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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la accionante el pronunciamiento dictado en fs. 142/144 que admitió la excepción de incompetencia, en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas del proceso.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 149, siendo contestados por el accionado a fs. 151.-
2.) Se agravió la parte actora de que se hayan impuesto a su cargo las costas de este trámite. Alegó que, frente a la existencia de fallos contradictorios sobre la materia introducida en el sub lite, actuó sobre la convicción de lo acertado de su postura, por lo que debió haberse aplicado la excepción regulada en el art. 68, segunda parte, del CPCC.-
3.) En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.-
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).-
Entonces, la eximición de costas autorizada por el CPCC 68, segundo párr., procede -en general- cuando media “razón suficiente para litigar”, expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. No se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (esta CNCom., esta Sala A, 7.11.89, «Angeba S.A. s/ quiebra s/ pedido de extensión de quiebra a Barleón S.A.»; íd., 18.07.06, «Torres Darío Raúl y Otro c/ Sanbro SRL Viviendas La Solución s/ Ordinario»; íd., 16.11.07, «Banco General de Negocios s/ quiebra s/ Crochet SA y Otros s/ Ejecutivo»; íd. B, 25.2.93, «SA La Razón s/ conc. prev. s/ inc. de cobro de crédito»).-
4.) En la especie, la resolución recurrida que admitió la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado, impuso las costas a la parte actora en calidad de vencida.-
Al admitir la defensa, el señor Juez de Grado señaló que no era posible dilucidar del contenido de las facturas, cuyo cobro se demandó, la jurisdicción pactada por las partes, toda vez que de la documentación surgía que “… A todo efecto queda fijada la jurisdicción de los “Tribunales Provinciales” de la primera instancia “de la Ciudad de Buenos Aires”…”, por lo que concluyó en que debería estarse por la jurisdicción del domicilio del demandado, que se encuentra en la Provincia de Córdoba.-
Frente a ello, y en orden a la falta de claridad y el carácter contradictorio del contenido de la cláusula de jurisdicción inserta en las facturas copiadas en fs. 21/47, estímase que la recurrente pudo razonablemente considerarse con derecho a litigar por ante este fuero, lo que revela la existencia de un justificativo suficiente para autorizar que las costas del proceso sean soportadas en el orden causado (art. 68, párrafo segundo, CPCC).-
Con este alcance entonces, se acogerá el agravio introducido sobre el particular.-
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a) Admitir el recurso interpuesto y, por ende, modificar la resolución recurrida con el alcance indicado en el considerando 4.).-
b.) Imponer las costas de Alzada por su orden atento el modo en que se ha resuelto la cuestión.-
Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
075506E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136812