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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Recurso de queja
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza el recurso de queja pues el recurrente cuestionó la omisión del juzgador en la aplicación de la teoría del riesgo creado al caso cuando el recurso directo debe ser interpuesto para cuestionar la denegación de la apelación.
Santa Fe, 7 de junio de 2016.
Considerando: 1. En la presente causa la Cámara resolvió desestimar la queja interpuesta por la parte actora contra la denegación del recurso de apelación extraordinaria resuelta por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de la ciudad de Rosario y, en consecuencia, confirmó lo decidido por dicho órgano jurisdiccional que, a su turno, rechazó íntegramente la demanda promovida contra Jaime Manuel Rúa y Javier Alejandro Rúa, con costas a cargo de los accionantes.
Contra tal pronunciamiento, la recurrente interpone recurso de inconstitucionalidad (artículo 1°, inciso 3), ley 7055), por considerarlo arbitrario.
Sostiene que la sentencia impugnada no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Aduce que el fallo del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual omitió el tratamiento de una cuestión legalmente introducida y relevante para la decisión de la causa, expresando una conclusión autocontradictoria al distinguir el vicio del riesgo de la cosa y pronunciarse solamente respecto del primero, prescindiendo además de prueba esencial directamente relacionada con la hipótesis de riesgo introducida.
Entiende que, al resolver, la Cámara de Apelación rechazó la crítica formulada contra tal decisorio consagrando la arbitrariedad y la incongruencia a partir de la misma actitud de no tratar los agravios concretos, tergiversar su contenido, expresar conclusiones generales y abstractas que se apartan del marco legal establecido en la sentencia como fundamento de la decisión final adoptada y calificar la imputación de prescindencia de prueba como crítica a la valoración de la misma, todo lo cual resulta -a juicio de la impugnante- típico de la arbitrariedad.
Expresa que los magistrados arribaron a una conclusión infundada, autocontradictoria e irracional pues, pese a considerar que en los casos de cosas peligrosas no era necesario probar el vicio de la cosa, rechazaron la demanda sólo porque no se probó éste, sin analizar mínimamente si la cosa de propiedad del demandado en el caso de autos era peligrosa o no, aun ante la existencia de prueba directa sobre ello, del reconocimiento efectuado de su intervención autónoma y de la relación de causalidad existente con los daños sufridos por los actores.
Insiste en que el Tribunal resolvió que el automóvil del demandado fue lo que se incendió y el fuego provocado por el mismo la causa de los daños, rechazando irracionalmente la demanda a partir de la falta de prueba sobre el vicio puntual, sólo porque prescindió de tratar la hipótesis introducida de responsabilidad por riesgo, contradiciendo, a su vez, su propia postura sobre la diferencia conceptual y las necesidades probatorias en cada caso.
Alega que existe en el fallo atacado un apartamiento de la regla de congruencia en tanto la propia Sala reconoció que se ha omitido el tratamiento de una cuestión legalmente introducida, cual es la imputación de responsabilidad con fundamento en el riesgo creado, para luego rechazar el planteo de la parte actora.
Achaca a la sentencia, además, apartamiento de las formas sustanciales para la decisión de la causa, poniendo de relieve la existencia de un quebrantamiento jurídico derivado del hecho de emitirse un pronunciamiento que no se sustenta en la prueba, lo que constituye una arbitrariedad normativa pues la resolución así dictada se sustenta exclusivamente en la voluntad del juzgador.
Considera que al exponer sus agravios contra la sentencia del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual no expresó discrepancia alguna con la valoración probatoria, sino que destacó que el citado órgano jurisdiccional mencionó pruebas y sus contenidos, pero sin exponer qué conclusión extraía de aquéllas, arribando posteriormente a una conclusión final que no se encuentra sustentada en el material colectado.
Advierte que es totalmente falsa la afirmación de la Cámara relativa a que sus agravios se dirigieron a la sentencia emanada del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual y no a la resolución por la que el mismo denegó la concesión del recurso de apelación extraordinaria, puesto que -según sostiene- su crítica se dirigió a los argumentos esgrimidos por los magistrados para denegar dicho recurso, más allá de que, en tal empresa, resultaba imperioso acudir al examen de la sentencia.
Reitera que la decisión impugnada resultó ilegal porque el Tribunal a quo intentó valerse de un argumento falso, en tanto, pese a distinguir el vicio del riesgo de la cosa, sólo se refiere al primero de ellos y nada dice sobre este último, ni siquiera en oportunidad de tratar los agravios puntuales expresados al interponerse la apelación extraordinaria.
Estima que, de igual modo, lo resuelto por la Cámara al rechazar el recurso directo, tergiversando su contenido, sin expresar fundamentos y sin tratarlo en su totalidad, deviene ilegal e inconstitucional.
Recalca que, aún en el supuesto de considerarse que en el presente caso hay coexistencia de vicio y riesgo, es falso que la accionante se encontraba obligada a probar el vicio de la cosa para demostrar la responsabilidad de su dueño, sino que bastaba con acreditar la intervención activa de la cosa y su relación de causalidad con los daños causados, tal como surge de la propia fuente doctrinaria citada en la resolución impugnada.
Subraya que, en tal orden de ideas, resultaba esencial que el Tribunal analizara y se pronunciara sobre si el automóvil del demandado era una cosa riesgosa o no en el caso concreto, para emitir un pronunciamiento fundado sobre dicha hipótesis y a la vez permitir a las partes evaluar la legalidad y racionalidad de su decisión.
Expone que, sin embargo, los sentenciantes no siguieron tal proceder, pese al reconocimiento por parte de la citada en garantía y el demandado de los desperfectos que el rodado presentaba, y a las conclusiones expresadas sobre el particular por el perito ingeniero mecánico.
Concluye, en consecuencia, que la Sala omitió analizar el planteo concreto efectuado en la demanda sobre el fundamento de la atribución de responsabilidad, realizando -en su lugar- referencias genéricas que no son suficientes para fundar válidamente la postura de rechazo del recurso directo intentado.
2. La Cámara denegó la concesión del recurso por auto de fecha 18 de setiembre de 2015, por considerar que el planteo de la recurrente no contiene una crítica razonada y concreta, superadora de las argumentaciones efectuadas por los sentenciantes, sino que se limita a reiterar postulaciones desestimadas y rebatidas por el Tribunal apelado.
Ello motivó la presentación directa de la impugnante ante esta Corte, de conformidad al artículo 8 de la ley 7055.
3. Ahora bien, ingresando al análisis de las alegaciones expuestas por la recurrente en la presentación directa que efectúa, se adelanta que tales impugnaciones no pueden tener acogida en esta instancia pues, de la lectura del escrito recursivo en confrontación con la sentencia atacada, sólo se advierte la mera discrepancia de la recurrente -sin entidad constitucional- con lo resuelto por la Cámara, en un intento de lograr su revisión en una suerte de tercera instancia ordinaria que, como es sabido, no amerita el franqueamiento de esta vía excepcional.
En efecto, aunque se invocan causales de arbitrariedad, toda la argumentación desarrollada remite a cuestiones fácticas, ponderación de pruebas e interpretación de normas de derecho común, materias propias de los jueces de la causa y que no incumbe a la Corte revisar por este medio.
Concretamente, los argumentos esgrimidos por la quejosa respecto de la supuesta omisión de tratamiento de una cuestión decisiva para la solución de la causa, como lo era la aplicación de la teoría del riesgo creado según lo dispuesto por el artículo 1113 del Cód. Civil, achacando al Tribunal haber fallado con fundamento en el vicio de la cosa, no resiste el análisis, dado que, a poco se revisen los motivos del fallo, es fácil advertir que la Cámara rechazó el recurso directo por denegación del recurso de apelación extraordinaria basándose en que la quejosa no alcanzó a esbozar una crítica superadora del basamento denegatorio emitido por el Tribunal Colegiado sino que, en base a reiterar las argumentaciones volcadas contra la sentencia, olvidó que el recurso directo se encuentra enderezado a cuestionar la denegación de la apelación extraordinaria y no la decisión que dirime el conflicto.
Para así resolver, la Sala consideró apropiado que el Tribunal Colegiado haya declarado inadmisible la impugnación por entender que el recurrente no logró acreditar las causales oportunamente invocadas: apartamiento de las formas sustanciales establecidas para la decisión del litigio y apartamiento de la regla de congruencia procesal.
Dicho razonamiento, que es el que en definitiva se encontraba sujeto a revisión, no fue superado por el quejoso, quien -como se ha señalado- se limitó a reiterar la crítica vertida contra la sentencia, sin hacerse debido cargo de las determinaciones fundantes de la denegatoria del Tribunal Colegiado.
Por otro lado, la Cámara expresó que no podía sostenerse que se haya configurado el apartamiento de la regla de congruencia por haberse omitido el tratamiento de una cuestión legalmente introducida, cual es la imputación de responsabilidad con fundamento en el riesgo creado y haberse resuelto con fundamento en el vicio de la cosa puesto que, en definitiva, se trataba de una discusión académica cuyos efectos prácticos no tienen relevancia pues, en una o en otra posición, el propietario o guardián resultará siempre responsable de los daños cuando éstos han tenido su origen en el vicio de la cosa, lo que no implica para el actor eludir la acreditación de los presupuestos necesarios que hacen a la viabilidad de la pretensión (existencia del daño y su relación causal con el hecho invocado).
Siguiendo esta línea argumental, la Sala subrayó que la sentencia recurrida mostraba un correcto análisis de la prueba colectada, y concluyó que la mera discrepancia de la recurrente con la ponderación del material fáctico y probatorio efectuada, como asimismo con el derecho que el juzgador consideró aplicable, no constituye arbitrariedad si no ha existido un grosero apartamiento de la norma que rige para el caso.
En definitiva, y tal como se advierte de lo expuesto, lo decidido giró en torno a cuestiones que resultan propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa, es decir, los hechos que se desprendían de los planteos de las partes y de las constancias de autos, frente a lo cual la crítica vertida por la compareciente no suscita materia idónea para franquear la vía extraordinaria que, como esta Corte ha señalado en numerosas oportunidades, no tiende a revisar el criterio de los juzgadores ni el acierto con el que los mismos han merituado las constancias de la causa en el ejercicio de funciones privativas (A. y S., T. 54, p. 382; T. 55, p. 212; T. 59, p. 319; T. 62, p. 386; Fallos: 297:29; 300:1039; 301:1062, entre muchos otros), sino que sólo encuadra en aquellos casos en que media absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución prevista para los mismos.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, resuelve: Rechazar la queja interpuesta (artículo 8, ley 7055). Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen. – Daniel A. Erbetta. – María A. Gastaldi. – Rafael F. Gutiérrez. – Mario L. Netri.
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2017/04.%20Abril/17/Caamaño%20(asign).docxhtml
015534E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111609