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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. RIPTE. Indemnización
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta, sin embargo, se confirmó la inaplicabilidad del índice RIPTE a los efectos de actualizar los montos de las prestaciones dinerarias de la trabajadora, dado que el accidente había acontecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
Contra la sentencia de fs. 286/289 que hizo lugar a la demanda, apela la actora a fs. 291/293, escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 299/300.
I. Sus agravios están dirigidos contra la desestimación de la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773 y por ende, el monto determinando en concepto de prestación; cuestiona asimismo el IBM considerado por el magistrado de grado; la fecha de aplicación de los intereses; y los honorarios de la representación letrada de su parte.
Pues bien, en lo que concierne al primero de los tópicos, observo que la demandante ha planteado desde el escrito de inicio que se mantenga incólume el principio de reparación a que se tiene derecho, planteando en su caso la inconstitucionalidad del ingreso base (ver a fs. 8 vta./9).
En este contexto se inscribe la petición efectuada de aplicación de las pautas establecidas en el art. 17.6 de la ley 26.773 al presente caso , reiterando planteos anteriores formulados a fs. 257/260 y en oportunidad del presentar el alegato (v. a fs. 280).
El art. 17.5 de la ley 26.773 establece claramente:
“Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
En el presente caso el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora tuvo lugar el 14/06/2011; de ahí que no resulten directamente aplicables las mejoras introducidas al respecto por la ley 26.773 publicada el 26 de octubre de 2012.
No modifica la conclusión expuesta lo dispuesto en el inciso 6 del art. 17 de la ley 26.773, pues esta norma se integra con el art. 8 de la mentada ley a fin de mantener actualizados los importes pertinentes según la variación del índice RIPTE registrada desde el 1º de enero de 2010, pero ello no implica de ningún modo que esa pauta de ajuste se aplique a las prestaciones dinerarias adeudadas en casos como el presente donde la muerte de la trabajadora accidentada se produjo con anterioridad al 26 de octubre de 2012.
Lo expuesto en los párrafos que anteceden no implica sin embargo, desestimar en lo sustancial el planteo de la parte actora fundado en la insuficiencia, injusticia e inequidad de la reparación en el caso concreto.
En efecto, según jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional, que no debe cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 327:3753, considerando 7º, pág. 3769).
El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, circunstancia que instauraría una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (“Aquino”, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio y Highton de Nolasco, Fallos:327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798, “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480 y “Arostegui”, Fallos: 331:570).
En el conocido caso “Milone”, al analizar la constitucionalidad del art. 14.2.b de la ley 24.557 (texto originario), que prescribía el pago de la prestación dineraria allí prevista en forma de renta periódica, nuestro más Alto Tribunal señala que debe evaluarse si la indemnización consagra una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto (“Milone”, Fallos: 327:4627).
Los criterios expuestos fueron expresamente ratificados por el Supremo Tribunal Federal en el caso: “Calderón de Loiza, Norma Isabel c/Eternit Argentina S.A. y otro”, sent. del 9/03/2011, a través del voto coincidente de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni.
En el mentado caso “Ascua” la Corte Suprema señala en lo pertinente:
“…Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional enuncia el llamado principio protectorio, destinado a comprender todos los aspectos del universo del derecho al trabajo: “el trabajo en sus diversas formas gozará de las protección de las leyes”. Asimismo, los dos requerimientos que exige respecto de las condiciones de trabajo, esto es, que resulten “dignas y equitativas”, especifican el sentido y contenido del mentado principio en el terreno de dichas condiciones y, por ende, el sentido y contenido de los medios que “asegurarán” a estas últimas: las “leyes”. Todo ello, por cierto, sin perjuicio de resultar ambos recaudos un común denominador que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma, los cuales, no por su identidad propia, dejan de integrar el concepto de condiciones de labor (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3689 – 2004)…”
“…Que a conclusiones análogas conducen los instrumentos internacionales que enuncian el derecho del empleado tanto a condiciones de trabajo “equitativas y satisfactorias” (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23.1) o “dignas” (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XIV), cuanto a la protección en los supuestos de incapacidad, enfermedad o invalidez (arts. 25.1 y XVI, respectivamente). El art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), a su vez, después de reiterar la citada Declaración Universal en orden al derecho de toda persona al goce de “condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”, especifica que éstas deben asegurar “en especial […] b)la seguridad y la higiene en el trabajo”. Ello, asimismo, se ve reafirmado y complementado en ese tratado por otros preceptos. Reafirmado, mediante su art. 12, relativo al derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, cuando en su inc. 2 prevé: “entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para […] b.El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c.La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”, lo cual entraña, en particular, “la adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales”, so riesgo de violar las obligaciones que dimanan del PIDESC (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12), 2000, párrs. 25 y 49). Y complementado por vía del art. 9, del cual se sigue que los Estados “deben también garantizar la protección a los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral durante el empleo u otro trabajo productivo” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 19. El derecho a la seguridad social (artículo 9), 2007, párr. 17)…”
“…Que respecto del carácter “equitativo” de las condiciones de labor, ello significa, en el presente contexto reparador, “justo en el caso concreto”, tal como lo ha entendido esta Corte en el cuadro del sistema tarifado que sustituyó (“Milone”, Fallos: 327:4607, 4617 -2004-, relativo a la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557). De ahí que, como también lo sostuvo en dicha oportunidad, el ya citado art. 7.b del PIDESC implica que, una vez establecida por los Estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (p. 4618; asimismo: Craven, Mattew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 242). Sumase a ello, que del también recordado art. 9 del PIDESC deriva el derecho “de obtener protección, en particular contra: a)la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez [o] accidente laboral”, mediante un sistema que sufrague “los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad”, y que ofrezca “prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos” (Observación general Nº 19…, cit., párrs. 2 y 17)…”.
“…una discapacidad de carácter permanente…repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador -y, en su caso, a la familia de éste- a una reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva (“Milone”, cit. p. 4619)…” (C.S.J.N., A. 374. XLIII., 10/08/2010, “Ascua, Luis Ricardo c/Somisa”).
Una semana más tarde, nuestro más Alto Tribunal, al resolver un caso donde se cuestionaba el carácter justo y reparador de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, manifiesta en lo pertinente:
“…el examen del caso no se limitaba solamente en la forma de pago, sino que debió evaluarse si la indemnización consagraba una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto…”.
“…el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres…” (C.S.J.N., L. 515. XLIII., 17/08/2010, “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/Taddei, Eduardo y otro”).
Con posterioridad, en la misma línea hermenéutica, el Supremo Tribunal Federal reitera que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, y que dicha reparación no se logra si el resarcimiento derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, entre otros; R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
II. Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional «cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad» (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).
Los derechos constitucionales tienen un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último.
Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar «el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos» (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23).
El mandato que expresa el art. 14 bis de la Constitución Nacional se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto (C.S.J.N., “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A.”, 14/09/2004, Fallos: 327:3677).
Garantizar significa “mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”, según indica en su Observación General Nº 5 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de su vigencia” de este instrumento que posee jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos:332:709, Q.64. XLVI., 24/04/2012, “Q. C., S. Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, voto concurrente de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).
Por otra parte, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares.
De esta manera, la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, que normalmente tiene sus efectos en las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción, también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales.
La obligación impuesta por el respecto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de los derechos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003).
La inserción en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos comporta, además, la asunción por los Estados de concretas obligaciones de cara a todas las personas sometidas a su jurisdicción y de cara a la comunidad internacional, cuya inobservancia, por acción u omisión, puede configurar actos ilícitos internacionales, además de una injusticia interna. Ello ha impreso un claro perfil, y una nueva dinámica, a todas las instituciones estatales, dadas las características de las obligaciones que asume el Estado al ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos, y al hecho de que junto con otros principios constitucionales, como el de justicia social y el de protección del trabajo humano, consagra la inequívoca vigencia de un Estado Social y Democrático de Derecho.
En tal sentido, pesan sobre el Estado las siguientes obligaciones: a)de respetar los derechos humanos, es decir, abstenerse de todo acto que entrañe una interferencia en el goce de éstos; b)de proteger los derechos humanos, o sea, prevenir que las personas (físicas o jurídicas) produzcan dichas interferencias y c)realizar los derechos humanos, dentro de lo cual se distinguen la obligación de facilitar, en el sentido de iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y disfrute de aquéllos, y la de hacer efectivos directamente esos derechos cuando un individuo o grupo sea incapaz, por razones ajenas a su voluntad de lograrlo por los medios a su alcance (conf. Gialdino, Rolando E., “Dignidad, justicia social, principio de progresividad y núcleo duro interno. Aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al Derecho del Trabajo y al de la Seguridad Social).
El art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona “a una mejora continua de las condiciones de existencia” (C.S.J.N., “Milone”, Fallos: 327:4627).
También son fuentes normativas del mentado principio de progresividad los arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 del Protocolo de San Salvador aprobado por la ley 24.658, de jerarquía constitucional y supralegal respectivamente (conf. arts. 75, inc. 22, párr. 1º y 2º, C.N.).
Según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el objetivo general y la razón de ser del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendientes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados, y deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto. Además, corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 3, “La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párr. 1 del art. 2 del Pacto), 14/12/1990).
Los derechos humanos son, además de exigibles, progresivos y expansivos, caracteres éstos que imponen una actitud interpretativa consecuente y, por ende, la necesidad de considerar en cada caso, no sólo el sentido y alcances de las propias normas interpretadas, en su texto literal, sino también su potencialidad de crecimiento, convertida en derecho legislado por los arts. 2 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales sobre la materia; el primero, para todos los derechos; el segundo, en función de los derechos económicos, sociales y culturales (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, «Propuesta de modificación de la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización», voto separado del Juez Rodolfo E. Piza E., párr. 2 y 3).
La obligación de no regresividad constituye una limitación que los tratados de derechos humanos pertinentes y la Constitución Nacional imponen sobre los Poderes Legislativo y Ejecutivo a las posibilidades de reglamentación de los derechos sociales. Desde la perspectiva del titular del derecho, la obligación constituye una garantía de mantenimiento de los derechos sociales de los que goza desde la adopción de la norma que los consagre, y de su nivel de goce, a partir de dicha adopción y de toda mejora que hayan experimentado desde entonces. Se trata de una garantía de carácter sustantivo, es decir, de una garantía que tiende a proteger el contenido de los derechos vigentes al momento de adopción de la obligación internacional, y el nivel de goce alcanzado cada vez que el Estado, en cumplimiento de su obligación de progresividad, haya producido una mejora (conf. Courtis, Christian, “La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”, en “Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales”, Courtis, Christian (compilador), Centro de Asesoría Laboral, Centro de Estudios Legales y Sociales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 17/18).
Los poderes públicos deben ajustarse, al reglamentar los derechos humanos sociales, a los principios y normas de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional y supralegal.
Desde esta perspectiva, pesa sobre los poderes públicos el deber de reglamentar razonablemente los derechos sociales, deber cuyo cumplimiento -a partir de la reforma constitucional de 1994- será valorado a la luz de los principios de progresividad y de irreversibilidad de los derechos humanos, que implican la no regresividad del nivel tuitivo alcanzado (conf. Gianibelli, Guillermo y Zas, Oscar, “Estado Social en Argentina: modelo constitucional y divergencias infraconstitucionales”, pub. en Contextos, Revista Crítica de Derecho Social, Nº 1, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 202).
III. Es público y notorio que entre la fecha de entrada en vigencia de los montos fijados por el dec. 1.278/2000 y la del accidente de trabajo se han producido cambios sustanciales de las circunstancias económicas, entre los cuales cabe destacar el importante aumento nominal de los salarios, tanto en el sector privado como en el público. En este contexto, surge claramente que durante ese período la demandada percibió las alícuotas pertinentes sobre montos salariales nominalmente actualizados, sin que las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo hayan sido modificadas, de modo tal que aquélla obtuvo importantes beneficios adicionales derivados de la mora del Estado Nacional en corregir los desajustes de las reparaciones precitadas.
Son elocuentes en tal sentido los considerandos del dec. 1.694/2009 que rezan en lo pertinente:
“…Que mediante el Decreto Nº 1278 del 28 de diciembre de 2000 se modificaron algunas previsiones de la ley…, destacándose, entre otras, …la mejora de las prestaciones dinerarias…”.
“…Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible…”
“…Que…, resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio…”.
Por otra parte, según los fundamentos pertinentes del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo Nacional del proyecto que luego fue convertido en ley 26.773:
“…La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral…”.
En tal sentido, el art. 1º de la ley citada establece en lo pertinente:
“Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias…”.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que -aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el punto vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulta contradictoria con lo establecido en la Carta Magna (Fallos:301:319, considerando 6º).
En este contexto, corresponde declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 11.4.c. y 15.2. “in fine” de la ley 24.557 (textos según dec. 1.278/2000 y dec. 1.694/2009) a los cuales reenvía el art. 18.1 de la ley citada, en tanto su aplicación al caso determina una indemnización injusta, insuficiente e inequitativa, que no se ajusta cabalmente a los principios y reglas expuestos en los considerandos I y II delineados a la luz de los estándares allí enunciados. Es más: los montos que surgen de la aplicación de las normas mencionadas no aseguran la satisfacción de los niveles esenciales de los derechos de jerarquía constitucional y supralegal involucrados, y su aplicación al caso consagraría un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.
Si las normas aplicables al caso vulneran principios o reglas de jerarquía constitucional o supralegal que reconocen derechos irrenunciables porque el orden público se encuentra interesado en que su titular los conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad, tales como los consagrados a favor de los trabajadores, el juez podrá declarar de oficio, esto es, sin requerimiento de parte, la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de aquéllas (conf. voto del suscripto, C.N.A.T., Sala V, sent. nº 74.431, 13/09/2012, “Aguirre, Daniel Pascual c/Asociart A.R.T. S.A.”).
Con posterioridad, el Supremo Tribunal Federal ratificó y consolidó la doctrina que admite la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de oficio de las normas, con argumentos que coinciden en lo sustancial con lo expuesto en el caso “Aguirre” (conf. C.S.J.N., caso “Rodríguez Pereyra”, cit. en el considerando I).
A los fines de cuantificar la reparación pretendida, estimo justo y equitativo tomar como parámetros los importes pertinentes fijados por los arts. 1º y 4º, inc. a) de la resolución 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Por las razones expuestas, propicio modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de $ … ($… x 5,30% -piso mínimo-).
Este importe devengará los intereses a la tasa establecida a fs. 286 vta. in fine/287 que llega firme a esta instancia.
La propuesta de mi voto, no alcanza a la pretensión en torno a la prestación adicional del art. 3 ley 26.773, en tanto no corresponde su aplicación retroactiva.
Asimismo, torna inoficioso en tratamiento del agravio relativo al ingreso base mensual que se deduce a fs. 241 y vta.
IV. En orden a la fecha de cálculo de los accesorios, la actora cuestiona la decisión del juez a quo de fijarla a partir del 30/6/11, que se corresponde con la del rechazo del siniestro por la aseguradora; pretende que se computen desde el accidente: 14/6/11.
Pero en este tópico, habré de propiciar la confirmación de lo resuelto en la instancia de grado por las razones que expondré.
Como lo señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. Ello es así porque el art. 9, apartado 2, de la LRT señala que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad laboral temporaria. Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. 7º, de la LRT). Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP); en igual sentido el art. 15 para los supuestos de incapacidad permanente total (IPT) (conf. C.S.J.N., C. 915. XLVI., 29/04/2014, “Calderón, Celia Marta c/ Asociart ART S.A.”).
Tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223).
En el caso de la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial y definitiva el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica, que en el caso es la fecha del alta médica (conf. art. 7.2.a y 9.2, ley 24.557), lo que en el caso resultaría en una fecha posterior a la fijada por el magistrado de grado.
En virtud de ello y que no es posible fallar en perjuicio del apelante, propongo confirmar la fecha de cálculo establecida a fs. 286 vta. in fine/287.
V. De conformidad con lo dispuesto en el art. 279, C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios, y pronunciarse originariamente al respecto, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos pertinentes.
Sugiero imponer las costas a la demandada objetiva y sustancialmente vencida (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, y a los peritos médico y contador, el …%, …%, y …%, respectivamente, sobre el monto de condena (conf. arts. 38, L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y ley 24.432).
Propicio imponer las costas de alzada a la demandada objetiva y sustancialmente vencida (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, el … % de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte. (conf. art. 38, L.O. y 14 y concs., ley 21.839 EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Disiento con el voto que antecede en relación a la condena adicional fundada en razones de equidad que realiza el voto precedente pues se afecta seriamente la congruencia.
En los términos señalados el primer voto, con relación a la pretensión de condena en términos de la ley 26.773 que desestima por cuanto el accidente sufrido es anterior a la sanción de la ley 26.773, es de destacar que, no obstante expedirse sobre la vigencia de la referida ley, utiliza el parámetro establecido por la resolución 34/2013 de la Secretaría de la Seguridad Social del MTEySS no existente al momento en que se produjo el hecho sañoso.
En efecto, si la condición de admisión de una pretensión se sustenta en la sanción de la Ley 26773 en cuanto consagra la actualización por RIPTE, resuelto que esta pretensión era inaplicable, se agota la capacidad de conocimiento de la alzada. De hecho, la misma tesitura debería haberse aplicado a la resolución dictada por la Secretaría de Seguridad Social del MTEySS antes referida.
Si bien se sostiene en los fundamentos que el demandante ha cuestionado desde el inicio la indemnización tarifada por injusta, inequitativa e insuficiente, lo cierto es que dicho planteo no forma parte de los argumentos recursivos, que se limitan al cálculo del IBM, la fecha a partir de la cual deben aplicarse intereses y actualización del índice Ripte e indemnización adicional prevista por el artículo 3 de la laye 26.773.
Así, la indemnización de equidad, creación ex nihilo del voto precedente, afecta seriamente el principio de congruencia que importa el respeto no sólo del sujeto y del objeto constituido por la pretensión y sus defensas, sino también la causa, que en el caso, motiva los agravios. El contenido de la pretensión y los hechos a los que la ciñe quien demanda, contesta demanda o se agravia, constriñen al juzgador.
Pero si por hipótesis, nos colocáramos en el criterio libérrimo del voto que antecede, la improponibilidad de la indemnización de equidad resulta palmaria. Si la predicada insuficiencia de la prestación existía al momento de ser exigible el capital, de no existir insuficiencia ab initio la situación de inequidad sobreviniente es objeto de determinación de intereses o, en su caso de daños y perjuicios por mora, pero no una supuesta indemnización con basamento en la equidad.
Tal como señalara con acierto ejemplar la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Mansilla, Carlos Eugenio c/Fortbenton Co. Laboratories S.A.” al fulminar de nulidad la resolución de la alzada que aplicó de oficio la inconstitucionalidad del tope cuando lo que se encontraba en discusión entre las partes versaba sobre cual sería el tope aplicable con remisión al considerando 13 del fallo de Corte recaído en autos “ Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, invocado en la presente causa como fundamento aparente por el voto preopinante:
“el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que se irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación” . En este sentido, -se remarcó-“se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera”. Como puede apreciarse, “el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control”.
…las claras directrices del precedente recién transcripto, imponen la descalificación del pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido, toda vez que la alzada ha venido a conceder algo que el propio interesado había resignado. Ha traspuesto, así, el campo de actuación que le es propio, sustituyéndose en la voluntad de una de las partes, con la consecuente alteración del balance procesal, en detrimento de la contraria (Fallos 331:2578, entre otros).
En tales condiciones resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues se verifica que la sentencia carece de argumentos serios y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo o inmediato con lo resuelto, según lo exige el art.15 de la ley 48.
En el caso, no se trata de una discusión de la determinación cuantitativa de un concepto al que las partes pusieron límites sino de la introducción en la alzada de un reclamo que no sostenido en los agravios. En tanto no es posible sin violar la congruencia analizar pretensiones no planteadas, por tanto no adhiero a la condena propuesta por el primer voto.
Ahora bien, respecto al cálculo del IBM corresponde revisar el cálculo del mismo en la medida que fueron acompañados elementos por los cuales el juez de origen debía investigar la realidad, pues se trata de una indemnización tarifada sobre la que rige el principio ultra petita en materia laboral, nótese que a fs. 82/95 se encuentran glosados los recibos de sueldo acompañados por la actora en la oportunidad procesal del ofrecimiento de prueba. En este contexto, el IBM del trabajador asciende a la suma de $ …, suma que incide en la base de cálculo de la liquidación final, por lo que al tomar los parámetros dispuestos en origen, el actor es acreedor de la suma de $ … con más los intereses dispuestos en origen hasta el dictado de la sentencia en esa instancia.
Digo esto porque, en relación a la tasa de interese aplicable al caso, el análisis de la misma con posterioridad a la sentencia de origen, escapan a la regla general del artículo 277 C.P.C.C.N.
Precisamente esa norma faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2601.
Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales.
Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN.
Por otra parte, es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, empero su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma.
En este orden de ideas, debe ser objeto de tratamiento el interés a fijarse con posterioridad a la sentencia de grado. A partir del 21 de mayo de 2014 mediante acta 2601 la Cámara Nacional de Apelaciones sugirió la aplicación de la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. Por tanto, a partir del dictado de la sentencia de origen corresponde aplicar la tasa de interés establecida por acta CNAT 2601.
Por último, la parte actora se queja por la fecha del rechazo del siniestro considerada por el a quo como punto de partida para el cómputo de los intereses. Sostiene en su tesis, que la fecha que debe ser receptada es la que efectivamente se produjo el daño, es decir la fecha del accidente sufrido. Comparto el planteo del apelante con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento en el que queda claro el momento de producción del daño. El artículo 1068 del Código Civil de Vélez define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Conforme al artículo 1069 del Código Civil de Vélez “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras “pérdidas e intereses”.
En este orden de ideas el demandado -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño- debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 citado). La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses. Por este motivo la sentencia de grado debe ser modificada y los intereses deben aplicarse a partir de la fecha en que aconteció el infortunio, es decir el 14/06/2011.
Los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora no resultan desajustados teniendo en cuenta la labor realizada y las escalas vigentes por lo que propicio su confirmación, en tanto la modificación realizada en el monto de condena no amerita la aplicación de la norma del artículo 279 del CPCCN manteniendo los montos regulados en la anterior instancia.
Teniendo en cuenta la entidad de los agravios y los progresos respectivos, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida. Los honorarios de alzada se establecen en el …% de lo que les fuera regulado en origen. (artículo 14 de la ley de aranceles).
LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
En lo que resulta materia de controversia, adhiero al voto del Dr. Arias Gibert por análogos fundamentos.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de $ … con más los intereses dispuestos en origen desde la fecha del accidente, estableciendo que con posterioridad a la sentencia de grado la tasa de interés aplicable es la referida en el acta CNAT 2601. 2) Costas y honorarios según lo propuesto en el segundo voto del presente acuerdo. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Oscar Zas
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
006078E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106820