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JURISPRUDENCIAEXCEPCIONES PROCESALES. Características. Regulación de honorarios
Las excepciones de fondo no son pasibles de una regulación de honorarios independiente.
Rosario, 15.10.2015
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “GALVÁN, Marianela Vanesa y ot c. Provincia de Santa Fe s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 572/2010, y sus acumulados “BUSTOS, Alexis Ezequiel y ot. c. Provincia de Santa Fe s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 1910/2013; “MAKJANICH, Alexis Nahuel c. Provincia de Santa Fe s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 218/2012; “GALVÁN, Marianela Vanesa y ot c. Provincia de Santa Fe s. Declaratoria de Pobreza” Expte. Nro. 902/2008; “BUSTOS, Alexis Ezequiel y ot. c. Provincia de Santa Fe s. Declaratoria de Pobreza” Expte. Nro. 1911/2013; MAKJANICH, Alexis Nahuel c. Provincia de Santa Fe s. Declaratoria de Pobreza” Expte. Nro. 217/2012; todos en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, en los cuales a fs. 199 y ss. se dicta la sentencia Nro. 1807 de fecha 17.09.15, respecto de la cual el apoderado de la actora se notifica e interpone aclaratoria, aduciendo que, habiéndose rechazado las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa opuestas por la demandada, no se ha pronunciado respecto a las costas de las mismas, por lo que solicita al Tribunal se resuelva y se proceda a regular sus honorarios profesionales;
Y CONSIDERANDO: Analizado lo acontecido en autos, resulta que, efectivamente, en oportunidad de dictar la Sentencia N° 1807/15 cuya aclaratoria se solicita, este Tribunal rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa opuestas por la accionada en el Expte. Nro. 1910/13.
Pero resulta que las excepciones allí resueltas son de aquéllas consideradas como defensas de fondo, que son las que se plantean con la contestación de la demanda y se resuelven en la sentencia. Y el legislador no las ha incluido en el régimen de autonomía arancelaria delineado por el inc° 3 del art. 7 de la ley 6767 para las excepciones dilatorias.
Por tal motivo, no corresponde imposición de costas por dicho incidente, y, mucho menos, regulación de honorarios independiente de los que se regulen por el principal, no habiendo existido entonces error material alguno deslizado en dicha Sentencia, por lo que no corresponde hacer lugar a la aclaratoria deducida. En tal sentido se ha expresado que: “Cuando el tratamiento de las excepciones se difiere hasta el momento de dictarse sentencia, las mismas adquieren el carácter de defensa de fondo y consecuentemente no pueden tener una regulación independiente de la que corresponde al total del juicio y sus consecuentes etapas” (cfr. C. Civ. Y Com. Paraná, Sala 2, autos ‘Clínica Modelo c/ Ormache’, Zeus 62, R30, citado en Peyrano Jorge – Vázquez Ferreyra Roberto, “Código Procesal Civil y Comercial Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 4A pág. 202). Asimismo: “Con referencia a las costas aplicadas por la prescripción opuesta, es válido resaltar el criterio de esta Sala de que se trata de una defensa de fondo, que al ser opuesta no origina un incidente y por tanto la regulación debió considerarse incluida en la general, careciendo de autonomía” (cfr. C. Trab. Rosario Sala 2, 5/8/94, autos ‘Etchegoyen berry c/ cerámica San Lorenzo’, J.S. 22131, cit. en op. cit. pág. 203)
Por lo que, en virtud de lo expuesto, lo dispuesto por el art. 248 del CPCC y actuaciones que se tienen a la vista, este Tribunal;
RESUELVE: I) No hacer lugar a la aclaratoria deducida respecto de la Sentencia N° 1807 de fecha 17 de septiembre de 2015. Insértese y hágase saber.
CINGOLANI
BENTOLILA
KVASINA
CESCATO
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
005873E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107945