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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Requisitos de procedencia
En el marco de un juicio de quiebra, se desestima la queja interpuesta pues el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.
1. El acreedor José Piñero Bel recurre en queja en virtud de la denegación de apelación decidida en la providencia copiada en fs. 8.
Dicho recurso fue subsidiariamente interpuesto según fs. 5/7 contra la decisión del 8.11.17 (fs. 4), que desestimó ciertas medidas solicitadas en la presentación copiada en fs. 1/3.
2. Distintas cuestiones conducen fatalmente a concluir por el rechazo de la queja sub examine. A saber:
(i) Conforme la télesis del cpr 283, es menester que el cuadernillo formado para conocer en la queja sea completo; es decir, cuando sea factible resolverlo con los recaudos acompañados por el quejoso, sin que se deba recurrir al expediente principal, sea para la verificación de los requisitos propios o para reconocer los agravios que se denuncian (Gozaíni, Osvaldo, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 97; esta Sala, 20.12.16, “Sucesión de Lemos, Federico s/ quiebra s/ recurso de queja”; íd., 18.8.16, “Larocca, María Angélica s/ quiebra s/ recurso de queja”; íd., 6.10.15, “Frieboes de Bencich, Emilia Irma s/ quiebra s/ recurso de queja”; íd., 28.5.10, “Viza Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes inmuebles s/ queja”; íd., 26.2.10, “López de Ricci, Irene s/ quiebra s/ incidente de usucapión promovido por Vicente, Oscar s/ queja”; íd., CNCom., Sala A, 13.2.02, “Friesem Helmut c/ Bukin, Mario Ernesto s/ ejecutivo s/ queja”, entre otros).
En el caso, se advierte que este cuaderno no cumple tal premisa.
Ello es así, pues en la cuestionada providencia copiada en fs. 4, la Juez de grado desestimó las medidas cautelares solicitadas por el quejoso con expresa remisión a cierta resolución adoptada anteriormente sobre idéntica materia, así como a diversas presentaciones que en cumplimento de aquella decisión habría efectuado la sindicatura y que obrarían en fs. 677/678 y fs. 687 de los autos principales. Sin embargo, no fueron anexadas copias de dichas piezas -vinculadas con las diligencias llevadas a cabo por el funcionario concursal en cumplimiento de la manda jurisdiccional que le habría sido impuesta-, y tal omisión impide conocer su contenido y tenor.
Tal circunstancia sella la suerte adversa del recurso intentado.
Es que la queja no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un modo de obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible (Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 2, pág. 122, parág. 1 y jurisp. cit. en nota, 1999).
Y para ello, debe ser autosuficiente y bastarse a sí misma, de modo que incluya todos los elementos que resulten necesarios para su resolución, extremo que, como se dijo, no se configura en el particular.
(ii) Pero aun soslayando el óbice formal precedentemente señalado, la solución no variaría.
Ello es así, pues tal como fuera evidenciado por la Juez a quo, las medidas de constatación y secuestro solicitadas en la pieza copiada en fs. 1/3 fueron ya materia de análisis en el marco del proceso falencial principal, y rechazadas en la resolución copiada en fs. 19/20; decisión que, por cierto, adquirió firmeza mediante el pronunciamiento dictado por esta Sala el 30.3.17 (v. fs. 10/12).
En tal situación, se coincide con lo concluido por la sentenciante de grado en cuanto a que los cuestionamientos ahora formulados por el quejoso implican -sin lugar a hesitación- el ataque por vía elíptica de lo anteriormente decidido sobre idéntica materia, lo que resulta a todas luces improcedente.
Es que una solución contraria implicaría vulnerar el principio de preclusión, según el cual, los actos que componen el proceso se suceden y se incorporan en el orden previsto y sus efectos quedan fijados de forma irrevocable por lo que es improcedente reeditar cuestiones ya resueltas y, principal y fundamentalmente, violentar los efectos de la cosa juzgada.
Todo lo cual sella la suerte adversa del planteo.
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la queja de fs. 83/86.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese electrónicamente y devuélvase el presente cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser incorporado a sus antecedentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
024340E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121416