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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncompetencia del municipio para crear una tasa sobre la actividad del actor.
Se admite el recurso de apelación deducido por quien pretende se lo considere excluido de la condición de sujeto obligado al pago de la Tasa Ambiental, decretándose la nulidad de la Resolución del Secretario de Economía y Hacienda del Municipio por la que se había rechazado este planteo.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6936-BB1 “ALFRED C. TOEPFER INTERNACIONAL ARGENTINA S.A. c. MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA s. PRETENSION ANULATORIA” y su acumulada C-6935-BB1 “TERMINAL BAHÍA BLANCA S.A. c. MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA s. PRETENSIÓN ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca dictó sentencia rechazando íntegramente las demandas interpuestas por la firma Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A. y por la firma Terminal de Bahía Blanca S.A. contra la Municipalidad de Bahía Blanca. Asimismo, impuso las costas a las actoras por su objetiva condición de vencidas [art. 51, inc. 1° del C.P.C.A. -t. según ley 14.437-] y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuesto por la firma Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A. a fs. 467/481 y por la firma Terminal de Bahía Blanca S.A. a fs. 493/507 de la causa C-6935-BB1 -registro de este Tribunal- [replicados por la Comuna a fs. 486/487 y a fs. 512/513 de la causa C-6935-BB1 -registro de este Tribunal-] -providencia que se encuentra firme- (cfr. fs. 490), y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Son fundados los recursos de apelación interpuestos a fs. 467/481 por la firma Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A. y a fs. 493/507 de la causa C-6935-BB2 -registro de este Tribunal- por la firma Terminal de Bahía Blanca S.A.?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. En el marco de la sentencia única dictada en las causas “Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A. c. Municipalidad de Bahía Blanca s. Pretensión Anulatoria” -y su acumulada «Terminal de Bahía Blanca S.A. c. Municipalidad de Bahía Blanca s. Pretensión Anulatoria”-, el a quo rechazó las pretensiones anulatorias interpuestas por las firmas accionantes contra la Resolución del Secretario de Economía y Hacienda del Municipio accionado de fecha 11 de febrero de 2004 -por medio de la cual se rechaza el planteo que persigue se las excluya de la condición de sujeto obligado al pago de la Tasa Ambiental que hasta ese momento venían abonando- y contra el decreto municipal dictado el 24 de mayo de 2005 que rechaza los recursos jerárquicos que perseguían la revocación de la mentada Resolución.
Delimitado el contexto pretensional expuso cuestiones atinentes a la validez del acto administrativo y sus elementos, poniendo particular énfasis en el recaudo de la motivación que deben satisfacer los actos de la Administración.
Abordando la legalidad de los actos impugnados, expuso -con cita de precedentes de la Corte local- que resultaba innegable, a tenor de las previsiones de los arts. 190 y 192 de la Constitución provincial y de los arts. 25, 26 y ccdtes. del decreto ley N° 6769/58, la facultad de los municipios bonaerenses en materia tributaria aunque -agregó- dicha habilitación está sujeta bajo pena de nulidad a la observancia los límites que fije la legislatura provincial.
Asimismo, destacó que la Ordenanza Fiscal del Partido de Bahía Blanca correspondiente al año 2001 [en redacción que fuera mantenida por las sucesivas ordenanzas fiscales] establecía en sus arts. 271 y 272: (i) la creación de la Tasa Ambiental por los servicios de control, monitoreo, prevención y cualesquiera otro, destinados directa o indirectamente a la preservación y optimización de la calidad ambiental, la cual se fijará en función del Nivel de Complejidad Ambiental del emprendimiento (v. art. 271) y, a la vez; (ii) que resultaban contribuyentes y obligados al pago de la mentada Tasa Ambiental las industrias contempladas en la ley 12.530 y las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades industriales y/o emprendimientos de cualquier otro tipo que requieran los servicios estatales referidos (v. art. 272).
A lo anterior, agregó que la ley 12.605 [regulatoria de los establecimientos dedicados exclusivamente a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos] establecía en su art. 9 inc. 8vo. que entre las funciones específicas de los Municipios se encuentran las de disponer “…toda otra conducta que haga al cumplimiento de la presente Ley…”.
Siendo tal el marco normativo examinado por el a quo, el magistrado expuso que una adecuada hermenéutica de la Ordenanza Fiscal autorizaba a concluir que, independientemente de cuáles hubieran sido los motivos que justificaron la creación de la Tasa Ambiental, surgía de manera evidente que el tributo debía ser abonado no solamente por las industrias contempladas en la ley 12.530 sino también por «…los emprendimientos de cualquier otro tipo que requieran los servicios estatales referidos, circunstancia que incluye a los establecimientos mencionados en la ley 12.605…», esto es, aquellos que como los de la parte actora se dedican a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos.
Seguidamente el juez de grado restó relevancia a la circunstancia de que el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca y el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de la Provincia de Buenos Aires, hubieran celebrado un Convenio de colaboración -en relación a la ley 12.605- «…toda vez que conforme fue detallado anteriormente la tasa surge de la Ordenanza Fiscal y encuentra fundamento en facultades propias del municipio…».
Por otro lado, también descartó que la Tasa Ambiental se superpusiera -incurriendo así en una doble y triple imposición- con la Tasa dispuesta por el art. 25 de la ley 11.459 y la Tasa por Seguridad e Higiene regulada por la Ordenanza Fiscal pues, la prevista en la ley de establecimiento industriales (ley 11.459) tiene por objeto la «habilitación» y la regulada por la Ordenanza Fiscal el contralor de las condiciones de seguridad y salubridad, extremos todos estos que difieren de la finalidad prevista por la Tasa Ambiental y que constituye «…la preservación y optimización de la calidad ambiental…».
En suma, y luego de recordar precedentes de la Corte local de los que se desprende: (i) que el presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigir la tasa consiste en la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecte al obligado y; (ii) que no cabe predicar la ilegitimidad del tributo en razón de que el monto a pagar no coincida exactamente con el costo del servicio, expuso que los accionantes no habían satisfecho la carga de acreditar y probar «…ni la desnaturalización del concepto de tasas ni la violación a la garantía de razonabilidad alegados…».
A mayor abundamiento -y vinculado a la cuestión de la falta de determinación de la gabela- destacó que, por fuera de la referencia vaga que se efectúa en el escrito liminar con relación al procedimiento de determinación tributaria, la parte actora no había desarrollado argumento alguno tendiente a descalificar los montos mencionados en las respectivas boletas de pago.
Y si bien entendió que cabía dar razón a la parte accionante en cuanto a que la mención en las respectivas intimaciones o boletas de pago del concepto “Tasa Según Ley 12.605” resultaba impropio, el sentenciante consideró que tal falencia no afectaba de manera alguna la legalidad de la gabela de la que pretende escabullirse la actora en tanto es evidente que lo que la Comuna persigue es la percepción de la Tasa Ambiental regulada en la Ordenanza Fiscal.
Con todo entonces, no surgiendo vicio alguno en los actos administrativos impugnados, dispuso el íntegro rechazo de la demanda.
Por último, hizo notar que en la causa «Alfred C. Toepfer International Argentina S.A. c. Municipalidad de Bahía Blanca s. Pretensión Anulatoria», la parte actora había articulado su pretensión limitándose a impugnar solamente los actos administrativos emitidos respecto del planteo de la firma Terminal Bahía Blanca S.A. (esto es, la Resolución del Secretario de Economía y Hacienda del 11 de febrero de 2004 y el decreto municipal dictado el 24 de mayo de 2005), omitiendo toda referencia a los actos administrativos que, emanados de la autoridad municipal, resolvían su puntual pedimento. Tal extremo -aseveró- autoriza a disponer con relación al citado accionante el rechazo de la demanda.
Sin perjuicio lo anterior, expuso que aun cuando pudiera entenderse que la firma Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A. dirigió su embate anulatorio contra la Resolución de fecha 4 de marzo del 2004 (por medio de la cual el Secretario de Economía y Hacienda de la Municipalidad de Bahía Blanca no hace lugar a lo solicitado por Alfred C. Toepfer International Argentina S.A., notificándole que “…deberá continuar abonando la Tasa Ambiental, tal cual lo dispone la Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva vigentes…”), consideró que, a tenor de las razones vertidas con relación a la impugnación efectuada por la firma Terminales de Bahía Blanca S.A., la demanda también debía ser desestimada.
2. A fs. 467/481 de la causa «Alfred C. Toepfer International Argentina S.A. c. Municipalidad de Bahía Blanca s. Pretensión Anulatoria» y a fs. 493/507 de la causa “Terminal Bahía Blanca S.A. c. Municipalidad de Bahía Blanca s. Pretensión Anulatoria”, las firmas accionantes interpusieron, con idénticos fundamentos, sendos recursos de apelación.
En su parecer el sentenciante ha omitido responder cuestiones esenciales para la solución del litigio. Liminarmente, explican que el a quo evita introducirse en el análisis del caso limitándose a postular que los Municipios ostentan facultades en materia tributaria mas sin responder si en el escenario debatido en esta Litis la Comuna accionada se encontraba habilitada para crear la Tasa Ambiental y, en su caso, para perseguir el cobro respecto de establecimientos alcanzados por la ley 12.605.
Resaltan que la competencia en materia ambiental es propia del “superior gobierno provincial”, no surgiendo en el caso de marras que la Provincia de Buenos Aires hubiera delegado en la Municipalidad de Bahía Blanca la facultad para regular una Tasa Ambiental exigible respecto de establecimientos alcanzados por el régimen especial de la ley 12.605.
Explican que la Comuna ha perseguido el cobro de la mentada Tasa Ambiental, en un primer momento, enmarcando la situación de las firmas actoras dentro de las previsiones de la ley 11.459 y la ley 12.530 y, luego de la sanción de la ley 12.605 [que establece el régimen de los establecimientos dedicados a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos], continuó con su intento aunque ahora invocando facultades tributarias genéricas en materia ambiental que, reiteran, no ostenta el Municipio. Con relación al cambio de fundamento esgrimido por el Municipio para perseguir el cobro de la Tasa Ambiental absolutamente nada -aseveran- ha dicho el sentenciante.
Expresan que para comprender el asunto es necesario verificar el contexto histórico de la ley 12.530 pues fue a partir de la mentada norma que se autorizó por delegación de la legislatura provincial al Municipio (v. art. 13) a crear la Tasa Ambiental retributiva de los servicios de control y monitoreo de la calidad del ambiente y cuyo pago solo sería exigible a las industrias encuadradas en el art. 15 de la ley 11.459.
Y si bien -ahondan- podría llegar a sostenerse que originalmente existía cierta incertidumbre acerca de la posibilidad de encuadrar la actividad desplegada por las firmas actoras [de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos] como una de naturaleza industrial [y por tanto alcanzada por la ley 11.459], lo cierto es que esa falta de precisión fue sorteada al sancionarse la ley 12.605 -posterior a la mentada ley 11.459 y a la ley 12.530- y que vino a precisar el marco de la actividad que desarrollan las empresas actoras. La sentencia de grado -afirman- tampoco abordó con precisión esta cuestión.
Y siendo entonces que es la ley 12.605 la que regula la actividad de las firmas accionantes, los recurrentes resaltan que la mentada norma establece que es el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción provincial la autoridad de aplicación de la ley y que, a diferencia de los que sucede con la ley 12.530, no existe autorización o delegación expresa al Municipio para crear y percibir tasa ambiental alguna.
En suma, concluyen que la ley 12.605 -que es la que regula la actividad de las firmas actoras- no autorizó al Municipio para crear una tasa ambiental con relación a establecimientos de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos. A la vez, agregan, la mentada ley deja expresamente aclarado que es la Provincia de Buenos Aires la autoridad de aplicación y que los Municipios solo actúan ante la existencia de una eventual delegación que en el caso no ha ocurrido. La sentencia de grado -afirman- guardó silencio también sobre este punto.
Por otro lado, afirman que cuando la Comuna procedió a regular en el año 2001 la Tasa Ambiental -cuya creación fuera expresamente autorizada por delegación prevista en el art. 13 de la ley 12.530- incurrió en un exceso, violentando los límites de la delegación legal. Es que -aseveran- la autorización delimitaba con precisión quienes resultaban ser los sujetos obligados al pago de la tasa retributiva de los servicios de control, monitoreo, prevención y optimización de la calidad ambiental, esto es, las personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades industriales; empero, yendo más allá de lo que la ley le permitía, la autoridad municipal también incluyó entre los obligados al pago de la Tasa Ambiental a “…los emprendimientos de otro tipo que por sus características y naturaleza exijan el servicio…”.
Y para justificar el impropio avance respecto de la delegación que le fuera concedida a la Comuna para crear y percibir la Tasa Ambiental solo con relación a los establecimientos industriales, el Departamento Ejecutivo municipal dictó el decreto N° 366/2001, disponiendo -de manera impropia- que más allá de las limitaciones geográficas y normativas fijadas por la ley 12.530, la Comuna tenía la facultad de imponer o crear tasas retributivas de servicios.
Finalmente, también ponen de resalto que el Convenio celebrado entre el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de la Provincia de Buenos Aires y el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca de fecha 17-07-2003 da cuenta que, con relación a los establecimientos alcanzados por la ley 12.605, la competencia en materia ambiental está exclusivamente en cabeza de la Provincia de Buenos Aires.
Con todo, entonces, concluyen que ni el Departamento Ejecutivo ni el deliberativo municipal pudieron establecer un tributo distinto al que la legislatura provincial había autorizado al dictar la ley 12.530 [mandato normativo que fuera dictado dentro de límites materiales y geográficos precisos para dar respuesta a diversos sucesos producidos en el Polo Petroquímico de Bahía Blanca] y que solo autorizaba a crear la Tasa Ambiental con relación a los establecimientos industriales mas no respecto de establecimientos que, como los de los actores, realizan una actividad diversa regulada en exclusividad por la ley 12.605. En suma, arguyen que pretender extender el cobro de la Tasa Ambiental a las firmas actoras deviene, en el caso y ante el exceso reglamentario en que incurriera el Municipio, ilegítimo.
Menos aún -agregan- podría justificarse el abuso en que incurre el Municipio so pretexto de las facultades tributarias propias que la Comuna ostenta [a tenor de las previsiones del decreto ley 6769/58] pues, la ley 12.605 es concluyente en cuanto a que es el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción la Autoridad de Aplicación de la ley 12.605 circunstancia que -agregan- patentiza que la Comuna -salvo delegación- carece de toda atribución en la materia.
Con todo, entonces, solicita se revoque el pronunciamiento de grado y se disponga el acogimiento de la pretensión anulatoria impetrada.
3. A fs. 486/487 y a fs. 512/513 de la causa C-6935-BB1 -registro ante este Tribunal- la Municipalidad de Bahía Blanca materializó su réplica solicitando el íntegro rechazo de los agravios vertidos por la parte accionante.
II. Los recursos prosperan.
Una detenida lectura de los antecedentes que motivan el pleito me permiten adelantar, como inicial conclusión, que la sentencia única dictada en el grado incurre en un dogmatismo manifiesto, omitiendo abordar -tal como lo aseveran los recurrentes- adecuadamente el tratamiento de la cuestión traída a conocimiento de la jurisdicción.
1. Efectuada la prevención precedente, advierto que el argumento nuclear brindado por los accionantes para descalificar la actuación del Municipio a partir de la cual persigue la percepción de la Tasa Ambiental creada por la Ordenanza Fiscal correspondiente al año 2001 [y mantenida en los períodos fiscales posteriores], radica en que la Municipalidad de Bahía Blanca carecería de competencia para establecer una obligación de esa naturaleza en el escenario en el que desarrollan su actividad las sociedades actoras.
La ratio para sostener esa impugnación -según las empresas- finca en que la mentada Tasa Ambiental, creada a partir de la expresa delegación que la ley 12.530 efectuara al Municipio, solo puede ser exigida -en lo que al Polo Petroquímico y el Área Portuaria del Partido de Bahía Blanca refiere- respecto de los establecimientos industriales regulados por la ley 11.459, mas no respecto de los establecimientos de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos que tienen un régimen propio establecido por la ley 12.605.
2. Siendo tal la sustancia del debate, habré de iniciar mi análisis poniendo de resalto cuáles fueron los antecedentes y el contexto histórico en el que la Municipalidad de Bahía Blanca procediera a regular la Tasa Ambiental y perseguir su cobro respecto de los establecimientos de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos que, como resultan ser los que explotan las firmas actoras, se encuentran enclavados dentro del ámbito del Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca.
2.1. Sobre el punto, verifico que mediante la ley 12.530 [publicada el 16-11-2000, B.O. n° 24.176] se estableció un Programa Especial para la Preservación y Optimización de la Calidad Ambiental a través del monitoreo y control de emisiones gaseosas y efluentes líquidos de origen industrial, cuyo ámbito de aplicación territorial se circunscribió, específicamente, al Polo Petroquímico y al Área Portuaria del Distrito de Bahía Blanca [v. art. 1].
La mentada norma, luego de fijar el ámbito espacial de aplicación procedió a determinar el universo de sujetos alcanzados por el mentado programa abarcando a la totalidad de la industrias encuadradas dentro del art. 15 de la ley 11.459 [esto es, establecimientos industriales de primera, segunda y tercera categoría] [v. art. 2].
Finalmente, y en lo que aquí resulta de interés, el legislador provincial -en el marco de la delegación efectuada- dispuso autorizar expresamente a la Municipalidad de Bahía Blanca a implementar una tasa municipal retributiva de los servicios de control y monitoreo de la calidad del ambiente [art. 13], agregando -asimismo- que el sujeto pasivo o contribuyente del tributo que se autorizaba a crear al Municipio serían las industrias alcanzadas por las disposiciones de la ley 12.530.
2.2. Fue entonces a partir de la sanción de la ley 12.530 que el Municipio de Bahía Blanca, apuntalando su prerrogativa tributaria en la expresa habilitación que el legislador local le había conferido [v. art. 13 de la citada norma], procedió a “incorporar” en la Ordenanza Fiscal correspondiente al período fiscal 2001, la Tasa Ambiental bajo análisis.
Puntualmente, la Ordenanza 11.277 dispuso [en redacción que mantuvieran las sucesivas Ordenanzas Fiscales] que: “…por los servicios de control, monitoreo, prevención y cualesquiera otros, destinados directa o indirectamente a la preservación y optimización de la calidad ambiental se establece a partir del ejercicio 2001 la creación de la presente tasa…” [v. art. 271].
Asimismo, en el art. 273 dispuso que los contribuyentes responsables del pago de la tasa resultaban: (i) todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades industriales y/o emprendimientos de otro tipo que por sus características y naturaleza exijan el servicio de la presente. El desarrollo de tales actividades incluye a todas las tareas previas a la puesta en marcha, comprendiendo entre otras a la de instalación, montaje y pruebas de funcionamiento y; (ii) todas las personas físicas o jurídicas, empresas y/o emprendimientos que el Comité de Control y Monitoreo establecido por el art. 6 de la ley 12.530 en sus tareas consultivas y de asesoramiento determine, así como las que corresponde incorporar por aplicación de la citada ley.
Finalmente, y como disposición complementaria la Comuna previó que para cualquier situación no contemplada sería de aplicación la ley 12.530 [v. art. 276].
2.3. Asimismo, y con la mira puesta en implementar la ley 12.530, con fecha 30-01-2001 se celebró entre la Municipalidad de Bahía Blanca y la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires [v. 32/34 del expte. administrativo 2145-0022871] el Convenio de aplicación de la ley 12.530 [convalidado tanto por la Comuna mediante Ordenanza de fecha 5-4-2001 como por la Secretaría de Política Ambiental con fecha 12-04-2002, v. fs. 39 y 42 del expte. administrativo 2145-3495/00].
En el citado acuerdo, quedó expresamente determinado que “…el Municipio, por delegación, ejercerá las facultades de control y fiscalización de las industrias existentes o a instalarse en el Polo Petroquímico y el Área Portuaria de Bahía Blanca, en el marco de las leyes 11.459 y 5965…” [v. cláusula primera].
Asimismo, y con la mira puesta en precisar el ámbito de aplicación territorial de la ley 12.530 se dispuso que “…se entenderá como Polo Petroquímico a las áreas establecidas por el código de planeamiento urbano de Bahía Blanca … El Área Portuaria estará limitada por el ámbito de jurisdicción perteneciente al Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca…” [v. cláusula segunda].
2.4. Con posterioridad al dictado de la ley 12.530 y a la creación de la mentada Tasa Ambiental [acaecida, reitero, mediante Ordenanza N° 11.277 de fecha 18-12-2000], la legislatura provincial sancionó la ley 12.605 [publicada el 26-01-2001, B.O. n° 24.208].
El novel marco normativo dispuso la creación de un régimen especial aplicable, exclusivamente, con relación a los establecimientos que, como los de las firmas actoras, se dedican a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos [v. art. 1]. Asimismo, la ley 12.605, luego de fijar las condiciones de funcionamiento que debían observar los referidos establecimientos -tanto los nuevos emprendimientos como los que se encontraran funcionando a ese momento- [v. arts. 2 a 5], precisó que la autoridad de aplicación de la ley sería determinada por el Ejecutivo provincial. En cumplimiento de ese mandato, vale aclarar, el Ejecutivo provincial dispuso que sería la Secretaría de Política Ambiental la autoridad de aplicación [v. art. 1 del decreto N° 2182 de fecha 5-09-2001] y luego, a partir del dictado del decreto 1027 de fecha 27-06-2003, procedió a designar como autoridad de aplicación del régimen de la ley 12.605 al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción.
Finalmente, y volviendo al análisis de la ley 12.605, el art. 7 de la norma establece las facultades de la autoridad de aplicación disponiendo, asimismo, la posibilidad de delegar en los Municipios [art. 8] las funciones detalladas en el art. 9 del reseñado ordenamiento.
2.5. Finalmente, y ante la problemática que planteaba el modo de implementación de las funciones detalladas en el art. 9 de la ley 12.605, la Asesoría General de Gobierno provincial emitió dictamen con fecha 24-02-2002. En tal oportunidad, el organismo asesor expuso -en lo que aquí concierne- que del juego armónico de la ley 11.414 -de creación del Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca- y de las previsiones de la ley 12.605 cabía concluir que: (i) “…no existiría obstáculo legal para que en la zona de jurisdicción portuaria sea el Consorcio quien -en virtud de la delegación operada por la ley 11.414- ejerza las actividades y funciones que la ley 12.605 autoriza a delegar en los municipios, simplificándose de tal forma el sistema de control, al no resultar necesaria la intervención de otro organismo o autoridad en la zona portuaria, como sería el caso de los municipios…” y; (ii) “…el Consorcio de Gestión se encontraría habilitado para llevar a cabo en la zona portuaria cuya administración le ha sido asignada, las funciones detalladas en el artículo 9 de la ley 12.605, en la medi[d]a que oportunamente celebre convenio con la Secretaría de Política Ambiental a fin de perfeccionar la delegación en el marco del artículo 8 del referido cuerpo legal…” [v. fs. 181 del expte. C-6935-BB1].
2.6. Así entonces, y con apoyatura en la opinión del organismo asesor, con fecha 17-07-2003 se celebró, entre el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca y el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción -autoridad de aplicación de la ley 12.605- el “convenio de cooperación, asistencia recíproca y deslinde de competencia en la zona portuaria” a fin de implementar, en el citado sector geográfico, aquel régimen normativo [v. fs. 252 del expte. C-6935-BB1].
3. Precisado entonces el entramado de leyes, Ordenanzas y Convenios que nutren el debate y resultando incontrovertido en autos: (i) que las empresas Terminal Bahía Blanca S.A. y Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A. se encuentran radicadas en el ámbito geográfico perteneciente al Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca -creado por ley 11.414- y; (ii) que la actividad de las firmas se encuentra alcanzada por el régimen especial previsto en la ley 12.605 de aplicación a los establecimiento dedicados al almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos, luce evidente que las accionantes no ostentan la condición de sujetos pasivos de la Tasa Ambiental regulada en los arts. 271 y subsiguientes de la Ordenanza Fiscal del año 2001 [y sus subsiguientes]. Veamos:
3.1. Al establecerse mediante la ley 12.530 el “Programa Especial para la Preservación y Optimización de la Calidad Ambiental” y que tiene por finalidad el “monitoreo y control de emisiones gaseosas y efluentes líquidos de origen industrial” [v. art. 1] el legislador provincial procedió a fijar pautas concretas, a saber: (i) fijó el ámbito espacial del mentado Programa al Polo Petroquímico y al Área Portuaria de Bahía Blanca; (ii) fijó el ámbito personal de la norma, postulando que solo serían alcanzadas las industrias encuadradas en el artículo 15 de la ley 11.459 [de primera, segunda y tercera categoría] [v. art. 2]; (iii) dispuso que la Municipalidad de Bahía Blanca actuaría por delegación [art. 4] y; (iv) procedió a autorizar a la Municipalidad de Bahía Blanca a crear una tasa municipal retributiva de los servicios de control y monitoreo de la calidad del ambiente y cuyo pago estaría a cargo de las empresas alcanzadas por la ley 12.530.
Fue a partir de dicha autorización expresamente dispuesta por el legislador provincial que la Municipalidad de Bahía dispuso, mediante la Ordenanza Fiscal del año 2001 [N° 11.277], la creación de la Tasa Ambiental, estableciendo en el art. 273 que: “Son contribuyentes responsables del tributo: (a) todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades industriales y/o emprendimientos de otro tipo que por sus características y naturaleza exijan el servicio de la presente. El desarrollo de tales actividades incluye a todas las tareas previas a la puesta en marcha, comprendiendo entre otras a la de instalación, montaje y pruebas de funcionamiento; (b) todas las personas físicas o jurídicas, empresas y/o emprendimientos que el Comité de Control y Monitoreo establecido por el art. 6 de la ley 12.530 en sus tareas consultivas y de asesoramiento determine, así como las que corresponde incorporar por aplicación de la citada ley”.
Hasta aquí entonces ningún reproche cabría efectuarse respecto de la conducta desplegada por la Comuna en lo atinente a la creación de la Tasa Ambiental en tanto lo fue en el marco de la delegación expresa que el legislador provincial efectuara [Art. 13 de la ley 12.530].
3.2. Ahora bien, el problema se suscita a partir del momento en que el Municipio intenta encuadrar a las firmas accionantes [radicadas en el área del Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca] como contribuyentes de la Tasa.
Es de toda claridad -y la Comuna así lo reconoce- que las firmas actoras se encuentran alcanzadas por el régimen especial de la ley 12.605 [que regula la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos]; empero el Municipio, sin desconocer la naturaleza de la actividad de las accionantes y su particular regulación, funda la pretensión fiscal arguyendo que las tareas de control que realiza “…se aplican no solo a las industrias contempladas en la ley 12.530 sino también a toda otra actividad que ese sujeta al referido control…”, agregando que la ley 12.530 “…también se extiende a las empresas dedicadas al almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos reguladas por la ley 12.605…” [v. Considerandos 4° y 5° del decreto municipal de fecha 24-05-2005].
Tal razonar del Municipio se presenta falaz pues, al menos en lo que refiere al ámbito geográfico delimitado por la ley 12.530 [esto es, Polo Petroquímico y Área Portuario del Distrito de Bahía Blanca], la Tasa Ambiental creada por conducto de la delegación expresamente prevista por el legislador provincial en el art. 13 de la citada ley solo puede percibirse respecto de los establecimientos a los que refiere el art. 2 de la ley 12.530 [esto es, industrias encuadradas en el art. 15 de ley 11.459], condición que, como el mismo Municipio reconoce, no ostentan las firmas actoras las que son reguladas por el especial régimen establecido en la ley 12.605.
Con ello no soslayo que el a quo, para justificar el proceder del Municipio arguye que, a tenor de la redacción contenida en el art. 273 inc. a) de la Ordenanza Fiscal del año 2001 serían contribuyentes de la tasa ambiental no solo las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades industriales sino además “…losemprendimientos de otro tipo que por sus características y naturaleza exijan el servicio de la presente…”; empero, la lineal lectura que efectúa el sentenciante de la normativa municipal no traduce una adecuada hermenéutica sino que, como bien lo destacan los recurrentes, se desentiende del contexto que diera origen a la habilitación que el legislador provincial confiriera al Municipio para crear y percibir la Tasa Ambiental dentro del espacio geográfico delimitado por el art. 1 de la ley 12.530.
Así, la ley 12.530 habilitó al Municipio a crear y percibir la tasa ambiental dentro del Polo Petroquímico y el Área Portuaria del distrito de Bahía Blanca solo con relación a las empresas que desarrollen una actividad industrial regulada en la ley 11.459, condición que no ostentan las firmas actoras cuya actividad encuadra dentro de las previsiones de la ley 12.605 y es desarrollada dentro del ámbito espacial del Puerto de Bahía Blanca. Mal entonces pudo sostener el sentenciante que las empresas accionantes eran sujeto pasivo de la Tasa Ambiental por constituir -siguiendo la terminología utilizada por el art. 273 inc. a) de la Ordenanza Fiscal del año 2001- “un emprendimiento de otro tipo”.
Con ello no pongo en tela de juicio -en tanto no resultar ello materia de análisis- la posibilidad de la Comuna de, en ejercicio de su reconocida prerrogativa tributaria, extender o pretender -en su caso- la vigencia de la Tasa Ambiental a la totalidad del espacio territorial del Partido de Bahía Blanca respecto de establecimientos industriales o de cualquier otro emprendimiento [tal como lo prevé en la Ordenanza Fiscal del año 2001], mas tal contingencia no podría tolerarse dentro del ámbito geográfico delimitado por la ley 12.530 pues en ese sector ha sido el legislador provincial el que delimitó con precisión quienes resultarían los sujetos pasibles de cobro del mentado tributo, y que, vale reiterar, no incluye a los establecimientos que -como las firmas accionantes- son regulados por la ley 12.605.
3.3. Y aunque las razones esgrimidas son suficientes para repeler la pretensión fiscal de la Comuna, entiendo existen otros argumentos adicionales que dan cuenta de la ausencia de competencia del Municipio para procurar o perseguir el cobro de la gabela regulada en los arts. 271 y subsiguientes de la Ordenanza Fiscal del año 2001 respecto de los establecimientos alcanzados por la ley 12.605 y que se encuentran enclavados en el área de actuación del Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca -v. art. 2 del Anexo I de la ley 11.414-.
Es que, como bien resalta la parte actora, el régimen establecido en la ley 12.605 -que regula la actividad de las empresas actoras- reconoce como exclusiva autoridad de aplicación a la Provincia de Buenos Aires [por intermedio de la Secretaría de Política (v. art. 1 del decreto N° 2182 de fecha 5-09-2001) y a partir del dictado del decreto N° 1027 de fecha 27-06-2003 por el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción], encontrándose entre sus funciones las de: (i) realizar evaluaciones ambientales que comprenda seguimiento, control, monitoreo y todos los aspectos relacionados con los establecimientos dedicados a la actividad de almacenamiento, acondicionamiento, y conservación de granos y cualquier otra acción que a criterio de la autoridad de aplicación se considere conveniente -art. 7 inc. d) de la ley 12.605-; (ii) ejercer el poder de policía correspondiente en consonancia con el art. 74 de la ley 11.723 -art. 7 inc. f) de la ley 12.605-.
Y si bien es cierto que el art. 8 de la ley 12.605 prevé la posibilidad de que la autoridad de aplicación delegue las funciones que la ley le otorga en los Municipios [lo cual, de ocurrir, tornaría viable la posibilidad de la Municipalidad accionada de perseguir el cobro de la Tasa Ambiental respecto de los establecimientos dedicados al almacenamiento de granos], no lo es menos que ello no ha ocurrido en la especie; y es justamente esta contingencia la que la traza una notoria diferencia con aquella decisión del legislador provincial al sancionar la ley 12.530 partir de la cual -y solo con relación a los establecimientos industriales- delegara en el Municipio la posibilidad de crear y percibir la Tasa Ambiental retributiva de los servicios de control y monitoreo de la calidad del ambiente [v. art. 13 de la ley 12.530].
Por otro lado, también verifico que la Asesoría General de Gobierno Provincial, ante la problemática que planteaba la eventual delegación de las funciones previstas en ley 12.605, emitió dictamen con fecha 24-02-2002 en el que expuso la que concreta posibilidad de que la Provincia de Buenos Aires pudiera delegar, no ya en el Municipio, sino en el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca las competencias previstas en la citada ley. Puntualmente, el organismo asesor expuso que del juego armónico de la ley 11.414 -de creación del Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca- y de las previsiones de la ley 12.605 cabía concluir que: (i) “…no existiría obstáculo legal para que en la zona de jurisdicción portuaria sea el Consorcio quien -en virtud de la delegación operada por la ley 11.414- ejerza las actividades y funciones que la ley 12.605 autoriza a delegar en los municipios, simplificándose de tal forma el sistema de control, al no resultar necesaria la intervención de otro organismo o autoridad en la zona portuaria, como sería el caso de los municipios…” y; (ii) “…el Consorcio de Gestión se encontraría habilitado para llevar a cabo en la zona portuaria cuya administración le ha sido asignada, las funciones detalladas en el artículo 9 de la ley 12.605, en la medi[d]a que oportunamente celebre convenio con la Secretaría de Política Ambiental a fin de perfeccionar la delegación en el marco del artículo 8 del referido cuerpo legal…” [v. fs. 181 del expte. C-6935-BB1]. Fue así que, finalmente -y con sustento en esa opinión del organismo asesor- el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca y el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción -autoridad de aplicación de la ley 12.605- suscribieron (con fecha 17-07-2003) el “Convenio de Cooperación, Asistencia Recíproca y Deslinde Competencia en la Zona Portuaria” con la mira puesta en implementar, en el citado sector geográfico, las tareas de contralor de los establecimientos alcanzados por la mentada ley 12.605 [v. fs. 252 del expte. C-6935-BB1].
En ese marco entonces, queda patentizado el yerro en que incurre el a quo cuando pretende justificar la actuación municipal so pretexto de la previsión contenida en el art. 9 de la ley 12.605 pues, como ya lo pusiera de relieve, la autoridad de aplicación de la citada norma no ha materializado delegación de competencia alguna en la Municipalidad de Bahía Blanca [a diferencia de lo que ocurriera en la ley 12.530]; por el contrario, el Ministerio el Asuntos Agrarios y Producción provincial celebró -en el marco del citado art. 9 de la ley 12.605- un Convenio con el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca -espacio geográfico en el que, reitero, se afincan los establecimientos que explotan las accionantes- por el que se procedió a implementar el deslinde de competencias y atribuciones vinculadas a los establecimientos de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos.
De lo hasta aquí expuesto surge que: (i) la Tasa Ambiental que el Municipio puede percibir en la zona delimitada por el Polo Petroquímico y el Área Portuaria de Bahía Blanca solo lo es, en tanto existir una delegación expresa contenida en el art. 13 de la ley 12.530, con relación a los establecimientos industriales referidos en el art. 2 de la citada ley; (ii) la actividad que despliegan en el sector portuario de Bahía Blanca las firmas actoras no se encuentra alcanzada por la ley 12.530; (iii) las empresas accionantes son reguladas en exclusividad por el régimen especial que, contenido en la ley 12.605, se aplica a todos los establecimientos que desarrollen actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos; (iv) la ley 12.605, a diferencia de lo dispuesto por la ley 12.530, no ha efectuado delegación alguna en el Municipio de atribuciones para realizar evaluaciones de tipo ambiental y menos aún, para crear o percibir tasa alguna por tal concepto; (v) la autoridad de aplicación de la ley 12.605 celebró con el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca un “Convenio de Cooperación, Asistencia Recíproca y Deslinde Competencia en la Zona Portuaria” a fin de implementar, en el sector geográfico en el que se encuentran enclavadas las firmas actoras, las tareas de contralor de los establecimientos alcanzados por la ley 12.605.
Bajo tal cúmulo de antecedentes, no puedo sino auspiciar el acogimiento de la postura que esgrimen los recurrentes. Así, si se analiza la Tasa Ambiental regulada por la Ordenanza Fiscal del año 2001 como el producto de la delegación contenida en el art. 13 de la ley 12.530, a las empresas actoras no les sería exigible en tanto su actividad es diversa a la prevista en el art. 2 de la citada ley. Y si se examina la mentada Tasa Ambiental como una manifestación de la facultad tributaria propia u originaria del Municipio lo cierto es que tampoco podría exigirla respecto de los establecimiento alcanzados por el régimen especial de la ley 12.605 pues, en el citado plexo legal, la Provincia se reserva en exclusividad la actividad que justificaría la Tasa Ambiental y, aunque bien pudo delegar esas funciones en el Municipio, lo cierto es que decidió ponerlas, al menos respecto de aquellas que se encuentran radicadas en el sector portuario, en manos del Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca mediante la celebración del “Convenio de Cooperación, Asistencia Recíproca y Deslinde Competencia en la Zona Portuaria”.
Reitero, el razonamiento desplegado no importa cuestionar la facultad de la Municipalidad de Bahía Blanca para crear y establecer tasas retributivas por servicios de contralor ambiental. Mas la validación de esa prerrogativa constitucional y legalmente reconocida en los arts. 192 de la constitución provincial y 25 del decreto ley 6769/58 y que este Tribunal pusiera de resalto en reiteradas oportunidades [cfr. causas C-4299-BB1 “Capaccioni”, sent. de 13-V-2014; C-4814-DO1 “Anpa S.R.L.”, sent. de 7-X-2014], no exime a la Comuna local de respetar límites expresos [como los que fija el ámbito espacial y personal de la ley 12.530], ni tampoco la autoriza a extralimitarse en sus facultades [al pretender extender a los establecimientos alcanzados por la ley 12.605 la percepción de una Tasa retributiva de un servicio de contralor ambiental que expresamente fue reservado por el legislador provincial y que, vale reiterarlo no fue luego delegado en el Municipio sino más bien en el ente público no estatal -Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca- en cuya jurisdicción territorial se encuentran radicadas las empresas accionantes] [cfr. doct. C.S.J.N. in re CSJ 62/2010 (46-E) “Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida S.A. c. Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s. Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, sent. de 29-04-2015].
4. No paso por alto que el sentenciante de grado en el Considerando IV del fallo de fs. 457/464 expuso la existencia de un defecto en el modo como la firma Alfred c. Toepfer Internacional Argentina S.A. articulara la demanda interpuesta a fs. 71/101 del expte. C-6935-BB1 -según registro de esta Alzada-.
Puntualmente el sentenciante resaltó que la pretensión anulatoria impetrada por la mentada firma había omitido referir expresamente a la Resolución de fecha 4-03-2004 por conducto la cual la Secretaría de Economía y Hacienda de la Municipalidad de Bahía Blanca rechazara su pedimento a la vez que limitando su impugnación solo respecto de la Resolución del Secretario de Economía y Hacienda de fecha 11 de febrero de 2004 y del decreto municipal de fecha 24 de mayo de 2005, actos administrativos que resolvieran el planteo articulado por la firma Terminal Bahía Blanca S.A.
Aunque la desatención que marca el a quo es tal -verifico de la lectura del escrito de demanda de la firma Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A. fs. 457/464 la ausencia de mención alguna a la Resolución de fecha 4-03-2004 que repele el planteo de la mentada empresa-, no lo es menos que existen razones que autorizan a repeler, por excesivamente formal, el juicio trazado por el inferior [argto. doct. esta Cámara causa A-6580-NE1 “Izco”, res. de 16-IX-2016].
La primera de ellas está íntimamente vinculada con el devenir procesal que en la instancia tuvo el pleito. No puede soslayarse que mediante resolución de fecha 21-06-2006 se dispuso, luego de verificarse la identidad del objeto y causa de las pretensiones así como del sujeto demandado, la acumulación de las causas “Oleaginosa Moreno Hnos. SACIFI y A c. Municipalidad de Bahía Blanca s. Pretensión Anulatoria” (expte. n° 3109); “Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A. c. Municipalidad de Bahía Blanca s. Pretensión Anulatoria” (expte. n° 3111) y; «Terminal de Bahía Blanca S.A. c. Municipalidad de Bahía Blanca s. Pretensión Anulatoria” (expte. n° 3110).
Tal acumulación procesal, que motivara el dictado de la sentencia única que aquí es examinada, y que tuviera su razón en la identidad del pedimento intentado por las firmas mencionadas [direccionadas a poner en crisis la decisión de la Comuna de perseguir el cobro de la Tasa Ambiental regulada en la Ordenanza Fiscal del año 2001] da cuenta del excesivo rigorismo en que ha incurrido el inferior pues, ese defecto formal ahora endilgado a la firma Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A. no se colige con aquella visión que se postulara en el grado al disponer la acumulación de las actuaciones -y el consecuente dictado de la sentencia única de fecha 8-08-2016- fundada en la identidad de objeto y pretensión de los reclamos.
La segunda de tales razones, se vincula con la notoria inoportunidad del juicio que porta el Considerando IV del fallo de grado pues, si lo que el inferior pretendió poner de resalto fue la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la firma Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A. -en tanto solo obra en autos la existencia de la Resolución del Secretario de Economía y Hacienda municipal de fecha 4-03-2004 [v. fs. 33 y fs. 18/19 del expte. adm. n° 451/2004]-, es claro que tal argumentar no podía ser volcado en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Cabe recordar que determinar si las pretensiones incoadas ante nuestro fuero abastecen -o no- los recaudos formales de admisibilidad constituye una labor cuyo despliegue -en lo que respecta a su oportunidad procesal- no queda librado a la discrecionalidad o arbitrio del magistrado actuante, en tanto el código ritual determina, rígidamente, dos momentos o hitos puntuales para que dicha labor pueda ser perpetrada (C.P.C.A., ley 12.008 y sus modif.). El primero de ellos es inmanente a los poderes oficiosos que detenta el juez de la causa, quien luego de asumir su competencia para actuar en el proceso, debe -con anterioridad a efectivizar el traslado de la demanda- practicar el pertinente examen de admisibilidad formal de la pretensión (art. 31 inc. 1° del C.P.C.A.). Declarada la admisibilidad, el magistrado ya no podrá volver sobre el tópico, salvo que el accionado interponga -en tiempo y forma- la excepción previa reglada por el art. 35 inc. 1° apartado “i” del ordenamiento adjetivo, en cuyo caso, se materializará -a instancias de parte- el segundo de los segmentos procesales en que válidamente puede practicarse el mentado control de los recaudos previstos en los arts. 14, 15, 16, 18, 19 y ccds. del C.P.C.A. Y en este último supuesto, la referida excepción [que por cierto no ha sido esgrimida como defensa por la Municipalidad de Bahía Blanca] deberá resolverse necesariamente con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva (más precisamente en la oportunidad fijada por el art. 36 del C.P.C.A. -t.o. por ley 13.101-), por tratarse de un salvoconducto formal de previo y especial pronunciamiento y no de una defensa de fondo (arg. arts. 34, 35 incisos 1° y 2° -a contrario- y 36 C.P.C.A.). Así, ningún anclaje normativo apuntala el inoportuno -por extemporáneo- parecer del magistrado de grado al haber abordado en la sentencia definitiva cuestiones más propias del estadio de la admisibilidad formal de la pretensión.
Desconocer o soslayar las reglas expuestas importaría un serio menoscabo a situaciones adjetivas ya consolidadas, en detrimento del principio de la preclusión procesal (argto. doct. S.C.B.A. causa C. 97.581 “Iglesias”, sent. del 17-VI-2009) y con clara afectación a la seguridad jurídica que debe primar en el desarrollo de todo proceso (doct. S.C.B.A. causa C. 98.405 “Bernal de Grattia”, sent. de 3-IV-2008; doct. esta Cámara causas C-1641-NE1 “Braña”, sent. del 26-III-2010; C-1438-MP1 “Meloni”, sent. del 28-IX-2010; C-6571-DO1 “Aladro”, sent. de 30-VI-2016).
Es a tenor de tales razones que juzgo equivocado el proceder del sentenciante. El contexto en que discurriera el debate autoriza a sortear sin mayores cuestionamientos el defecto formal que se le endilgara a la firma Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A.
5. Con todo, habré de compartir la crítica que exponen las firmas actoras en cuanto postulan que por encontrarse alcanzadas por el régimen especial previsto por la ley 12.605 [regulatorio de la actividad de los establecimientos de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos], no ostentan la condición de contribuyentes o responsables de la Tasa Ambiental regulada por la Ordenanza Fiscal del año 2001 [y sus subsiguientes]. Y a tenor de las conclusiones esbozadas precedentemente, no solo resulta inoficioso abordar los restantes agravios vertidos por las recurrentes [vinculados a la estructura de la Tasa Ambiental y su determinación, a la ausencia de servicio concreto y efectivo y, a la supuesta doble imposición] [cfr. doct. esta Cámara causa C-6481-MP1 “Banco Credicoop Coop. Ltdo.”, sent. de 30-VI-2016], sino que además, se ha dado debido tratamiento -cumpliendo con el principio de la apelación adhesiva [cfr. cfr. doct. esta Cámara causas V-1117-BB1 “Cortés”, sent. del 21-V-2009; C-1323-DO1 “Duhalde”, sent. del 15-IX-2009; C-2077-AZ1 “Orellano”, sent. del 14-VI-2011; C-3216-MP2 “Cardinali”, sent. de 16-IV-2013; C-4234-BB1 “Rutas al Sur S.A.”, sent. de 19-XII-2013; C-6769-MP1 “Campanelli”, sent. de 17-XI-2016)- a los planteos efectuados por la Municipalidad de Bahía Blanca al momento de contestar la demanda.
III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo hacer lugar a los recursos de apelación interpuesto por la firma Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A. a fs. 467/481 y por la firma Terminal de Bahía Blanca S.A. a fs. 496/507 de la causa C-6935-BB1 -registro de este Tribunal-, revocar el pronunciamiento de fs. 457/464 y, en consecuencia, acoger las demandas articuladas por las firmas accionantes con el siguiente alcance: (i) decretar la nulidad de los actos administrativos impugnados, declarando que las firmas Terminal de Bahía Blanca S.A. y Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A., se encuentran alcanzadas por el régimen especial previsto por la ley 12.605 [regulatorio de la actividad de los establecimientos de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos] y en virtud de ello no ostentan la condición de contribuyentes o responsables de la Tasa Ambiental regulada por el art. 271 y sgtes. de la Ordenanza Fiscal del año 2001 [y sus sucesivas]; (ii) ordenar -según lo peticionado en el apartado VII de los respectivos escritos de demanda- la restitución de toda suma que dichas empresas hayan oblado en tal concepto desde el mes de julio de 2003, según se acredite al momento de practicar liquidación, con más los intereses devengados para cada período de aplicación, calculados de conformidad a la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa B. 62.488 “Ubertalli” [sent. de 18-V-2016] -voto de la mayoría- y hasta su efectivo pago, manda que deberá cumplirse dentro de los sesenta [60] días de quedar firme la pertinente liquidación [art. 163 de la Constitución provincial]. Las costas de ambas instancias deberían imponerse a la accionada por su objetiva condición de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t. según ley 14.437-).
A la cuestión planteada, doy mi voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli adhiere a la solución propuesta, votando a la cuestión planteada también por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la firma Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A. a fs. 467/481 y por la firma Terminal de Bahía Blanca S.A. a fs. 493/507 de la causa C-6935-BB1 -registro de este Tribunal-, revocar el pronunciamiento de fs. 457/464 y, en consecuencia, acoger las demandas articuladas por las firmas accionantes con el siguiente alcance: (i) decretar la nulidad de los actos administrativos impugnados declarando que las firmas Terminal de Bahía Blanca S.A. y Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A., se encuentran alcanzadas por el régimen especial previsto por la ley 12.605 [regulatorio de la actividad de los establecimientos de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos] y en virtud de ello no ostentan la condición de contribuyentes o responsables de la Tasa Ambiental regulada por el art. 271 y sgtes. de la Ordenanza Fiscal del año 2001 [y sus sucesivas]; (ii) ordenar -según lo peticionado en el apartado VII de los respectivos escritos de demanda- la restitución de toda suma que dichas empresas hayan oblado en tal concepto desde el mes de julio de 2003, según se acredite al momento de practicar liquidación, con más los intereses devengados para cada período de aplicación, calculados de conformidad a la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa B. 62.488 “Ubertalli” [sent. de 18-V-2016] -voto de la mayoría- y hasta su efectivo pago, manda que deberá cumplirse dentro de los sesenta [60] días de quedar firme la pertinente liquidación [art. 163 de la Constitución provincial]. Las costas de ambas instancias se imponen a la accionada por su objetiva condición de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t. según ley 14.437-).
2. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del decreto ley N° 8904/77).
Regístrese y notifíquese por Secretaría. Fecho, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, previo agregar copia certificada de la presente sentencia en la causa acumulada.
015620E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112118