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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2019.
1. La demandada dedujo una revocatoria in extremis respecto de la resolución dictada por esta Sala en fs. 136, en cuanto rechazó la queja interpuesta en fs. 130/134 por considerar que el capital reclamado en la demanda ($ 81.145) era inferior al monto mínimo de apelabilidad establecido en el art. 242 del Cpr. ($ 150.000 según Acordada 43/2018 de la CSJN).
Sostiene que, en tanto en la demanda también se reclamó una multa civil por daño punitivo, en caso de admitirse la acción lo sentenciado podría superar los $ 150.000 que el art. 242 del código de rito impone como valladar recursivo mínimo.
2. La reposición sub examine resulta improcedente.
En efecto: como es sabido, la queja -en tanto constituye un remedio procesal tendiente a la revocación o modificación del auto que denegó o proveyó erróneamente una apelación- debe contener las copias de las que el quejoso intente valerse y la debida exposición de los motivos que hacen admisible su pretensión (esta Sala, 13.2.13, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Ra&ces S.A. s/ejecución prendaria s/queja”; conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág. 297/8). O sea, debe ser autosuficiente y bastarse a sí misma, de modo que incluya todos los antecedentes que resulten necesarios para su resolución (esta Sala, 12.4.13, “Capozzolo, Enrique Santiago y otros c/Inversora Lolog S.A. y otros s/queja”; 12.4.11, “Menayed, David c/ Banco Río de la Plata S.A. s/sumarísimo s/queja”).
Sentado ello cabe precisar que, si el recurrente no manifestó en su oportunidad (esto es, al interponer la queja resuelta en fs. 136) que consideraba apelable por el monto lo resuelto por el juez de primera instancia dado que el capital reclamado comprendía el daño punitivo, no es posible ahora -a través de la vía elegida- volver sobre etapas cumplidas.
Nótese que el quejoso no sólo no precisó en su presentación de fs. 130/134 cuál era el monto del capital reclamado (lo que recién ahora hace acompañando copia de la demanda) sino que tampoco aludió al hecho de que, según su parecer, la parte actora habría reclamado una multa civil por daño punitivo que, en caso de ser admitida la acción, podría superar el límite mínimo de apelabilidad previsto en el art. 242 del Cpr. Menos aún acompañó en el cuadernillo copia del escrito de demanda, lo cual hubiera suplido la omisión.
3. Por tales razones, la Sala RESUELVE:
Desestimar in limine la reposición interpuesta; sin costas por no mediar contradictor.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13 y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
077303E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134388