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JURISPRUDENCIACompilación de jurisprudencia sumariada – Suplemento Impuesto a las Ganancias – Mayo 2017
SUPLEMENTO IMPUESTO A LAS GANANCIAS
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
AJUSTE POR INFLACIÓN. IMPROCEDENCIA DE SU APLICACIÓN. CONFISCATORIEDAD
HABERES PREVISIONALES. REINTEGRO DE LAS SUMAS
INDEMNIZACIONES. IMPROCEDENCIA DEL GRAVAMEN
JUBILACIONES. HABERES JUBILATORIOS. PROCEDENCIA DEL GRAVAMEN
MÍNIMO NO IMPONIBLE. REMUNERACIÓN
PRESTACIÓN PREVISIONAL. REAJUSTES. IMPROCEDENCIA DEL GRAVAMEN
AJUSTE POR INFLACIÓN. IMPROCEDENCIA DE SU APLICACIÓN. CONFISCATORIEDAD
Cabe concluir que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la ley del impuesto a las ganancias resulta inaplicable, en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor -según cabe tener por acreditado con la pericia contable- y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad.
CANDY SA C/AFIP Y OTRO S/ACCIÓN DE AMPARO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 3/7/2009
Debe declararse la inconstitucionalidad de la prohibición de utilización del mecanismo de ajuste por inflación prevista en el Título VI de la ley 20628, con las modificaciones introducidas en los artículos 39 de la ley 24073, 4 de la ley 25561 y 5 del decreto 214/2002, pues omite prever y admitir la posibilidad de que, a los fines de la valuación de los activos y pasivos computables y la determinación del incremento patrimonial y de la renta sujeta a impuesto, se tenga en cuenta la inflación, lo cual implica el desconocimiento de la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional y no resulta, en tales condiciones, exigible el tributo.
Corresponde desestimar la acción declarativa de certeza promovida por una firma acerca de su derecho a que el impuesto a las ganancias del 2002 sea determinado tomando en cuenta las disposiciones relativas al ajuste por inflación. Ello así, puesto que no se ha demostrado inequívocamente que la falta de aplicación de ese mecanismo efectivamente hubiera producido un resultado confiscatorio, en tanto las pericias aportadas son controvertidas y no se han brindado explicaciones o motivos para dar primacía a una sobre la otra.
Se confirma la resolución de la AFIP que determinó de oficio a la recurrente una deuda de impuesto a las ganancias por haber omitido actuar como agente de retención en una operación, dado que el Superior Tribunal interpretó que no quedan excluidas del concepto “gastos” del artículo 40 de la ley 20628 las erogaciones efectuadas por el contribuyente para adquirir bienes de cambio.
SAN JUAN SA (TF 29.974-I) C/DGI – CORTE SUP. JUST. NAC. – 27/10/2015
Se confirma el pronunciamiento apelado respecto de la resolución de la AFIP por la que se determinó de oficio la obligación impositiva de la actora en el impuesto a las ganancias, siguiendo el criterio según el cual resulta procedente la deducción de tales gastos cuando hayan sido realizados con el propósito de mantener y conservar la fuente u obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas.
TRUCCO, PEDRO AGUSTÍN (TF 27952-I) C/DGI – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV – 18/6/2013
Se hace lugar al recurso incoado por el Fisco contra la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que revocó las resoluciones de la AFIP-DGI por las que se había determinado de oficio la obligación de un contribuyente frente al impuesto a las ganancias pues, si bien el art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias autoriza a deducir los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que producen ganancias, en el caso no es deducible el impuesto sobre los bienes personales correspondiente a la tenencia de acciones, en razón de que los dividendos no son computables y, por ello, no procede el prorrateo de gastos e intereses.
BLAQUIER, CARLOS PEDRO TADEO (TF 28130-I) C/DGI – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV – 9/4/2013
Se admiten como deducibles los gastos en indumentaria, maquillaje, restaurantes, obsequios, todos ellos vinculados a la actividad de periodista y alta exposición pública de la actora, actividad que desarrollaba en radio, televisión y como miembro de organizaciones periodísticas del país y del exterior. En cambio, no se le permite deducir servicios profesionales y propinas abonadas al personal técnico, por falta de documentación respaldatoria y porque se consideran “liberalidades” (impedidas de deducir por el art. 88).
RUIZ GUIÑAZÚ, MARÍA MAGDALENA – TRIB. FISCAL NAC. – SALA D – 5/3/2008
HABERES PREVISIONALES. REINTEGRO DE LAS SUMAS
Agente de retención. ANSeS. Organismo encargado de la devolución de sumas descontadas
El organismo previsional -como agente pagador y de retención- puede efectuar la devolución de las sumas descontadas en virtud del impuesto a las ganancias, pues la normativa referida a la recaudación de este tributo establece que en caso de retención en exceso, el agente de retención podrá devolver ese excedente y compensarlo por el sistema con otras obligaciones del mismo impuesto.
SLATER LEONARDO ROBERTO ERGASTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 4/3/2016
BAMONTE DOMINGO ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 10/5/2016
Competencia. Sumas retroactivas. Acción de repetición
Toda vez que la deducción del impuesto a las ganancias deriva del pago de las retroactividades de la sentencia que se encuentra firme, quien debe resolver no es otro que el juez que actuó en la causa.
NISTAL JORGE HORACIO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 7/2/2017
De conformidad a la reiterada jurisprudencia en torno a la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias -respecto del retroactivo- en materia previsional, no guarda coherencia lo actuado por el juzgado de grado, al declararse incompetente para examinar la legalidad del tributo referido.
SOLCHAGA RUBÉN ARMANDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 2/11/2016
El Fuero de la Seguridad Social no tiene aptitud jurisdiccional para entender sobre la imposición del impuesto a las ganancias, debiendo declararse la competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal, al que se deben remitir las actuaciones a fin de que reasuma la competencia declinada.
SECO, JUAN ELISEO C/ANSES S/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA III – 2/2/2016
Se revoca la declaración de incompetencia resuelta por el a quo, pues el artículo 81 de la ley 11683 citado por el magistrado para rechazar lo pretendido por el actor prevé la acción y demanda de repetición para situaciones distintas a las planteadas, que son aquellas en las que los contribuyentes y demás responsables repiten los tributos y sus accesorios que abonaron de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la AFIP.
ENGUELBERG GREGORIO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 26/11/2014
Falta de legitimación pasiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social
Corresponde confirmar el rechazo de la demanda que perseguía el cese del descuento que se efectuaba al actor en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional que percibe, pues no se encuentra fehacientemente probado el carácter confiscatorio del tributo, resultando insuficiente la prueba ofrecida para ingresar en el estudio del impacto que el impuesto habría tenido sobre los haberes mensualmente percibidos.
INDEMNIZACIONES. IMPROCEDENCIA DEL GRAVAMEN
Extinción del contrato de trabajo. Indemnización. Retiro voluntario. “Gratificación por cese laboral”
Se revoca la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda que perseguía la repetición de sumas de dinero que fueran retenidas a un trabajador en concepto de impuesto a las ganancias al percibir una liquidación por retiro voluntario sobre el rubro “gratificación por cese laboral”, al entenderse que dicha gratificación carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente que producen los ingresos, requisitos necesarios para que quede sujeta al impuesto a las ganancias en los términos del artículo 2, inciso 1), de la ley 20628.
NEGRI, FERNANDO HORACIO C/EN – AFIP-DGI S/DGI – CORTE SUP. JUST. NAC. – 15/7/2014
Se confirma la sentencia de primera instancia, que condenó a la demandada a devolver las sumas descontadas en concepto de impuesto a las ganancias, sobre la gratificación extraordinaria por egreso abonada al actor.
La retención del impuesto a las ganancias por parte del empleador, efectuada sobre la gratificación por egreso abonada al trabajador, carece de causa legal, pues ese rubro no debe tributar impuesto a las ganancias en virtud del concepto de periodicidad de la renta sentado en el artículo 2 de la ley 20628.
Extinción del contrato de trabajo. Indemnización. Estabilidad gremial. Ley 23551, artículo 52
La sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener la repetición del impuesto a las ganancias que se le retuvo a la actora al momento de percibir la indemnización, prevista en el artículo 52 de la ley 23551, debe ser revocada. Ello, en virtud de que el resarcimiento carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujeta al gravamen, en los términos del artículo 2 de la ley de impuesto a las ganancias, pues es directa consecuencia del cese de la relación laboral (Dict. de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).
CUEVAS LUIS MIGUEL C/AFIP S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 30/11/2010
Extinción del contrato de trabajo. Despido por causa de embarazo
El artículo 2 de la ley 20628 establece: “A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”. Es evidente que la indemnización por despido de la mujer embarazada obedece a razones de maternidad o embarazo, como lo establece el artículo 178 de la ley de contrato de trabajo, y carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujeta al gravamen. Ello es así pues su percepción involucra un único concepto, que es directa consecuencia del cese de la relación laboral. Por el contrario, no puede afirmarse aquí que la propia relación laboral sea la causa jurídica del cobro de tal indemnización y que, por ende, ella también posea los caracteres de habitualidad y permanencia de la fuente. Es prístino que un orden lógico impone reconocer que primero ocurre el cese de la relación laboral y luego, como consecuencia, nace el derecho al resarcimiento.
DE LORENZO, AMELIA BEATRIZ (TF 21.504-I) C/DGI – CORTE SUP. JUST. NAC. – 17/6/2009
Extinción del contrato de trabajo. Indemnización por antigüedad
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional y se confirma la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación que hizo lugar al reclamo de repetición y declaró exentas del impuesto a las ganancias las sumas percibidas en concepto de “indemnización por antigüedad”, en virtud de lo establecido por el artículo 16 de la ley 25561.
ABRAIN, LUIS ALBERTO (TF 33.175-I) C/DGI – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA II – 7/11/2013
Extinción del contrato de trabajo. Indemnización por despido por causa de embarazo
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la repetición de impuesto a las ganancias intentada por la actora, en tanto la finalidad de la indemnización por despido es siempre la misma pues con ella se intenta -entre otras cosas- proveer al sustento del trabajador hasta tanto pueda obtener nuevos ingresos. Ello se ve agravado en el caso de la mujer embarazada, pues -en razón de su estado- es altamente probable que demore más tiempo que otro trabajador en conseguir un empleo rentable y además porque se presume que deberá proveer no solo a su sustento, sino también al de su hijo y que perderá las asignaciones familiares previstas con motivo de su embarazo, incluso la correspondiente al nacimiento.
DOWD DE GARDEY, PATRICIA FLAVIA – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV – 5/7/2001
Extinción del contrato de trabajo. Indemnización por despido por causa de matrimonio
La finalidad de la indemnización por despido es siempre la misma, pues con ella se intenta -entre otras cosas- proveer al sustento del trabajador hasta tanto pueda obtener nuevos ingresos. Dichas normas protegen al empleado de cualquier acto del empleador que establezca el despido por motivo del matrimonio. Así, el despido posterior a la comunicación efectuada fehacientemente al empleador, de la celebración o del proyecto de matrimonio y dispuesto durante ese lapso sin «invocación de justa causa» se presume que responde a ese motivo.
MARTÍN, MARÍA EUGENIA – TRIB. FISCAL NAC. – SALA A – 9/11/2004
Extinción del contrato de trabajo. Gratificaciones extraordinarias
La gratificación extraordinaria que se origina como indemnización por el despido no reúne las condiciones de periodicidad que implique la permanencia de la fuente, no resultando en consecuencia ganancia gravable.
RUSSO, JUAN ANTONIO – TRIB. FISCAL NAC. – SALA D – 24/9/2004
Extinción del contrato de trabajo. Rentas incluidas en el trabajo personal. Stock Options
La posibilidad de participar en el plan accionario (stock options) de una sociedad matriz o de una sociedad de un mismo grupo económico, que brinda la empleadora al trabajador, en la medida que significa la posibilidad de obtener una ganancia financiera, se exhibe como una ventaja patrimonial que está ligada al contrato de trabajo y que encuadraría en la amplia conceptuación del artículo 113 de la ley 20744 el que, si bien lleva como título la voz “Propinas”, orbita más allá de estas, pues es apta para alcanzar a cualquier otra chance de ganancia habitual y no prohibida.
Extinción del contrato de trabajo. Indemnización por antigüedad o despido. Desproporción entre el tope indemnizatorio aplicable y el salario del trabajador. Reducción superior al 33%. Inconstitucionalidad
No resulta razonable, justa y equitativa, la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo; es decir, «la mejor remuneración mensual normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor», pueda verse reducida en más de un 33% por imperio de su segundo y tercer párrafo. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones, previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje. En consecuencia, corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado artículo 245, de la ley de contrato de trabajo, solo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable. Dicho de otra manera, y con arreglo a las aludidas circunstancias de la causa, la base salarial para el cálculo de la indemnización del actor asciende a $ 7.370, que representa el 67% de la mejor remuneración mensual normal y habitual, percibida por el trabajador, que ascendió a la suma de $ 11.000.
VIZZOTI, CARLOS A. C/AMSA SA S/DESPIDO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 14/9/2004
Repetición de tributos. Empleador. Agente de retención. Prueba del empobrecimiento
A partir del caso “Mellor Goodwin”, ratificado por pronunciamientos posteriores, constituye condición de existencia del derecho a repetir la prueba del empobrecimiento de quien demanda, siendo del caso precisar que: a) la circunstancia de tratarse de impuestos llamados «directos» no autoriza a presumir su no traslación a los precios ya que, de conformidad con lo sostenido por la doctrina más autorizada, resulta impropio hacer descansar la caracterización de un impuesto en los fenómenos de incidencia y repercusión, pues según la coyuntura, un impuesto indirecto puede a veces resultar directo y viceversa. A lo sumo, se está ante una indudable cuestión de hecho y prueba a cargo de quien invoca en su beneficio la no traslación impositiva (arts. 377, CPCC y 89, L. 11683); b) la naturaleza de la industria que integra la actora facilita aquella traslación, lo que autoriza a presumirla, salvo prueba en contrario; c) la situación de agente de retención que reviste la sociedad actora no implica impedimento al respecto, toda vez que dichos responsables por deuda ajena participan del carácter de codeudores solidarios con el contribuyente, lo que no solo surge del artículo 19 de la ley 11683 (t.o. 1960) y sus posteriores correlativos, sino también del principio de representación recíproca de los deudores solidarios, que ha sido aceptado por la ley civil, y de la unidad patrimonial y de gestión que es inherente a las distintas personas jurídicas que forman un conjunto económico con la comunicación de responsabilidad correspondiente a la unidad patrimonial y de gestión propias.
FORD MOTOR ARGENTINA SA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 2/5/1974
Responsabilidad. Agente de retención. Cumplimiento de deuda ajena
El agente de retención no integra la relación jurídica sustancial, puesto que el hecho imponible se verifica con respecto al sujeto pasivo de la retención, a quien la ley lo atribuye en modo directo, por lo que la responsabilidad que al primero se le asigna ante el incumplimiento de los deberes fiscales que le incumben no resulta susceptible de ser dispensada con fundamento en que la retención constituye un pago a cuenta del gravamen, cuya exigibilidad como tal cesa después de vencido el término para presentar la declaración jurada del período fiscal de que se trate.
CINTAFÓN SRL – CORTE SUP. JUST. NAC. – 3/4/1986
JUBILACIONES. HABERES JUBILATORIOS
Se rechaza la acción de amparo dirigida a cuestionar la gravabilidad de los haberes jubilatorios de los actores mediante la aplicación del impuesto a las ganancias y su eventual carácter confiscatorio, al no haberse probado que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta ni cuál ha sido el perjuicio concreto en la esfera de sus derechos. Se entiende que los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20628.
Se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se revocan las sentencias apeladas, dictadas en el marco de acciones de amparo dirigidas contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de cuestionar la gravabilidad de los haberes jubilatorios de los actores mediante la aplicación del impuesto a las ganancias y su eventual carácter confiscatorio, al no haberse probado que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta ni cuál ha sido el perjuicio concreto en la esfera de sus derechos.
ENCINA, ALBERTO C/AFIP S/AMPARO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 9/9/2014
Si bien el artículo 20, inciso i), de la ley 20628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma conduce a aplicar el inc. v) del mencionado artículo, que establece que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias, pues para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia.
SALVADOR, LAURO EDUARDO C/ANSES S/INCIDENTE – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 11/8/2014
Corresponde rechazar la acción de amparo intentada contra AFIP, DGI y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe, tendiente a que se dejen sin efecto los descuentos y/o retenciones del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que perciben los actores, pues debe efectuarse una interpretación restrictiva en la concesión de este tipo de medidas, atento a su carácter provisional (art. 202, CPCCN), sin que implique prejuzgar sobre lo que en definitiva se resuelva acerca del fondo de la cuestión.
Se revoca la medida cautelar que ordenó a la AFIP y a la Administración Nacional de Seguridad Social el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones efectuados en los haberes previsionales de la amparista en concepto de impuesto a las ganancias.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 25345, que prohíbe el cómputo de las operaciones cuyos pagos hayan sido efectuados por medios distintos a los mencionados en ese ordenamiento, lo que equivale a establecer una ficción legal que pretende desconocer operaciones relevantes o privarlas de efectos para la correcta determinación de la base imponible, cuando su existencia y veracidad ha sido fehacientemente comprobada.
MERA, MIGUEL ÁNGEL (TF 27870-I) C/DGI – CORTE SUP. JUST. NAC. – 19/3/2014
MÍNIMO NO IMPONIBLE. REMUNERACIÓN
Corresponde declarar inaplicable el impuesto a las ganancias (cuarta categoría) con relación a la remuneración del trabajador, puesto que no se han actualizado los montos del mínimo no imponible del citado impuesto desde el año 2011, máxime, cuando ha habido incrementos salariales y de haberes pasivos que han intentado paliar efecto inflacionario creciente.
A., C. A. C/AFIP Y OTRO S/AMPARO – JUZG. FED. MAR DEL PLATA – N° 4 – 11/9/2012
Corresponde declarar la inaplicabilidad del Impuesto a las Ganancias, mientras perdure la omisión apuntada -es decir, la falta de adecuación del mínimo no imponible a la realidad económica-. Queda de manifiesto que el Poder Judicial en determinados supuestos y dadas ciertas condiciones, debe poner coto a situaciones que denoten un ejercicio irrazonable del poder legítimo que ostenta la Administración, siempre y cuando sus decisiones resulten atentatorias del bien común de la Nación o de derechos y garantías amparadas por la Carta Magna, extremo que se presenta en el caso de marras y ameritan a la procedencia de la acción de amparo, en los términos referidos.
PRESTACIÓN PREVISIONAL. REAJUSTES. IMPROCEDENCIA DEL GRAVAMEN
En el marco de una demanda sobre reajuste de haberes jubilatorios, se revoca parcialmente la sentencia y se obliga a la ANSeS a reintegrar al actor las sumas descontadas en concepto de impuesto a las ganancias, ya que no corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo liquidado en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas, pues ninguna duda cabe de que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan los haberes previsionales.
Las retroactividades emergentes de prestaciones previsionales y mal abonadas resultan exentas del pago del impuesto a las ganancias, dado que la cantidad que se pretende cobrar está basada en el derecho de la actora de percibir una diferencia de prestación previsional pagada por la ANSeS, que la había liquidado mal. De esta manera, lo percibido por la actora no es ganancia, sino un retorno social que fue precedido por sistemas impositivos; por lo tanto, pretender gravar esas sumas con impuestos es afectar el principio rector de non bis in ídem y gravar impositivamente una prestación de carácter social.
GALLIANO, GREGORIO C/ANSES – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 4/4/2008
Se resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la ley 20628 (t.o. por D. 649/1997), en cuanto tiene por hecho imponible para la percepción del impuesto a las ganancias a las jubilaciones de los reclamantes. Para decidir de este modo, se dijo que la norma transgrede las garantías que aseguran la imposición de las cargas públicas en base a la capacidad contributiva, como también vulnera el principio de sustitutividad que anida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, por lo tanto, atenta contra el derecho inalienable a la progresividad en el goce de los derechos humanos básicos que aseguran los tratados internacionales vigentes en nuestro país.
Si bien el artículo 20, inciso i), de la ley 20628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado, que establece que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias; ello, ya que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia.
SINELLI JOSÉ ANDRÉS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 5/4/2016
Para determinar si corresponde aplicar el régimen de exenciones previstos en el artículo 20 de la ley 20628 del impuesto a las ganancias, corresponde determinar primero la naturaleza jurídica de las sumas por las que se efectuaron retenciones, y si el dinero que se percibió pertenece a un derecho de naturaleza previsional, que representa un retorno social que indudablemente fue precedido por sistemas impositivos, no es ganancia pasible de retenciones, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia, toda vez que de lo contrario se afectaría el principio de non bis in idem y se estaría gravando una prestación de carácter social -art. 20, inc. v), ley 20628 de impuesto a las ganancias.
CASTAÑEIRA, DARMA EMILIA C/ANSES S/EJECUCIÓN PREVISIONAL – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 11/10/2007
La legislación se ha esmerado en darle a los créditos previsionales características especiales y un sistema protectorio singular, por lo que resulta adecuada la solución que declara exentas del impuesto a las ganancias los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales, aplicando analógicamente el art. 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
VICENTE, ELISA NÉLIDA C/ANSES S/EJECUCIÓN PREVISIONAL – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 26/2/2015
Abogados. Estudio profesional. Cuarta categoría
La actividad de una sociedad civil que presta servicios profesionales no se complementa con una actividad comercial. Por tal razón los ingresos derivados de esa actividad deben ser cuadrados en la cuarta categoría del impuesto a las ganancias.
Contadores. Estudio profesional. Cuarta categoría
Las ganancias provenientes de los servicios prestados por estudios profesionales organizados como empresas o sociedades -siempre que no se trate de sociedades de capital- encuadran en la cuarta categoría de la ley del impuesto a las ganancias, excepto el caso en que la actividad profesional se complemente con una explotación comercial.
PARACHA, JORGE DANIEL C/DGI S/RECURSO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 2/9/2014
Empresa. Actividad profesional
Será de cuarta categoría la actividad desarrollada, aun en forma de empresa, por profesionales que solo lleven a cabo el cumplimiento de su incumbencia sin abarcar otra actividad de tipo comercial complementaria, aun cuando los beneficios que perciben pudieren rotularse como lucro.
Corresponde confirmar la resolución apelada, en tanto dejó sin efecto, tanto la determinación del impuesto, como de los intereses correspondientes a los anticipos, en tanto resultan una consecuencia de aquella, puesto que el hecho de organizar actividades profesionales como empresa no trae aparejado, de por sí, la existencia de una explotación comercial, la que solo se daría en el caso de que se desarrollara una actividad complementaria distinta de la principal, cuestión que no se ha acreditado en autos.
Aunque, en principio, por tratarse de una carga pública, se puede considerar que es gratuita la curaduría de los incapaces por tratarse de una función de protección y asistencia de aquellos, ello es así cuando carecen de bienes o los ingresos solo alcanzan a satisfacer las necesidades del curado; en cambio, si se trata de un insano que posee un patrimonio importante, que ha devengado frutos, rentas o productos en su beneficio, la ley reconoce una retribución en favor de aquel.
O’GORMAN, PATRICIO JORGE S/APELACIÓN – GANANCIAS – TRIB. FISCAL NAC. – SALA B – 25/3/2014
Opción de compra de acciones. Ganancia gravada
No se advierte en autos la verificación de la periodicidad que permita calificar a la plusvalía obtenida por el ejercicio de la opción de compra de acciones o participaciones en el capital de las empresas en donde se desempeña el trabajador, como ganancia gravada. En efecto, el otorgamiento de la opción de compra no depende de la voluntad de este último, sino de la concesión exclusiva y autónoma de dicha opción por parte de la empresa donde este se desempeña, a efectos de generarle estímulos para una mayor adhesión o compromiso con los objetivos de aquella, además de una mayor actitud de cumplimiento.
015247E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111990