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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 9 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Ambas partes recurrieron la resolución de fs. 231/232 que resolvió sendos recursos de revocatoria que serán tratados a continuación.
II. Recurso contra la providencia de fs. 216.
Apeló la codemandada Southcross Logistics SA la providencia actuarial de fs. 216 en cuanto tuvo a la actora por contestado el traslado de las excepciones por ella opuestas, pues lo consideró extemporáneo. Sus fundamentos de fs. 221 recibieron respuesta a fs. 226/228.
Por encima de toda consideración debe señalarse como elemento dirimente para desestimar el planteo de la codemandada que la cédula cursada por su parte conforme constancia de fs. 210 vta. careció de los requisitos esenciales para su validez (v. registro informático respectivo que da cuenta que no se transcribió la providencia a notificarse ni se adjuntó copia), con lo cual no cumplió con su finalidad.
Por ello el traslado respondido a fs. 213/215 fue tempestivo y cabe confirmar lo resuelto en la anterior instancia, con costas; lo que así se decide.
III. Recurso contra la providencia de fs. 220.
Apeló la actora lo resuelto a fs. 220 en cuanto tuvo por extemporánea su contestación del traslado de las excepciones opuestas por House to House S.A. sus incontestados fundamentos obran a fs. 226/228:b.
Fue correcto lo decidido en la anterior instancia. Es que la actora fue notificada mediante cédula electrónica del traslado de fs. 210 el 25.04.19 y el plazo respectivo conforme el cpr. 150 venció el 06.05.19 en las dos primeras horas y el responde es del 17.05.19 (v. certificado de fs. 224). Ello resultó extemporáneo por tardío.
Se desestima el recurso subsidiario de fs. 226/228:b2. Sin costas por no mediar contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136663