Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIATasa de justicia. Litigio de monto indeterminado
Apeló en subsidio el actor la intimación de pago de la tasa de justicia generada como consecuencia del reclamo atendido en el incidente de tasa de justicia. La Cámara Comercial resuelve desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión impugnada.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2015.
Y Vistos:
1. Apeló en subsidio el actor la intimación de pago de la tasa de justicia generada como consecuencia del reclamo atendido en estos autos en fs. 10 del incidente de tasa, mantenida mediante decisorio de fs. 13.
2. Conforme se desprende del informe obrante a fs. 29, en el expediente principal se ha declarado la competencia de la Justicia Civil, asignándose al mismo al Juzgado n° 97.
Frente a ello y al único fin de tratar el recurso oportunamente concedido por el Juzgado Comercial n° 12 de radicación originaria, esta Sala emitirá pronunciamiento.
3. El agravio se ciñe sobre la gabela que fue intimado a abonar en concepto de tasa judicial, en el equivalente del 3% del monto que se reclama en la demanda más intereses.
Dijo que la demanda no resulta determinable en su monto y que el mismo resultará de la prueba a producir y del prudente arbitrio judicial.
El Representante del Fisco se expidió a fs. 24 y reiteró el dictamen de fs. 12.
4. Ahora bien, sabido es que el concepto de valor indeterminado, a los fines del pago de la tasa de justicia, conforme al art. 6 de la ley 23.898, sólo se refiere a acciones sobre cosas de valor incierto o fuera del comercio, pues las demás tienen un valor cierto, aunque fuere aproximado.
En el caso, se advierte que en el escrito de inicio (v. apartado IV fs. 5 a 7), la accionante ha formulado liquidación -aunque sea aproxim ada- de los rubros que componen el reclamo de daños y perjuicios.
Y si bien es cierto, que la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios sólo adquiriría certeza después de las resoluciones que sobre el fondo del asunto se dicten, no puede dejar de considerarse que la determinación de la tasa debe efectuarse sobre lo reclamado al momento de su iniciación (art. 4 inc. a) ley 23.898) siempre y cuando su cuantificación no resulte de imposible realización, tal como se desprende en el caso.
Sobre el particular, y en cuestión análoga a la aquí propuesta jurisprudencialmente se ha sostenido que: “Resulta improcedente que el pretensor se oponga a la decisión que lo intimó a pagar el impuesto de justicia, puesto que el valor indeterminado para el pago de la tasa judicial (ley 23898:6) solo se refiere a acciones sobre cosas de valor incierto aunque fuera aproximado. La excepción a este principio estaría dada únicamente por la falta de cualquier pauta objetiva que permita evaluar provisoriamente la suma imponible. De otro modo, sino se advierte que se configuren circunstancias que impidan la cuantificación de un valor cierto -aunque provisorio y aproximado- no puede considerarse a la demanda como “de monto indeterminado”. Por lo demás siendo la contribución de la tasa de justicia un hecho imponible que debe ser ingresado y determinado con la promoción de la demanda -aun cuando no esté cuantificado a esa época- si se han dado las bases o pautas para la determinación del valor económico en ella comprometido, debe estimarse su contenido patrimonial a fin de oblar el tributo en cuestión (Cfr. Sala B en autos “Honda Motor Argentina SA c/ Importadora Mediterránea SA s/ ejecutivo s/ inc. de art. 250 Cpr”). En igual sentido: Sala A, 19/12/06, “Día Argentina S.A c/ justicia”.)
En el marco apuntado, ante la existencia de pautas objetivas para evaluar provisoriamente la suma imponible, resultó acertada la decisión del Magistrado de Grado.
4. Por ello, se resuelve: Desestimar el recurso de apelación concedido subsidiariamente a fs. 16 y en consecuencia confirmar la decisión obrante a fs. 13.
Devuélvase, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (Cpr 36: 1º).
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
001394E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100803