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JURISPRUDENCIAReajuste de haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve modificar parcialmente la sentencia apelada y ordenar, en consecuencia, el recálculo del haber inicial a favor de la actora de manera completa, de conformidad con el ordenamiento legal y la doctrina sentada por la C.S.J.N., aplicables al caso.
Córdoba, 27 de Julio del año dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FERRARIS, EDDA LUISA c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 61001084/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 16 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Federal de Villa María, en la que ha decidido hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora y en consecuencia declaró el derecho a que solo se reajuste su haber previsional conforme las pautas allí establecidas.
Y CONSIDERANDO:
I.- Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas en esta instancia, previo a todo es necesario hacer mención que la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 79 el que fue concedido a fs. 83. Habiéndose puesto los autos a disposición en la oficina para expresar agravios conforme art. 259 del CPCCN (fs.88), el representante jurídico de ANSES dejó vencer el término para expresar agravios sin efectuar presentación alguna, en virtud de lo cual, corresponde declarar la deserción del recurso bajo análisis, de conformidad a los prescripto en los arts. 265 y 266 del CPCCN.-
II.- Por su parte, la parte actora funda el recurso de apelación a fs. 87/89, en dicha oportunidad cuestiona la decisión del Juzgador de no hacer lugar a la totalidad de su reclamo sin atender a lo resuelto por el Alto Tribunal en sus precedentes que allí cita.
Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el término sin efectuar presentación alguna según surge de fs. 103 de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
III.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional otorgado bajo la vigencia de la Ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución obrante a fs. 4/5.
IV. Es así, que con fecha 14 de abril de 2009 inició la presente acción con el objeto de lograr la determinación de las diferencias de haberes adeudadas hasta su efectivo pago, en base a la aplicación de la doctrina sentada por la C.S.J.N en autos “Badaro”.
La sentencia de fecha 16 de Agosto de 2012 dictada en la instancia de grado, dispuso en lo pertinente, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que sólo reajuste el haber previsional de la parte actora, de acuerdo a lo allí señalado.
Efectuada esta breve reseña, cabe destacar que a este Tribunal le cabe analizar el planteo formulado por la parte actora en torno a lo resuelto por el Juzgador respecto del reajuste del haber inicial, quién en el Considerando 6) de su sentencia ha decidido que “…en lo concerniente al haber inicial de la actora, debo decir que el mismo no fue objeto de impugnación alguna desde la fecha de su otorgamiento, por lo que ha adquirido firmeza, incluso en cálculo originario, por el consentimiento vislumbrado por la beneficiaria atento la inacción de todo el tiempo transcurrido desde la adquisición del derecho hasta la solicitud del reajuste. …”
Adviértase que el Juez de primera instancia para denegar el recálculo del haber inicial, tuvo en cuenta que la parte actora no observó en tiempo oportuno la resolución por la que el organismo demandado le otorgó el beneficio, esto es desde la adquisición del mismo, por lo cual -a su entender- habría adquirido firmeza. Ello así, cabe poner de resalto que, de admitirse el criterio del Sentenciante, se declararía una caducidad de derecho carente de todo sustento normativo que contraría abiertamente el carácter de integral e irrenunciable con que el artículo 14 nuevo de la C.N., define a los derechos de la seguridad social, siendo del caso ponderar que el dispositivo constitucional mencionado, estipula que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:…jubilaciones y pensiones móviles…”. Por su parte el artículo 14 de la Ley 24.241, señala que “Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres…e ) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.”
Debe además hacerse hincapié que bajo tales parámetros, atento al carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad, su naturaleza alimentaria y las contingencias que la previsión social busca resguardar, corresponde interpretar las normas procesales y aplicarlas de modo tal que concilien con el ejercicio del derecho involucrado.
El derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82, ley 18.037 -incluso el límite impuesto por éste dispositivo- y art. 168, ley 24.241), y la movilidad de las prestaciones tienen jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado (en el marco de las normas procesales de aplicación), para reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art. 15, ley 24.463).
De acuerdo con ello, se considera que lo decidido por el señor Juez de primera instancia, en el punto bajo análisis, lesiona derechos consagrados constitucionalmente, y se aparta de los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y principios que emanan de numerosos y relevantes pronunciamientos emitidos por nuestro Máximo Tribunal y alguno de los cuales cita el Juzgador en su sentencia.
En función de lo expuesto, se admite el recurso de apelación articulado por la parte actora y, consecuentemente, se modifica parcialmente la resolución apelada, corres pondiendo hacer lugar al recálculo del haber inicial en la forma prevista por las normas legales aplicables al caso y doctrina sentada por la C.S.J.N..
V. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES -Reajustes por Movilidad-” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada con fecha 10 de septiembre de 2012, por los fundamentos dados en el presente pronunciamiento.
II. Modificar parcialmente la sentencia apelada, y ordenar en consecuencia el recálculo del haber inicial a favor de la actora, señora Edda Luisa Ferraris de manera completa de conformidad con el ordenamiento legal y la doctrina sentada por la C.S.J.N., aplicables al caso.
III. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
019472E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109827