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JURISPRUDENCIASeguro de caución. Primas
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a la demandada a abonar las primas de los seguros de caución reclamadas por la accionante.
Buenos Aires, 22 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
I. Motiva esta intervención el recurso interpuesto a fs. 901 por la demandada Atiles S.A. contra la sentencia de fs. 896/900 que hizo lugar a la demanda entablada por Fianzas y Créditos S.A. y la condenó a abonar las primas de los seguros de caución reclamadas por la accionante, con más sus intereses y costas.
Los agravios fueron expresados a fs. 908/911 y respondidos a fs. 913/914.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (CNCom., esta Sala, “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02-11-90; íd, íd, “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07-03-91; íd, íd, “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30-0393; íd, íd, “American Express Argentina S.A. c/ Naya, María C. s/ ordinario”, del 14-03-94; entre otros).
III. La defensa se agravia porque entiende que el a quo valoró parcialmente los correos electrónicos acompañados como prueba, de los que surgiría la comunicación a la aseguradora de la finalización del riesgo cubierto por las pólizas cuyas primas impagas se reclaman.
IV. Como es sabido la finalidad del seguro de caución es garantizar a un tercero beneficiario ante las consecuencias de posibles incumplimientos del tomador, vinculado con aquél por un contrato anterior. Se trata de un acuerdo de garantía bajo forma y modalidad de contrato de seguro (CSJN, in re “Estado Nacional -Ministerio de Economía- c/ Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA”, del 30-6-1992).
En este tipo de contratos, las obligaciones y cargas recaen sobre el proponente y no sobre el acreedor asegurado (CNCom, esta Sala, “Calusa Comercial S.A. c/ Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario” del 04-02-2009) de manera que el seguro se mantiene vigente hasta tanto el deudor haya sido liberado de su responsabilidad, conforme el régimen aplicable al caso (CNCom, esta Sala, “Cosena Seguros SA c/ Ernesto Tarnousky SA s/ ordinario” del 13-09-2017).
En la especie, fue reconocida la efectividad del hecho constitutivo que diera origen a la relación entre los contendientes, pues la accionada no desconoció las pólizas acompañadas, que oportunamente tomó para garantizar operaciones de importación temporaria ante el Fisco Nacional.
En tal marco, las defensas basadas en la existencia de un hecho extintivo de las obligaciones a cargo del tomador en la relación subyacente de la que fuera accesoria el contrato de seguro, deben ser acreditadas por la demandada, quien tiene que justificar tal extremo ante la aseguradora para liberarse del pago de las primas (CNCom., esta Sala, “Mayo Compañía Argentina de Seguros c/ Parques Interama S.A.”, 30-91991; íd, íd, “Alba Compañía de Seguros S.A. c/ Giorgetti, Alejandro Héctor y otro s/ ordinario”, 8-7-1996).
Ello, en tanto constituye una carga del tomador informar oportuna y plenamente a la aseguradora sobre los términos y vicisitudes de la relación con la asegurada, no siendo suficiente la mera invocación del cumplimiento de la obligación avalada (CNCom, esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Constructora Mican SRL y otros s/ ordinario” del 27-05-2013).
En los correos electrónicos acompañados no hay evidencia de que se hayan devuelto las pólizas oportunamente emitidas -modo usual de conclusión del contrato- ni de que se haya enviado a la aseguradora la documentación que acredite el cese del riesgo.
Por el contrario, del intercambio en el cual pretende fundar su defensa el apelante surge que ante el reclamo de pago de las primas, Germán Grondona, empleado del área de comercio exterior de la accionada, dijo que: “Hay varias de las garantías que datan de muchos años. Estas garantías tienen las descargas realizadas, es decir que las exportaciones de los despachos temporarios se hicieron en su totalidad, solo que las garantías no se dieron de baja por algunas cuestiones formales de documentación”. Continuó diciendo que “Estuve hablando con el directorio y deseamos reconsiderar la deuda y realizar alguna propuesta de quita o reducción” (fs. 847).
La actora contestó mediante su empleada Patricia Ferro quién dijo que “las pólizas están a riesgo ya que pese a que existe un tema formal en cuanto a documentación, la aduana puede ejecutar la garantía y efectuar el reclamo ante la Compañía” y detalló las constancias que acreditarían la extinción de la obligación ante la AFIP y la forma en que el tomador podría obtenerlas (fs. 845).
Ese es, en esencia, el contenido de los e-mails aportados como prueba. De ellos se desprende la sinrazón del quejoso, pues como señaló el anterior sentenciaste, la única conclusión que puede colegirse es que Atiles S.A. nunca informó a la aseguradora el presunto cese del riesgo ni mucho menos acompañó la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
Tal carga era exclusiva del tomador, que no alegó impedimento alguno que justifique su mora.
No soslayo el problema que se suscita con la determinación de la fecha en la cual se da la «desaparición del riesgo cubierto» en las pólizas otorgadas en favor de organismos públicos, dado el carácter «interno» que suelen tener las resoluciones administrativas que estos dictan, como así también la habitual demora del órgano administrativo estatal en expedirse conforme a sus normas internas, respecto de dicha liberación de responsabilidad (CNCom, esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros SA. c/ Arteche Inepar T.T.E. (AIT) S.A. s/ ordinario” del 26-12-2012).
Sin embargo, destaco que en el reverso de cada una de las facturas emitidas por la actora dice “Alternativas de desafectación de pólizas y suspensión de refacturación. 1) Garantías Aduaneras. Copia del formulario OM 1190 de liberación. Documentación presentada ante la AFIP que acredite el cumplimiento de la obligación garantizada” (ver fs. 9/221). Ergo, no se exigía del demandado nada que no pudiera cumplir con un mínimo de diligencia.
Agrego que la defensa no solo nunca informó la alegada desaparición del riesgo a la contraria sino que tampoco acreditó el efectivo cumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería introducida temporariamente. Esa circunstancia no surge con claridad de la contestación de oficio de la AFIP y el interesado no instó la ampliación de esa información ni un pronunciamiento categórico al respecto del ente recaudador.
Tampoco ofreció otro tipo de probanzas (por ejemplo, el cotejo de sus libros contables) que pudieran haber esclarecido la cuestión.
Tan es así, que en la contestación de demanda Atiles SA no indicó concretamente que pólizas estarían desafectadas. Nótese que refirió genéricamente que “se reclaman una cantidad de facturas que mi parte entiende que no corresponden abonarse…” (fs. 526) sin especificar cuáles, y agregó que cuando sólo se ha exportado una parte proporcional “deberá aplicarse una reducción proporcional de las primas a pagar” (fs. 527vta.) sin indicar a que pólizas se refiere (pero en reconocimiento de que la obligación aduanera no está totalmente satisfecha).
Ergo, si el seguro mantiene su vigencia hasta tanto el deudor haya sido liberado de su responsabilidad va de suyo que el tomador debe abonar las primas durante toda su vigencia.
Es que, conforme es sabido, las compañías de seguros por disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación, están obligadas a mantener reservas técnicas. Por ello, la no devolución de las pólizas generaría un incremento de dichas reservas, disminuyendo por tal razón el capital computable, circunstancia que a su vez origina una reducción entre dicho monto y los riesgos que puede asumir la compañía. Consecuentemente, determinados contratos de seguros no podrían concretarse produciéndose una pérdida de utilidad para la entidad aseguradora (CNCom, esta Sala, Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. c/ Selene SACFII y otro s/ ordinario” del 13-11-2009).
V. En consecuencia, se resuelve: desestimar el recurso de fs. 901 confirmando el decisorio recurrido con costas al vencido (art. 68 Cpr.).
Notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.
Firman las suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía n° 5 (conf. art. 109, RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
027511E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119272