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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de prescripción. Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución por medio se rechazó la excepción de prescripción que fuera propuesta por la demandada.
Buenos Aires, 28 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 169/171, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción que fuera propuesta por la demandada.
II. El recurso fue deducido por la nombrada a fs. 172, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 174/175.
El traslado fue contestado por la parte actora a fs. 174/175.
III. Se adelanta que la pretensión bajo análisis será desestimada.
Ello así, puesto que aun cuando se admitiese que resulta aplicable al caso el plazo anual de prescripción liberatoria contenido en el art. 58 de la ley 17.418, lo cierto es que, de todos modos, el referido intervalo de tiempo no puede entenderse consumido al momento de interponerse la presente demanda.
En efecto: no es hecho controvertido que el siniestro denunciado acaeció el día 3 de julio de 2014, del mismo modo que tampoco se encuentra discutido que con fecha 17 de julio de 2015 la compañía aseguradora ofreció al demandante el pago de una suma de dinero por aquel hecho.
Es verdad que entre ambos momento transcurrió el plazo anual recién referido, sin que correspondiese -en principio- otorgar efecto interruptivo al reconocimiento exteriorizado en aquella última oportunidad, en tanto lo actuado así habría sido con posterioridad al cumplimiento del plazo liberatorio (arg. art. 3989 del código civil -art. 2545 código civil y comercial-).
No obstante, existe en el caso un dato que no puede ser soslayado, y es que aquel ofrecimiento de pago no fue producto de una mera espontaneidad, nacida de la nada, sino que fue consecuencia de actos precedentes que condujeron a ese resultado.
Y así lo admitió el propio demandado quien manifestó que “ante la denuncia efectuada, mi mandante procedió a dar apertura de liquidación del siniestro ocurrido” (sic fs. 151).
Es decir, se cumplieron con los procedimientos respectivos para la liquidación del daño -que concluyeron con el mencionado ofrecimiento-, actos que, según lo dispone el art. 58 de la ley de seguros, “…interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y la indeminización …”.
No se soslaya que no existe constancia que de cuenta del momento en que tal procedimiento se inició.
No obstante, si el demandante pretendió que tales hechos sucedieron también luego de fenecido el plazo liberatorio, debió acreditarlo.
No sólo por encontrarse en mejores condiciones para demostrar tal extremo, sino en razón de que, tratándose de antecedentes que debían obrar en su poder, tenía el deber de aportarlos a la causa en función de la directiva establecida en el art. 53 párr. 3° LDC.
Tal omisión sella en el caso la suerte adversa a la pretensión del demandado.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas de Alzada a la apelante vencida en función del principio objetivo de Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
017279E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113594