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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPlanteo de nulidad de notificación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución en la cual el Sr. Juez de primera instancia desestimó in limine el planteo de nulidad formulado.
Buenos Aires, 3 de mayo de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 399 -fundado a fs. 400 bis/404, cuyo traslado fue contestado a fs. 408/410-, contra la resolución de fs. 398, en la cual el Sr. Juez de primera instancia desestimó in limine el planteo de nulidad formulado.
II.- En síntesis, las recurrentes sustentan el planteo de nulidad rechazado en que no les fue notificado por cédula el auto en el cual se proveyeron las pruebas ofrecidas en autos. En particular, las declaraciones testimoniales y la designación del un perito contador (vid. fs. 365).
Al respecto, cabe recordar que, como principio general, los días martes y viernes, o el siguiente día hábil, quedan notificadas las partes de las resoluciones dictadas en las causas en que intervienen (art. 133 del CPCCN). Por su parte, la notificación por cédula -o personal- constituye, dentro de este tipo de sistema, la excepción, toda vez que procede únicamente respecto de los actos enunciados en el art. 135 del ordenamiento adjetivo.
Ahora bien, este tribunal ha dicho, en reiteradas oportunidades, que a consecuencia del principio reconocido de que todo litigante que deja un escrito asume el deber de concurrir al juzgado a enterarse del proveído que haya merecido, es que la parte que peticiona queda notificada de ella por ministerio de ley, aunque la providencia sea de las enumeradas en el artículo 135 ya citado (Fenocchieto, Eduardo – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 457; esta Sala, R. 587.424, del 8/10/11; íd., R. 32.064, del 2/10/87; íd., R. 103.534, del 5/6/92; íd., R. 266.490, del 4/3/99). Así, resulta aplicable tal proceder cuando, por ejemplo, el proveído de que se trate guarda razonable relación con la petición formulada, esto es, acogiéndola, desestimándola o disponiendo el cumplimiento de algún requisito previo (esta Sala, R. 587.424, del 8/10/11).
En el sub examine se advierte que a fs. 361 se celebró la audiencia preliminar (de la cual participaron las apelantes), en donde el magistrado que interviene en la causa dejó constancia de que, una vez consentida esa decisión, los autos pasaban a despacho a fin de decretarse las pruebas pertinentes.
Por ende, más allá de que -en principio- el auto de apertura a prueba debe notificarse por cédula (art. 135, inc. 3 del CPCCN), en el presente caso la parte demandada conocía el momento en que se iba a decidir la cuestión, y era su tarea -por aplicación de la doctrina antes reseñada- la de interiorizarse respecto del estado de la causa en los días pertinentes.
En consecuencia de lo expuesto, sólo cabe concluir en la improcedencia de los agravios formulados por las interesadas.
III.- Sin perjuicio de ello, y sólo a mayor abundamiento, cabe poner de resalto que -como ya lo ha dicho este Tribunal- la omisión de referencias precisas y veraces en torno a la oportunidad en que se obtuviera el conocimiento acerca de la existencia y estado en que se encontraba el litigio, impide la verificación del recaudo temporal previsto en el art. 170 del Código Procesal (esta Sala, R. 538.349, del 14/9/09; íd., R. 185.519, del 27/12/95; íd., R. 206.404, del 7/10/96).
En el presente caso las nulidicentes no sólo han omitido realizar cualquier manifestación al respecto, sino que ha transcurrido más de un año entre el dictado de la decisión en cuestión y la presentación del planteo de nulidad en análisis (vid. fs. 365 y 397 vta.).
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la decisión recurrida. Con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
017778E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113952