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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. El fallido apeló la resolución copiada a fs. 13/14, que rechazó sus planteos de nulidad de la notificación de la citación prevista por el art. 84 de la LCQ, prescripción e incompetencia. El Sr. Juez a quo denegó el recurso por considerar que la cuestión era inapelable, en razón de lo dispuesto por el art. 273, inc. 3° de la LCQ. Ello motivó la queja (v. fs. 17/21).
La Sra. Fiscal ante la Cámara se excusó de dictaminar, por tratarse de una cuestión de índole procesal que no compromete el interés general por el que le corresponde velar (v. fs. 24).
2. El recurso ataca cierto aspecto que exorbita la confirmación del estado de quiebra del deudor, en tanto no apunta a dicha consecuencia, sino a su antecedente, esto es la nulidad de la notificación de la citación prevista por el art. 84 de la LCQ.
Tal cuestión excede el trámite regular y ordinario del concurso, por lo que es prudente apartarse del principio del art. 273, 3º de la LCQ y admitir el recurso (en similar sentido, CNCom., esta Sala in re “Arcangel Gabriel Vezzato SA s/ Quiebra s/ Queja” del 11.04.07).
3. Por lo expuesto, se admite la queja.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y remítase el cuadernillo a la anterior instancia a fin de que se disponga su tramitación.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
075582E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136826