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JURISPRUDENCIACobro de primas asegurativas. Recurso extraordinario
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve desestimar el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2018
Y VISTOS:
1. A fs. 280/292 la actora interpuso recurso extraordinario contra la sentencia del tribunal obrante a fs. 271/278.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 294/299 fue respondido por la demandada.
2. a) Que esta Sala en el pronunciamiento apelado resolvió revocar la sentencia de primera instancia -que había hecho lugar a la demanda por cobro de primas asegurativas promovida por la actora y condenando a Santa Ernesta Agropecuaria S.A. a pagar la suma de $ 52.459,18 y US$ 48.178,89 con más los intereses correspondientes- con efecto de rechazar la demanda y absolver a la demandada, con costas a la actora vencida.
b) Sostiene la recurrente que la sentencia del tribunal es arbitraria y que se fundamenta sobre hechos y circunstancias no probadas, y a partir de una construcción retórica que no respeta los principios lógicos que determinan su legalidad, apartándose de las constancias arrimadas a la causa. Sostiene además que lesiona garantías constitucionales y del debido proceso.
3. En primer lugar cabe sostener que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11/4/85, “Conil Paz c/ Secretaría de Comunicaciones”, RED 19 p. 1139. 498; ídem, 20/11/84, “Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor”, RED 19, p. 1138, 491).
El fallo recurrido -sobre cuyo acierto no cabe expedirse a este tribunal- consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes (Cpr. 34,4 y 163, 4), lo que aventa el riesgo de arbitrariedad invocada.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el tribunal ponderó la totalidad de la prueba producida en el “sub judice”, particularmente las pólizas adjuntadas, y la falta de elementos convictivos que permitan acreditar el perfeccionamiento de los contratos de seguro de cuyas primas persigue el cobro.
Por otra parte, lo expuesto por la recurrente es una reiteración de lo ya expresado al contestar el traslado de la expresión de agravios.
Por último, se observa que las discrepancias respecto a tal decisión y las distintas argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales, remiten a cuestiones de hecho y derecho común, cuya decisión es privativa de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria.
4. Por ello, se resuelve desestimar el recurso interpuesto, con costas (Cpr. 69).
Notifíquese y devuélvase. Comuníquese (Cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
029958E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124932