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JURISPRUDENCIA
PROCESAL
Excepciones. Falta de personería. Mandato
Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2011.-
Y VISTOS:
1.) Apelaron los demandados la resolución dictada en fs. 576/577, en cuanto rechazó la excepción de falta de personería oportunamente deducida e impuso a su cargo las costas de la incidencia.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 591 y fs. 602/604, siendo respondidos en fs. 595/596.-
2.) En la especie, los quejosos cuestionaron la representación de la parte actora invocada en el escrito de inicio por el Dr. Diego Rodríguez Souza, con base en que: a) el poder respectivo aparece extendido a favor de Diego Alejandro Rodríguez, sin que se haya efectuado aclaración alguna sobre las diferencias existentes tanto en el nombre como en el apellido; y b) el Dr. Rodríguez Souza aparece sustituyendo al profesional a quien el accionante otorgó el mandato «… con los alcances y facultades conferidos en dicho apoderamiento…», mas no se individualizaron en el instrumento esas facultades, por lo que debió acompañarse necesariamente el poder extendido a favor del mandatario sustituido a fin de conocer si se trató de un apoderamiento general o especial (fs. 128/130 y fs. 149vta./151vta.).-
El Sr. Juez de Grado consideró que la omisión del segundo apellido del mandatario en el poder y de su segundo nombre en el escrito de inicio no configuran causales suficientes que autoricen la admisión de la defensa articulada, toda vez que no se ha probado que no sea el mandatario designado por el actor para su representación en el proceso, por el contrario, el hecho de que el escribano interviniente haya referido el mismo tomo y folio que el denunciado en la demanda, es un claro indicio de que Diego Rodríguez Souza y Diego Alejandro Rodríguez son la misma persona.-
Los recurrentes se agraviaron porque se omitió analizar el argumento relativo a la falta de individualización de las facultades conferidas al apoderado y de que se haya tenido por subsanada la anomalía referida al nombre del mandatario con la sola mención del tomo y folio de la inscripción en el Colegio Público de Abogados del profesional, por cuanto la única forma válida de justificar la identidad de una persona es mediante el Documento Nacional de Identidad.-
3.) Así planteada la cuestión, cabe recordar que, de conformidad con los términos del art. 347, inc. 2° CPCCN, la excepción de falta de personería puede fundarse en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas o en las deficiencias de que adolezca el mandato (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil”, T° II, pág. 240).-
De allí que la falta de personería, a diferencia de lo que acontece con la falta de legitimación activa, se refiere, exclusivamente, a la falta de capacidad de los litigantes para estar en juicio así como a la carencia o insuficiencia de los poderes de sus representantes. No obstante, todo vicio formal de esta índole es esencialmente subsanable, según lo establece el art. 354, inc. 4° CPCCN, por lo cual en cualquier tiempo debe aceptarse la documentación presentada con ese objeto (conf. Fassi- Maurino, «Código Procesal Civil y Comercial», T° III, Editorial Astrea, 2002, págs. 237/238 y jurisprudencia citada en nota 22). Ello es así, desde que la omisión en la justificación de la personería constituye la inobservancia de una exigencia formal que no puede ocasionar la caducidad del derecho que se ha pretendido ejercitar con una deficiente presentación, mientras no medie intimación destinada a obtener el cumplimiento de ese recaudo procesal faltante, sin resultado positivo. En ese marco, repárese en que si no se justifica la personería en la oportunidad que determina el artículo 46 CPCCN, corresponde que el órgano jurisdiccional exija de oficio la observancia de dicho recaudo, fijando un plazo para que tal falta sea satisfecha, bajo apercibimiento de tener al interesado por no presentado (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 30.12.09, “Seguradora Brasileira de Crédito a Exportacao c/ Vía Bariloche SA s/ ejecutivo”; íd., 24.09.10, «Trade and Commerce Bank c. José Cartellone Construcciones Civiles SA s. Ordinario»).-
De allí que, no justificada la personería del presentante, no queda otro remedio legal más que fijar un plazo para que quien se encuentra en falta subsane los defectos evidenciados (art. 354, inc. 4°, CPCCN).-
4.) Efectuadas estas precisiones conceptuales, cabe puntualizar que de la escritura N° 111 copiada en fs. 1/3 -extendida por el notario Rubén Pedro Rodríguez- surge que Ignacio Segovia, apoderado del actor Carlos Alberto Sagredo conforme mandato instrumentado mediante escritura extendida ante el mismo escribano, sustituyó totalmente el mandato conferido «en favor del Doctor Diego Alejandro Rodríguez (CPACF T° 73 Folio 202), abogado, para que en nombre y representación de su mandante, intervenga en todos los juicios en que su representado sea parte legítima como actor, demandado o en cualquier otro carácter; con los alcances y facultades contenidos en dicho apoderamiento y resumiéndolos en cada oportunidad que así lo considere conveniente…».-
A su vez, el escrito de demanda fue presentado por «Diego Rodríguez Souza, abogado, inscripto en el CPACF T° 73 Fo 202», quien invocó la condición de apoderado del Sr. Carlos Alberto Sagredo en virtud de la copia del testimonio del poder judicial que obra agregada en fs. 1/3.-
5.) En este marco, ha de señalarse que se comparte la línea jurisprudencial que sostiene que no es suficiente, en principio, sostener la ausencia de personería con fundamento en cuestiones de identidad o de discordancia en los nombres y apellidos, si al mismo tiempo no se afirma categóricamente la existencia de otro sujeto de derecho distinto del que ejerce la pretensión procesal con aptitud para asumir el rol respectivo, probando tal extremo o al menos ofreciendo acreditar que el madatario no es el designado para ejercer la representación de aquel en juicio, siendo insuficiente una mera argumentación conjetural a tal efecto (esta CNCom., Sala C, 27.03.91, «Liontex SRL c. Naper SRL s. Ejecutivo»; íd., Sala B, 30.11.93, «Banco de Galicia y Buenos Aires c. Tavez Tolosa Gonzalo s. Ordinario»; 16.11.93, «Banco de Galicia y Buenos Aires c. Lopewyckx Hardy Patricia s. Ordinario»; íd., 31.10.94, «Cía. Importadora Motociclo SA c. Molina Viamonte Avelino s. Ejecutivo»; íd., 13.06.96, «Alter SA c. Leber Salomón s. Ejecutivo»).-
En la especie, si bien los excepcionantes cuestionaron la personería invocada por el letrado Diego Rodríguez Souza en razón de que el instrumento con el cual se la tuvo por acreditada aparece extendido a favor de Diego Alejandro Rodríguez, lo cierto es que no afirmaron que se trate se sujetos distintos ni tampoco -obviamente- ofrecieron prueba para acreditarlo, limitándose a argumentar que los datos de inscripción en el Colegio Público de Abogados no resultan suficientes para tener por subsanado el error en que se hubiera incurrido al consignar el nombre del apoderado.-
Es claro entonces, que la queja, en toca a este aspecto de la cuestión, no puede ser atendida.-
6.) Los recurrentes sostuvieron asimismo que el testimonio adjuntado no acredita las facultades que se habrían otorgado al apoderado y que debió integrarse con el poder extendido a favor Ignacio Segovia, quien luego sustituyó el mandato conferido a favor del letrado del actor, a fin de conocer cuáles son con exactitud las facultades delegadas.-
Ahora bien, se estima que resulta también improcedente oponer la excepción de falta de personería con base en que el poder acompañado por el letrado del accionante en su calidad de apoderado es insuficiente pues podría no encontrase autorizada a iniciar esta demanda cuando, -como en el caso-, se verifica que si bien es cierto que en el poder anejado no consta que se lo haya autorizado «especialmente» para iniciar demandas, sin embargo, ello devino innecesario pues aparece confeccionado con arreglo a lo previsto por el art. 1184, inc. 7° Cód. Civil.-
En efecto, véase que dicho instrumento que en copia obra a fs. 1, autoriza al profesional «…para que en nombre y representación de su mandante, intervenga en todos los juicios en que su representado sea parte legítima como actor, demandado o en cualquier otro carácter; con los alcances y facultades contenidos en dicho apoderamiento y reasumiéndolos en cada oportunidad que así lo considere conveniente…». De modo pues, que no puede más que concluirse que la presentación de demandas como la de autos cabe tenerla por alcanzada por ese mandato especifico (arg. art. 1869 Cód. Civil y ccdtes.).
En tal sentido cabe precisar que, concedido un poder general para juicios y no tratándose en la especie de un acto que de esa índole que, a su vez requiriese el otorgamiento de poder especial, el instrumento puede considerarse, en principio, suficiente dado que, aún cuando en el instrumento copiado en fs. 1/3 no se mencione expresamente la autorización para promover demandas, dicho acto no puede reputarse extraño al ámbito del mandato otorgado, atento la amplitud de los términos empleados para determinar su objeto, de tal suerte que cabe considerarlo hábil a los efectos de acreditar la representación del accionante. Por ende, corresponderá rechazar también el agravio ensayado sobre este punto en particular.-
7.) Finalmente, los apelantes impugnaron subsidiariamente el régimen de costas por entender que, ante la falta de claridad del actor, debieron ser distribuidas en el orden causado.-
En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.-
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).-
Es decir que la eximición de costas autorizada por el CPCC 68, segundo párrafo, procede -en general- cuando media «razón suficiente para litigar», expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Mas no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (esta CNCom., esta Sala A, 7.11.89, «Angeba S.A. s/ quiebra s/ pedido de extensión de quiebra a Barleón S.A.»; íd. 18.06.06, «Torres Darío Raúl y Otro c. Sanbro SRL Viviendas La Solución s. Ordinario»; íd., 20.05.08, «Agliati María Elena c. Scotiabank Quilmes SA s. ordinario»; íd, íd. Sala B, 25.2.93, «SA La Razón s/ conc. prev. s/ inc. de cobro de crédito»).-
En el sub lite, se impusieron las costas de la incidencia a la recurrente en su condición de vencida. Pues bien, advierte este Tribunal razones atendibles que autoricen a modificar esa decisión, a poco que se repare en que, contrariamente a lo afirmado por la actora, la personería invocada en el escrito inaugural se encuentra margen de duda suficiente para articular como se lo hiciera.-
En esta inteligencia, cabrá acoger el agravio aquí analizado.-
8.) Por todo ello, esta Sala
RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.
Imponer las costas por su orden en ambas instancias (arts. 68, 2° parr. CPCCN).-
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
María Elsa Uzal
Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Ante mí: Valeria C. Pereyra.
Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
Valeria C. Pereyra.
Prosecretaria de Cámara.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99024