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JURISPRUDENCIAFundamentos. Deserción
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto, pues se advierte que los agravios expresados no cumplen con los requisitos que para tal acto procesal se exigen, conforme el artículo 265 del C.P.C.C.N.
Rosario, 11 de septiembre de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 62000585/2011 caratulado “TOÑIOLO, Adrián Jesús c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 33) contra la resolución n° 5/14 que rechazó la demanda ordinaria contra ANSES promovida por Adrián Jesús Toñiolo (fs. 30/31 vta.).
Concedido libremente el recurso (fs. 34), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 36).
En fecha 18 de julio de 2014, de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” y lo ordenado por la Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó remitir los presentes al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 38).
Elevados a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 42)
Expresó los agravios la apelante (fs. 43/45 vta.), y no existiendo contraparte se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 47).
Y Considerando que:
1°) Se agravia la actora de la omisión de redeterminación del haber inicial, específicamente en relación a la Prestación Básica Universal.
Manifiesta que corresponde actualizar el valor de la P.B.U. aplicando el índice ISBIC con posterioridad a su última determinación.
Por otra parte se agravia del fallo recurrido en cuanto no conlleva una correcta concreción del principio de integridad del haber previsional.
Por ese motivo solicita la aplicación de lo dispuesto en los autos “Betancur José c/ ANSES s/ Reajustes varios”.
Asimismo se agravia en cuanto ordena abonar las diferencias resultantes con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.
Afirma que atento la creciente desvalorización monetaria la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso.
Por último se agravia de que la sentencia no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 24.463 que impone que las costas sean soportadas por su orden, apartándose del principio general que dispone que las paga el vencido.
2º) Analizando el escrito de fs. 43/45 vta., mediante el cual el apelante fundó el recurso de apelación interpuesto, se advierte que no cumple con los requisitos que para tal acto procesal exige el artículo 265 del C.P.C.C.N (“el escrito de expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”).-
En este orden de ideas, doctrina que se cita por compartir ha señalado que “El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, lo que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando a la cámara las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas… La parte del fallo no impugnado o criticado insuficientemente, como sanción al recurrente, quedará consentida, pues, reiteramos, la demanda de impugnación viene a determinar los agravios y capítulos que se someten a la cámara…” (conf. Carlos Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales”, Editorial Astrea, año 1999, Tomo 2, págs. 98/99).
Se ha dicho así también que “…La expresión de agravios determina del mismo modo que la demanda, el tema decidendum sobre el que podrá pronunciarse el tribunal, por lo que éste deberá fallar sólo sobre lo que ha sido materia de agravio en la sentencia, quedando ésta consentida en los demás (tantum devolutum quantum appelatum), constatándose así la coincidencia entre la “demanda” y “expresión de agravios”, desde que uno y otro acto determinan la concreta medida de la competencia del juez de primera instancia y la de la Cámara, sujetándolos en su decisión al principio de congruencia, esto es , al deber de atenerse a los capítulos propuestos para su consideración…”; (conf. Jorge L. Kielmanovich, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Tomo I, Segunda Edición Ampliada, Editorial LexisNexis, Abeledo-Perrot; pág 448).
Como señaláramos precedentemente la apelante no observó tal requisito esencial, sino que acompañó un escrito agraviándose de una situación distinta a la materia debatida en estos autos, expresando argumentaciones que lucen como una simple disconformidad con lo resuelto y que no se adecuan estrictamente al caso de autos; toda vez que la actora se agravió del modo de reajustar el haber jubilatorio, de la falta de aplicación del fallo “Betancur”, de la tasa pasiva y de haberse rechazado el pedido de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463, cuando en realidad lo que el a quo resolvió es el rechazo in limine de la demanda ordinaria interpuesta por la falta de legitimación activa para actuar de Adrián Jesús Toñiolo.
Por tanto, la ausencia de una crítica respecto de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, lleva a considerar inhábil en los términos del art. 265 del CPCCN el escrito de apelación interpuesto, por lo que debe declararse desierto este recurso de conformidad con el art. 266 del cuerpo adjetivo y confirmar la resolución nº 5/14 obrante a fs. 30/31 vta.
Por ello,
SE RESUELVE:
Declarar desierto el recurso interpuesto por la actora a fs. 33 y confirmar la resolución n° 5/14 obrante a fs. 30/31 vta. Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 62000585/2011).
Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- Elida Vidal (Jueces de Cámara).-
Brandan, Juan Carlos y otros c/Tadiello, Julio César y otro s/prescripción adquisitiva – Cám. Nac. Civ. Sala G – 03/03/2011.
003502E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101884