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JURISPRUDENCIAQuiebra. Art. 46 de la LCQ
En el marco de un proceso falencial, se confirma la resolución que denegó el recurso de apelación incoado contra la sentencia de quiebra.
Buenos Aires, 6 de julio de 2017.
Y Vistos:
1. Viene en queja Alimac Tecnológica SRL invocando que se le ha denegado el recurso de apelación incoado contra la sentencia de quiebra.
Se esgrimió que no se había resuelto un planteo previo, consistente en habilitar la votación del Sr. Alfredo López por haber cancelado parcialmente la acreencia del Banco Itaú SA en un porcentaje de 5,04%.
2. Aun cuando se soslayaran los incumplimientos formales evidenciados en torno a los requisitos exigidos por el art. 283 en sus incisos: 1° ap. “d” (copia simple de la providencia que denegó la apelación) y 2° ap. “a” y “c” (indicación de la fecha en que quedó notificado de la resolución en crisis y de la notificación de la denegatoria del recurso) en aras de otorgar un resguardo amplio del derecho al recurso, lo cierto es que las circunstancias fácticas informadas convencen sobre el acierto del temperamento adoptado en la instancia de grado.
En efecto, dirime fatalmente la suerte adversa de la proposición la circunstancia de que la eventual omisión en el tratamiento del tópico pretendido -relativa a la votación del Sr. López del acuerdo- no modificaría el estado de cosas existente al tiempo del vencimiento del período de exclusividad: la inexistencia de la doble mayoría exigida por el ordenamiento en la materia en el art. 45.
Nótese que la quejosa reconoció tal situación al exponer: “…Las conformidades presentadas en autos con las del Banco Credicoop Coop. Ltdo. y la de Afip, totalizando ello el 59,89% del capital quirografario verificado y considerado admisible. Lo que sumado a la de Alfredo Lopez nos encontraríamos con el 64,03% del capital computable, esto es a menos de dos puntos del requerido. También se encontraban por concretarse las gestiones con Banco Supervielle SA, Multipoint SA Facecys y Galeno, demás está decir que el concurso tenía aprobado la propuesta de acuerdo…” (fs. 14 vta. el destacado es propio de este resolutorio).
De modo tal que verificándose el supuesto contemplado por el art. 46 LCQ al término del período de exclusividad (ya que no se consiguió la aprobación por parte del 66,66% del capital quirografario verificado y declarado admisible en cabeza de la mayoría simple de los 10 acreedores habilitados para emitir su aquiescencia) y no habiéndose requerido excepcionalmente su ampliación, no se presentan en el sub examine circunstancias de notoriedad que justifiquen el apartamiento de la regla de la inapelabilidad que rige en la materia (art. 273:3 LCQ) a la vez que tampoco se subsume en la hipótesis prevista por los arts. 95 y 97 del mismo ordenamiento.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la queja intentada. Remítase el cuadernillo a la instancia de grado para ser agregada a sus antecedentes.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
018874E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114609