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JURISPRUDENCIABeneficio jubilatorio. Art. 15 de la ley 24.241
Se confirma la sentencia mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y condenó a la ANSES a abonar el beneficio otorgado en el plazo de 10 días de quedar firme la sentencia.
Rosario, 31 de agosto de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13009781/2009/CA1 “OJEDA, Silvana María c/ ANSES s/ Varios (Res. 884/06)-Amparo” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 49/53 vta.) contra la sentencia n° 238/10 mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Silvana maría Ojeda y condenó a la ANSES a abonar el beneficio otorgado en el plazo de 10 días de quedar firme la sentencia; con costas a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16.986.) (fs. 47/48 vta.).
Concedido el recurso (fs. 54) se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal donde por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, quedando los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 59).
La Dra. Vidal dijo:
1º) Se agravió la demandada en tanto señala que la resolución apelada sostiene que la actora ha generado prestaciones en vías de cumplimiento.
Adujo que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, ANSES puso a disposición de la población la posibilidad de solicitar el mismo mediante un sistema informático diseñado al respecto.
Alegó que en total conocimiento de la información volcada en la web la amparista decidió continuar con el trámite, aún después de aceptar las condiciones que incluían la de que “sólo adquirirán el beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida”.
Remarcó que la contradictoria actitud asumida por la actora le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución que otorgaría un beneficio, que sabía desde un comienzo, que dependía de una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce de la prestación” y que la sentencia atacada lo malinterpreta al expresar que el goce de ésta no se encuentra sujeta a ninguna condición.
Refirió que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad, simplemente porque no existía tal derecho adquirido. Que lo que existía era un derecho en expectativa condicionado a que se cumpla por parte de la accionante con la condición suspensiva de cancelar el total de la deuda reconocida.
Señaló que no concurriendo los extremos exigidos por la ley para acceder a la prestación, la resolución referida no puede asimilarse a un acto administrativo firme ya que no contiene uno de sus requisitos esenciales.
Indicó que la cuestión traída a conocimiento excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el art. 43 de la Constitución Nacional.
Dijo finalmente que las costas deberían ser soportadas en el orden causado, como numerosa jurisprudencia lo considera, más aún cuando la actora no se encontraba obligada a litigar. Hace reserva del caso federal.
2º) Corresponde decidir si resulta inaplicable al caso concreto el artículo 4º de la Resolución nº 884/2006 dictada por la ANSES que comenzó a regir a partir del 25/10/2006 y si corresponde en consecuencia ordenar que se restituya el pago del beneficio Nº 15-0-3427707-0 tal como se solicitó en la demanda (véase fs. 16/23 vta.).
Al respecto la suscripta ya tuvo oportunidad de expedirse en autos “Gómez, Elvira Isabel c/ ANSES s/ Previsional-Ordinario.” expte. nº FRO 13005488/2007 del 10/06/2015; “Muzzio, Francisca Paula c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” expte. n° FRO 13015389/2012 del 17/03/2015; “Tebes, Guadalupe Nélida c/ ANSES y otro s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” expte. n° FRO 13006434/2008 del 06/02/2015; entre otros; publicados en el sitio web: http://www.cij.gov.ar/sentencias.html.
A fin de dilucidar el caso sometido a estudio estimo conveniente recordar que el artículo 6 de la Ley 25.994 dispone que “… todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho”.
“La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.
En concordancia con ello, el artículo 8º de la Ley 24.476 modificado por el Decreto 1454/05 establece que “Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo.”
El artículo 9º de la Ley 24.476 dispone que “La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.241”.
El artículo 1º del Decreto 1451/2006 prorrogó la vigencia de la ley Nº 25.994 hasta el 30 de abril de 2007 inclusive y en su artículo 2 instruyó a la ANSES para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.994 y en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, modificados por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
Como consecuencia de ello ANSES dictó la Resolución nº 884/2006, la que en el artículo 4 aquí cuestionado, establece que: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley Nº 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8º de la Ley Nº 24.476, modificado por el artículo 3º de Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”.
De la reseña normativa efectuada se advierte que el Poder Ejecutivo Nacional dispuso instruir a la ANSES para que implemente los mecanismos necesarios para “priorizar” el acceso al beneficio previsional dentro del marco establecido por el artículo 6 de la Ley 25.994 y en los artículos 8 y 9 de la Ley 24.476, modificados por los artículos 3 y 4 del Decreto 1454/05, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
Sin embargo la ANSES dictó la Resolución nº 884/2006 y en el artículo 4º, aquí cuestionado, estableció para el acceso al beneficio previsional -que debía encontrarse dentro del marco antes señalado- un requisito que excede sustancialmente dicho marco legal, cual es que aquellos que gozan de otra prestación deberán efectuar la cancelación total de la deuda existente, dejando así sin efecto, por vía de esta resolución, la posibilidad de pago en cuotas prevista por normativa de superior rango.
3º) No obstante ello, en el caso, de las constancias de autos surge que la actora adhirió a la moratoria en la AFIP se inscribió en el régimen de regularización de la Ley 24.476 y suscribió el plan de facilidades en cuotas (fs. 67). La ANSeS dio de alta el beneficio y designó el Banco Municipal de Rosario, sucursal Echesortu, para el cobro de haberes (fs. 10), luego suspendió el pago por aplicación de la Resolución Nº 884/06 que aquí se cuestiona (fs. 11).
En virtud de lo señalado se desprende que la peticionante cumplió con las obligaciones a su cargo para adherirse al beneficio presentó su DDJJ, optó por el plan de pagos (v. fs. 3/9), por otra parte la accionada otorgó el alta del beneficio, el plan de cuotas y designó el banco pagador, suspendiéndolo unilateralmente “…lejos de haber seguido el procedimiento previsto por el segundo párrafo del artículo 15 de la ley 24.241 para suspender, revocar, modificar o sustituir la resolución otorgante de la prestación, optó por incurrir en “vías de hecho” (…) desconociendo en los hechos el compromiso asumido en el acto por el que otorgó la prestación valiéndose de disposiciones reglamentarias que ya entonces se encontraban vigentes, cuya aplicación soslayó sin que medie un acto jurídico revocatorio del anterior, y cuya debida notificación hubiera posibilitado a la persona afectada ejercer su derecho de defensa a través de la acción prevista por el artículo 15 de la ley 24.463 modificada por la Ley 25.655.” (C.F.S.S, Sala III “Luchetta, Rosa Cristina c/ Poder ejecutivo Nacional y Otros s/ Amaros y Sumarísimos” de fecha 2/06/2008, voto del Dr. Poclava Lafuente al que adhiere el Dr. Fasciolo, sentencia definitiva nº 120.519).
La cuestión de autos resulta análoga a la resuelta por la C.S.J.N. en “Tapia Masima c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ amparo y sumarísimos” del 23/09/2014 (T. 140. XLVI. RHE.) donde expuso con referencia a lo actuado por el órgano administrativo luego de acordado el beneficio -en similares condiciones a las antes referidas- y cuando ya estaba en vigencia la resolución 884/2006 de ANSES, que : “7º)…esta Corte tiene dicho que las atribuciones con que cuentan los organismos administrativos para suspender, revocar, modificar o sustituir las resoluciones que otorguen beneficios jubilatorios -art. 15 de la ley 24.241- existen a condición de que la nulidad resulte de hechos o actos fehacientemente probados, y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los temas cuestionados con el objeto de resguardar la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional y 1°, inc. f, ley 19.549), aspectos de que no pueden estimarse cumplidos en el caso (Fallos: 305:307) y A.1415.XL «Alarcón Vargas, Froilán cl ANSeS si recomp. del haber cargo c/ benef. -medo caut.», resuelta con fecha 11 de diciembre de 2007.
8°) Que lo expresado, sumado a la constante jurisprudencia de esta Corte que establece que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos tutelados por las leyes previsionales sino con extrema cautela (Fallos: 240:174; 266:299; 330:4687; 331:72; 335:346), evitando incurrir en excesos rituales que conduzcan eventualmente al desconocimiento de la verdad jurídica objetiva, (Fallos: 238:550; 248:625), torna procedente el remedio federal intentado y lleva a descalificar el pronunciamiento impugnado”.
4º) Por tanto, corresponde, confirmar la sentencia recurrida con costas de esta instancia a la demandada vencida (artículo 14 de la ley 16.986).
Los Dres. Toledo y Bello adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia n° 238/10, obrante a fs. 47/48 vta., en cuanto ha sido materia de apelación, con costas de esta instancia a la demandada vencida (artículo 14 de la ley 16.986.). II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. N° FRO 13009781/2009/CA1).
Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).- Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).-
020655E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115205