dispuesto en la ley 26.773 en la medida y conforme los fundamentos que seguidamente expondré.
Al respecto, en primer lugar estimo oportuno señalar que llega firme a esta Alzada -cfr. art. 116 de la L.O.- que en la especie resultan aplicables las disposiciones de la ley 26.773.
Sentado ello, considero que para comprender los alcances y los motivos de dicho cuerpo normativo no cabe más que acudir a los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 26.773, en cuanto luego de enumerarse las sucesivas reformas producidas, se indica que “…se estimó imprescindible disponer la mejora de las prestaciones arriba al momento actual donde, más allá de continuarse las discusiones sectoriales, el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema. En tal contexto, se ha tomado la decisión de elevar a Vuestra Honorabilidad un proyecto que atienda a la reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, configurando un régimen de reparación que integre las normas de la especialidad…“La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la reparación sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el ordenamiento en el desarrollo de su vida familiar… Se prescribe un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE…” (ver “Antecedentes Parlamentarios. Ley 26773”, Revista La Ley, nº 10, Noviembre de 2012, págs. 22 y 23).
Como se puede observar, lo que persigue la ley 26773 es consagrar una reparación que sea justa, porque de ello partía la necesidad de reforma de la ley 24557, que evidentemente no le era.
Por eso, no puedo como juez y con más razón como juez de trabajo, teniendo en cuenta el contenido social y humano del llamado nuevo derecho que tiende a proteger a la parte más débil de la relación (cfe. fundamentos del Decreto 32347/44 de creación de los tribunales de trabajo en nuestro país) y los fines y objetivos que llevaron a la creación de esta Justicia Nacional del Trabajo, en dejar de aplicar las mejoras que se introducen para no incurrir en la “injusticia” de la vieja ley que la nueva manda precisamente a remediar, debiendo ser los importes de la reparación, esto es las prestaciones que la nueva ley reconoce, por ende las indemnizaciones, las que deban ser ajustadas por el RIPTE y no los pisos mínimos, en orden a que la reparación es lo que deba ser justa.
Precisamente, “el derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfe. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfe. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfe. art. 33). Lo mismo cabe señalar en el ordenamiento de los tratados internacionales, en tanto el derecho a una reparación no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana, sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfe. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la que como se sabe, se trata de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N.
Cabe agregar que el derecho a una reparación que además debe ser justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio «alterum non laedere» que tiene raigambre constitucional desde que aparece contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional (cfe. doctrina establecida en la causa «Santa Coloma, Luis I. y otros c. Ferrocarriles Argentinos», C.S.J.N, del 5/VIII/86 – La Ley, 1987-A, 442. Ver, además, Ricardo J. Cornaglia, “Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557. A propósito del fallo “Cardelli” dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires”, publicado en: LLBA 2001, 799/DJ 2001-2, 799).
El derecho a una reparación justa aparece reconocido también por las decisiones de los organismos jurisdiccionales del sistema interamericano (cfe. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Salvador Chiriboga vs. Ecuador”, sentencia del 3 de marzo de 2011, reparaciones y costas, en su párrafo 62), en el que además se estableció que para que una reparación sea justa, la indemnización que se reconozca deberá realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva, ello en el marco de lo establecido en el artículo 21 citado anteriormente (cfe. párrafo 96).
El derecho a una indemnización justa tiende a reparar y a tutelar al sujeto tutelado, víctima en el caso de una enfermedad o accidente derivado de su trabajo por cuenta ajena, por lo que para el caso que puedan entrar en conflicto los intereses derivados del trabajo con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque como se ha resuelto, está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (cfe. CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), solución que aparece también consagrada en el sistema interamericano desde el Preámbulo de la Convención Americana en tanto se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (cfe. Corte IDH, caso “Baena y otros vs Estado de Panamá”).
Señalo que desde la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad impuesto por la enmienda del art. 75.22 por la reforma constitucional del año 1994, como del carácter supralegal de los demás tratados internacionales, nacen para los Estados una serie de obligaciones que, entre otras, incluyen el deber de respetarlos, garantizar su eficacia, incorporarlos a la legislación, remover las disposiciones internas que se opongan y adecuar la legislación nacional a las disposiciones de los tratados (CSJN, caso “Ekmedjian c/Sofovich y otros”).
Arribado este punto, corresponde poner en relieve que, en mi opinión, se da en la especie un agravio constitucional como consecuencia de la no aplicación del índice RIPTE, referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.
Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe. considerandos del Plenario 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “Arostegui”).
Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece de un 25% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que con el ajuste -cfr. dec. 472/14- representa la suma de $252.556,80 -ver sent., en part. fs. 120 y vta.- cuando por la aplicación del índice RIPTE que la ley 26.773 creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $394.412,56.- ($129.400,45.- al que asciende la indemnización contemplada en el art. 14.2.a) de la ley 24.557 x 2,54.-, índice de que resulta del cotejo del coeficiente de febrero de 2017, último publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de 2455,57 y el correspondiente al mes del infortunio – setiembre de 2013- de 964,67; más la indemnización prevista en el art. 3 de la ley 26.773).
Como se ve, la aplicación de las limitaciones que impone el decreto 472/14 importa, a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo Vizzoti de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de la cláusula del art. 17 del mencionado decreto deviene confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.
En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013, A. 598.XLIII. – ver considerando 10-).
Esta doctrina, entiendo, es la misma que también fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando descalificó la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfe. C.S.J.N., Causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004), a lo que cabe acudir también, cuando declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que el artículo 14.2. b) de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio (cfe. C.S.J.N., Causa “Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688”, de fecha 16/10/2004).
A ello cabe sumar la doctrina emanada del mismo Tribunal en cuanto a la insuficiencia de la reparación, cuando sostuvo que, “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o decapacidad de ganancia de la víctima (cons. 8°)”, para concluir en la falta de legitimidad del art. 8.a) de la ley 9.688 según versión ley 23.643 que limitaba la reparación de daños producidos al trabajador por el hecho o en ocasión del trabajo, añadiendo como aspecto ineludible en el marco legal aplicable que “…De lo que se trata, cabe reiterarlo, es de declarar no la invalidez de esa última limitación (tipo de daño), tema ajeno a la litis, sino la del tope que opera sobre la cuantía de ésta anteriormente objetado, por ser ello incompatible con el corpus iuris del que se ha hecho mérito, plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia” (cfe. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la Causa “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de Pesos”, del 10/08/2010, A. 374. XLIII), lo que fuera reiterado poco después (17/08/2010), en la causa “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente – acción civil” (L. 515. XLIII), oportunidad en que sentó la doctrina de que si la indemnización no repara a la víctima de manera adecuada, se afecta la dignidad de la persona y el derecho de propiedad.
Por todo ello, corresponde fijar para el caso particular de autos una reparación que pueda ser considerada justa, que es, lo que en definitiva el trabajador acudió a la justicia a peticionar, con más los intereses moratorios y la imposición de las costas correspondientes.
Para ello, siguiendo las pautas adoptadas por el Máximo Tribunal al resolver el caso “Vizzoti” ya citado, considero que para el caso particular de estos actuados, resultaría justo fijar una reparación que represente el 67% de lo que le hubiese correspondido percibir de aplicar a la indemnización el índice RIPTE.
La solución propuesta -como ya adelanté-, no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2014 (conf. dictamen del Sr. P.G.T., Dr. Eduardo O. Alvarez, Nº 61.687, del 21/10/2014, en autos: “Alegre Emilio Abel c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/acción de Amparo”, Expte. Nº 53.145/12 de esta Sala IX) ya que no contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C. (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto a través de la ley 24.557 y su complementaria Nº 26.773, lo que deben ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art. 17.6. de la ley 26.773) como lo es la reconocida en el caso particular de autos.
Sabido es que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27 Convención de Viena sobre derecho de los Tratados). El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento (art. 46.1 Convención de Viena), por lo que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), por lo que sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el Estado fuera parte, lo que supone el compromiso de respeto, desarrollo y garantía de los derechos reconocidos, tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno (cfr. Roberto C. Pompa, “Tratados Internacionales y Convenios de la OIT. Su aplicación inmediata”, en Revista de Derecho laboral y Seguridad Social, Edit. Abeledo Perrot, Abril 2009, pág. 574). La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), de lo que se deriva que la promulgación de una norma contraria a las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes constituye una violación de las disposiciones contenidas (cfr. doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos).
De esta manera, considero que en el caso, rige también la solución de la norma más favorable contenida en la ley, que no solo encuentra reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como se señala, fuera incorporado expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), por lo que, por aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más favorable enunciada y la aplicación de los principios de progresividad y no regresividad ya enunciados, de manera que alcanzado el reconocimiento de un derecho, en el caso el ajuste de las prestaciones por el RIPTE, no puede haber regresividad sin afectarlo. Es decir, nunca menos en derechos sociales (cfr. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (compiladores) en “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, Editores del Puerto y el CELS) y los de no discriminación, tutelados por señeros tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas, incorporados de manera expresa al texto de la Constitución Nacional (cfe. art. 75 inc. 22 C.N.).
Las posturas que sostienen que el principio de progresividad en el ámbito laboral nunca pueden servir de base para la declaración de inconstitucionalidad de las normas que se vayan derogando ante la sanción de nuevas leyes o que sólo reviste carácter programático sin ningún viso de operatividad, han sido superadas por el Máximo Tribunal de Justicia cuando en forma reciente sentó la doctrina que dice: “ … en la jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos 328:1602, voto del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5º).”
“En cuanto a esto último cabe recordar que, inclusive, en el precedente de Fallos: 327:3753 (confr. considerando citado) fueron mencionadas las palabras del miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957 sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo en esa oportunidad el convencional Lavalle que “un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante” (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación 1958, t. II, pág. 1060)” (conf. CSJ, 906/2012 (48- R)/CS1, in re: “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo” de fecha 24 de noviembre de 2015.
En consecuencia, teniendo en cuenta los decretar la inconstitucionalidad del artículo 17 del decreto 472/2014.
De conformidad con las pautas de cálculo “ut supra” indicadas, el 67% del total -esto es, $394.412,56.-, arroja la suma de $264.256,41.-
Asimismo es dable señalar que en atención a que el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web corresponde al mes de febrero de 2017, el capital de condena deberá a su vez, ser reajustado a la fecha de esta sentencia – por el índice de dicho mes -, cuando el ministerio mencionado fije y publique los índices posteriores del RIPTE, ello teniendo en cuenta la medida sugerida en el párrafo anterior.
III- Sin perjuicio de lo ya señalado en relación con el modo en que debe estimarse la indemnización que, en definitiva, se le adeuda al actor, la aplicación lisa y llana de los intereses establecidos en las Actas 2601 y 2630 de esta Cámara, de fechas 24 de mayo de 2014 y 27 de abril de 2016, respectivamente, luciría en -casos como el presente- inadecuada si se repara que el importe que se propone diferir a condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria.
En este contexto, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: «Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot.», en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.
Así, aún a riesgo de resultar reiterativo, advierto que teniendo particularmente en cuenta que el importe que se diferirá a condena se ha de determinar de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria previstos de acuerdo al RIPTE, corresponde fijar como tasa de interés el 18% anual desde la fecha del infortunio -cfr. sent, ver fs. 120 vta., no controvertida en este punto, art. 116 de la L.O.- y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O., disponiéndose que, a partir de ese momento, frente al eventual incumplimiento del deudor, corresponderá aplicar los intereses establecidos en las Actas 2601 y 2630 de esta Cámara, de fechas 24 de mayo de 2014 y 27 de abril de 2016, respectivamente, hasta su efectivo pago.
IV- No obstante que el nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la atribución de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia (conf. art. 279 del C.P.C.C.N.), en atención a que la demandada resultó vencida en lo principal (conf. art. 68 párrafo primero del C.P.C.C.N.); y, además, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por las representaciones letradas de las partes y el Sr. perito médico en el origen, propongo confirmar la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas por la Sra. Juez de grado (cfr. art. 38 de la L.O. y arts. 6, 7, 8 y cctes. ley 21.839 -mod. por ley 24.432-); aclarando que los emolumentos deberán calcularse sobre el nuevo capital de condena más los intereses que aquí dejo propuesto.
V- Propicio imponer las costas de la Alzada a la aseguradora vencida en lo principal (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, por lo actuado ante este Tribunal, en el …% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (cfr. art. 14 de la ley 21.839).
Por lo expuesto PROPONGO: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de $264.256,41.- (PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS), con más los intereses que se calcularán conforme pautas establecidas en el apartado III del presente voto. 2) Disponer que cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fije y publique el índice RIPTE correspondiente al mes de esta sentencia, se realice el ajuste del capital de condena e intereses a la fecha de esta sentencia por el índice de dicho mes. 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios. 4) Imponer las costas de Alzada por a la demandada. 5) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el …% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
El Dr. Mario S. Fera:
En lo que es objeto de discrepancia entre mis colegas (art. 125, 2da. parte, Ley 18.345), adhiero al voto del Dr. Balestrini, cuya propuesta coincide con mi opinión expresada al votar en la causa “Dos Santos, José María c/Horizonte Cia. Argentina de Seguros S.A. s/Accidente – Ley especial”, ver sent. def. del 16/12/15, de aristas similares al presente -entre muchos otros-, por los fundamentos allí expuestos. A ello se suma el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia en el fallo “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” -7/6/16-, me adhiero al voto del Dr. Alvaro E. Balestrini.
En los demás aspectos, también adhiero al voto del mencionado colega.
En consecuencia y por mayoría, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio. II) Costas de la Alzada por su orden. III) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el … % de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Mario S. Fera
Juez de Cámara
018531E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114490