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JURISPRUDENCIAImposición de costas en el orden causado. Ley 24.463
En el marco de una causa por reajustes por movilidad, se confirma la sentencia apelada.
Salta, 14 de abril de 2016.
AUTOS Y VISTO:
I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 92, quien se agravia de lo decidido por el a quo en materia de tasa de interés y costas.
II.- Que, con relación a la tasa de interés, el planteo formulado encuentra adecuada respuesta en el caso “Spitale” (Fallos: 327:3721), donde el Máximo Tribunal concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina resulta adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio formulado por la parte actora al respecto y, en consecuencia, confirmar la tasa de interés fijada en la instancia anterior.
III.- Que, de igual modo, en cuanto a las costas cabe remitirse a lo expresado reiteradamente por Corte Suprema de Justicia de la Nación, que reiteradamente ha sostenido que la imposición de las costas por el orden causado, prevista por la ley 24.463, no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado. No procede considerar al organismo previsional como parte vencida para la imposición de costas, pues lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 en el sentido de imponerlas por su orden, no constituye lesión a las garantías constitucionales (“Boggero”, Fallos: 320:2792). Con la nueva composición el Supremo Tribunal señaló que “la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan (Fallos: 324:2360). Es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial (Fallos: 314:327)” (“Flagello” Fallos: 331:1873).
Desde tal perspectiva, corresponde confirmar también lo decidido en la anterior instancia al respecto.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 92 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia, en todo cuanto fue materia de agravios (art. 21 ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma la presente el Dr. Renato Rabbi- Baldi Cabanillas por encontrarse ausente de la jurisdicción.
Firmado Alejandro Castellanos y Ernesto Solá. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
008888E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103552