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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Despido sin causa. Cuestión de prueba
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda en concepto de indemnización por despido y rechazó las indemnizaciones agravadas.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de abril de dos mil diecisiete, los señores Jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Federico Francisco Otaola y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-12.553/16 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº B-212.986/2009 (Tribunal del Trabajo – Sala I – Vocalía 3) Demanda Laboral: García, Raúl Héctor c/ Mealla, Sergio Alejandro”.
La Dra. María Silvia Bernal dijo:
La Sala I del Tribunal del Trabajo, por sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, integrada con aclaratoria de fecha 11 de abril de 2016, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Dr. Ariel León Ruiz con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Luis Mansilla en representación de Raúl Héctor García en contra de Sergio Alejandro Mealla, condenando a este último a abonar al primero la suma de ochocientos noventa y dos pesos con cincuenta y dos centavos ($892,52) en concepto de diferencia de indemnización por despido y de haberes, con más intereses en caso de mora de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta su pago definitivo. Asimismo, rechazó la demanda por indemnizaciones agravadas previstas en los arts. 1º y 2º de la Ley 25.323, indemnización art. 80 LCT, sanción conminatoria del art. 132 bis LCT, integración mes de despido y entrega de certificación de servicios y remuneraciones, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.
Para resolver así, en lo que interesa al presente recurso, sostuvo que el actor no logró acreditar que la fecha de ingreso fue anterior a la que figuraba en los recibos de haberes, por lo que no existió registración deficiente de la relación laboral, ni obligación de rehacer y entregar la certificación de servicios; por ello rechazó la indemnización prevista en el art. 1º de la ley 25.323 y la condenación conminatoria del art. 132 bis de la LCT.
En relación a la multa prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo resolvió rechazarla porque si bien el trabajador intimó al empleador la entrega de la certificación de servicios, la misma fue extemporánea por prematura porque la relación laboral se extinguió el 27/10/07 y la intimación fue realizada el 16/11/07, es decir antes de vencido el plazo de 30 días con el que cuenta el empleador para cumplir con la entrega.
Respecto a la indemnización establecida en el art. 2º de la ley 25.323, la rechazó dado que la indemnización fue abonada oportunamente, existiendo solo una diferencia de $21,04.
En contra de ello, interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. Ariel León Ruiz en representación del Sr. Raúl Héctor García por sentencia arbitraria (fs. 8/13).
Sostiene, al expresar agravios, que la decisión adoptada no es una derivación razonada del derecho vigente conforme los hechos acreditados en la causa y las pruebas agregadas a la misma.
Se agravia alegando que el sentenciante valoró incorrectamente la testimonial del Sr. Vertolaz, quien declaró que él y el actor comenzaron a trabajar una semana antes de la inauguración para limpiar y acomodar máquinas de la carnicería, por lo que en ese caso debió aplicar el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y hacer lugar a la demanda por incorrecta registración de la relación laboral.
Como consecuencia de ello, se queja por el rechazo de la indemnización del art. 1 y 2 de la ley 25323, que proceden cuando el trabajador está incorrectamente registrado y cuando el empleador no abona las indemnizaciones y el trabajador debe concurrir a la justicia para lograr dicho cobro.
Asimismo, se agravia por la improcedencia de la indemnización del art. 80 de la LCT porque el empleador no cumplió con dicha entrega en el término establecido por la ley.
Por último, se queja por el monto de los honorarios regulados a su parte por exiguos lo que le causa un perjuicio a su parte.
Sustanciado el recurso, lo contesta la Dra. Sonia Farfán (fs. 24/27) en representación de la demandada, y por los motivos que expone en el responde solicita su rechazo, con costas.
Cumplidos los demás trámites procesales que corresponden, emite dictamen la señora Fiscal General Adjunto, Dra. Aída Elena Dajer (fs. 32/34), pronunciándose por el rechazo del remedio tentado, conclusión que comparto.
Entrando al estudio del recurso traído a nuestro conocimiento, comienzo por señalar que conforme a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad no caben revisiones de la prueba, ni de las situaciones fácticas que informaron el proceso, ni del derecho aplicable, salvo los extremos del absurdo o de la injusticia notoria.
El vicio de arbitrariedad, con alcance para descalificar un fallo -reiteradamente lo dijimos- debe ser grave, tiene que probarse, y no cabe respecto de las sentencias que no padecen de omisiones o desaciertos que las descalifiquen como pronunciamiento judicial.
Además, el fundamento de la arbitrariedad debe ser la lesión a garantías constitucionales, demostrándose que existe relación entre ellas y la cuestión debatida en la sentencia impugnada, siendo la mera enunciación, una afirmación dogmática, carente de eficacia recursiva.
Consecuentemente, la invocación de la causal de arbitrariedad no puede resultar útil para lograr una nueva instancia ordinaria contra el pronunciamiento considerado erróneo por la parte afectada, sólo por discrepar con la apreciación de las pruebas y la aplicación del derecho que hicieron los jueces de la causa.
En autos, el recurrente se limita a exponer los hechos que informaron la cuestión sometida a decisión del a quo, como su interpretación de los mismos, sin hacerse cargo de los fundamentos expresados por el tribunal para resolver como lo hizo, por ende soslaya la obligación que tiene de precisar concretamente, por un análisis serio y razonado, en que consiste la arbitrariedad que le endilga al pronunciamiento.
El primero de los agravios no puede prosperar porque la entidad o valor probatorio que el Tribunal atribuyó a los dichos del testigo no es materia revisable en esta instancia.
Como reiteradamente ha expresado el Superior Tribunal de Justicia, “por su carácter extraordinario este recurso no es apto para volver sobre el valor que el Tribunal de la causa atribuye a la prueba ante él rendida para fijar los hechos ventilados, principio que se ve robustecido tratándose del procedimiento oral y en única instancia pues, por el principio de inmediación, nadie se encuentra en mejores condiciones que los jueces de la causa para meritar la prueba rendida en su presencia” (L.A. Nº 39, Fº 824/834, Nº 16, L.A. Nº 43 Fº 1199/1201 Nº 446; entre muchos otros).
En cuanto a la queja por la improcedencia de los arts. 1 y 2 de la ley 25323 no puede tener favorable acogida, en relación a la indemnización del art. 1 quedó acreditado en autos que la relación laboral se encontraba correctamente registrada conforme lo informara la perito contadora designada en autos, y en cuanto al rechazo de la indemnización del art. 2 de la mencionada ley es facultad del juez resolver sobre la procedencia de la misma, y atento las constancias de la causa, coincido con la solución dada por el sentenciante a esta pretensión.
También, considero correctamente resuelto la improcedencia de la indemnización del art. 80 de la LCT toda vez que de la causa surge que luego de la extinción de la relación laboral no transcurrieron los 30 días con los que cuenta el empleador para extender la certificación de servicios, por lo que la intimación realizada antes de que se cumpla dicho plazo resulta extemporánea por prematura.
Por último, en cuanto al agravio por la regulación de los honorarios profesionales no puede tener favorable acogida porque el letrado no interpuso recurso por sus propios derechos sino en nombre y representación de su mandante.
En definitiva, considero que la decisión adoptada por el tribunal de grado no resulta pasible de objeción alguna, por el contrario, la misma contiene sólidos fundamentos además de un meduloso análisis de las circunstancias del caso, de la prueba y de las normas aplicables al mismo, fundamentos estos que en modo alguno logra conmover el recurrente.
Propongo entonces, rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Ariel León Ruiz en representación de Raúl Héctor García.
Las costas de la presente instancia se imponen por el orden causado para no afectar el principio de integralidad de la indemnización.
Regular los honorarios profesionales de los Dres. Sonia Farfan y Ariel León Ruiz en las sumas de pesos tres mil quinientos ($3.500) y dos mil cuatrocientos cincuenta ($2.450), respectivamente, conforme Acordada 96/16, con más el impuesto al valor agregado si correspondiera.
Los Dres. Otaola y de Falcone, adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Ariel León Ruiz en representación de Raúl Héctor García.
2º) Imponer las costas por el orden causado.
3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Sonia Farfan y Ariel León Ruiz en las sumas de pesos tres mil quinientos ($3.500) y dos mil cuatrocientos cincuenta ($2.450), respectivamente, con más el impuesto al valor agregado de corresponder.
4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. María Elena Cáceres – Secretaria Relatora.
019098E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113819