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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Esquina semaforizada
Se modifica el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8892, caratulada: «LAFUENTE MATIAS NICOLAS C/ ZUIANI LEONARDO RAUL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION:
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
1) Sentencia – Agravios.
a) La Señora Jueza titular del Juzgado Nro. 7 departamental dictó sentencia a fs. 277/284 haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Matías Nicolás LAFUENTE contra Leonardo Raúl ZUIANI, L.A.Z. Construcciones SRL, y Paraná S.A. de Seguros, esta última, en la medida del seguro; impuso las costas a la parte demandada; y difirió las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad en que se practique liquidación.
b) Apelaron el pronunciamiento la parte actora (fs. 289), y la demandada y su aseguradora (fs. 290), siéndoles concedidos libremente los recursos interpuestos.
c) Se agravian los demandados y la citada en garantía, en primer término, por la atribución de responsabilidad.
En ese sentido, manifiestan que la juzgadora crea una presunción de culpa de su parte por tratarse el suyo de un vehículo de mayor envergadura.
Continúan quejándose por cuanto -entienden- su parte efectivamente probó la culpa de la víctima. Al efecto, señalan que la motocicleta del actor fue la embistente, tal como surge de la localización de los daños en el presupuesto que el mismo acompañó, esto es, todos en la trompa.
Agregan que el perito mecánico informó que la intersección estaba semaforizada a la fecha del accidente, lo que entienden sentado que su parte dobló con la luz hablitante del semáforo, pues de lo contrario -reflexionan- hubiese sido un siniestro múltiple, dada la densidad de circulación informada por el mismo ingeniero, de 22 autos por minuto, lo que no ocurrió.
Destacan que ambos vehículos intervinientes son cosas riesgosas, y requieren se revoque el decisorio.
Por otra parte, se inconforman con la procedencia de la incapacidad sobreviniente. Para ello, señalan que impugnaron la pericia médica, y que no existe nexo de causalidad entre el hecho y las lesiones pues no hay historia clínica ni prueba documental que así lo avale. Consideran que si el actor padece dolores es consecuencia de su exclusiva culpa, al no requerir tratamiento médico o kinesiológico oportuno, o bien por haber sufrido otro accidente. Enfatizan que faltan estudios objetivos que acrediten los dichos de la perito, y solicitan se rechace la partida o se ajuste.
También critican la procedencia y cuantía del daño psíquico y el costo del tratamiento, pues entienden que la juzgadora no tuvo en cuenta su impugnación al dictamen pericial, del que emerge que el daño es temporal, por lo tanto -piensan- susceptible de cura sin secuelas, con el tratamiento sugerido. Se quejan, a su vez, por el largo tratamiento fijado por la experta, por una patología que -creen- no se puede afirmar como proveniente del siniestro de autos. Piden se rechace o se ajuste el rubro.
A la par, y en torno al daño moral, manifiestan que en un accidente con poca o remisible incapacidad, el daño psíquico no se diferencia del moral; de lo contrario, observan que se incurriría en doble indemnización. Requieren se rechace o se reduzca.
Se quejan también por la cuantía fijada para los gastos, pues el accionante no los acreditó, por lo que consideran que deben justipreciarse con mayor mesura. Solicitan la reducción de la partida al mínimo.
Por último, consideran que los intereses dispensados ocasionan un lucro indebido para el actor, en perjuicio de su parte. Manifiestan que la indemnización por daños y perjuicios no es una deuda de dinero, y que sus valores se fijan a monto actualizado, al momento de la sentencia. Así, piensan que la tasa fijada incluye componentes que no se compadecen con los intereses que debe afrontar un deudor moroso de daños y perjuicios, y que implican una actualización del crédito, lo que se encuentra prohibido. Solicitan se aplique la tasa pasiva “simple” o un interés puro entre el 4% y el 6%.
d) De su lado se agravia el actor por considerar insuficiente el quantum indemnizatorio fijado en el daño físico. En tal sentido, cree que la sentenciante merita inadecuadamente el grado de incapacidad física, pues aunque hace referencia a la pericia médica, libró el monto a su apreciación judicial, lo que -a su parecer- no satisface la reparación integral, ni contempla sus condiciones personales, que entiende acreditadas en autos. Requiere su incremento.
A su vez, critica la valoración del daño psíquico, pues considera que omite cuantificarlo razonablemente, de acuerdo al gravísimo daño ocasionado, que surge de la pericia. La suma le resulta insuficiente, y solicita se estime un adecuado monto.
En cuanto al daño moral, aprecia escaso el valor asignado, dado las lesiones crónicas e irreversibles que entiende padecidas. Agrega que esta partida no tiene por qué tener vinculación con el daño material, pues no es complementaria ni accesoria de aquél. Pide se aumente a su justo término.
En cuanto a los gastos, considera que la cuantía es irrisoria, y alejada de la realidad y de lo efectivamente gastado, dados los costos actuales de antiinflamatorios y de consultas médicas. Aduna que no contempla gastos futuros.
Finalmente, se queja de la tasa de interés aplicada, considerando que afecta los intereses de su instituyente, quien ve depreciado y licuado el valor de la indemnización que le corresponde, debido al marcado proceso inflacionario padecido en nuestro país. Así, entiende que debe fijarse la tasa activa anual del Banco Provincia para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes, pues es el criterio que mejor se compadece con la reparación integral.
e) Los agravios de la actora fueron replicados por sus contrarias a fs. 327/330; motivo por el cual, encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 331 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Responsabilidad. Tratamiento.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, cuadra indicar que no existe tensión en el pleito en torno a la ocurrencia del hecho ventilado en estos actuados, y a las circunstancias de lugar y tiempo en que aconteció. Por el contrario, la parte demandada reconoció su existencia, pero esgrimió una distinta mecánica, por la que entiende que le asistía prioridad de paso.
Entonces, comparto en primer término el temperamento seguido por la sentenciante de grado, en torno a que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del por entonces vigente Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
En ese íter, no me parece ocioso recordar que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión, y al demandado, los que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, p{ags. 537/38 y 491/492).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, y encontrándose reconocido el acaecimiento del accidente, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquél acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (art. 1113 del anterior Digesto Civil).
c) Con tales premisas, adelanto que si bien comparto la decisión adoptada por la primera juzgadora, los argumentos para ello son otros.
Para así fallar, en primer lugar, debe necesariamente destacarse un dato nada menor, que no fue tenido en cuenta en el decisorio en crisis: la intersección en la que ocurrió el siniestro se encontraba, a la fecha de sucedido, semaforizada, con las luces en funcionamiento, y con flecha de giro a la izquierda habilitante a tal fin.
Ello surge palmariamente del informe emitido por la Comuna del lugar (fs. 136/139), y del dictamen del ingeniero mecánico, quien se expidió sobre puntos requeridos solamente por la parte actora (v. fs. 202/209).
d) Dicho ello, debe decirse que cuando la colisión se produce en una bocacalle regulada por un semáforo, no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas, sino que la prioridad de paso está dada por las luces del semáforo (SCBA, LP C 109312 S 27/11/2013; SCBA LP C 110037 S 11/03/2013), cuestión que, en defecto de prueba, no puede ser sustituida por ninguna otra (CC0203 LP 104260 RSD 47/10 S 30/04/2010).
Ahora bien existiendo efectivamente, como señaló la parte demandada, un semáforo en el cruce, era el color de sus luces la única pauta autorizante al paso, pues en tal caso no rigen las normas comunes sobre la circulación (conf. art. 44 inc. “c», ley 24.449, conf. ley 13.927, aplicable a la fecha del hecho).
Pero también debe decirse que no surge de la prueba de autos cuál de los vehículos intervinientes pasó con luz roja. Véase que la parte demandada no ha siquiera ofrecido prueba a tal fin, cuando ello representaba una carga en su propio interés (arts. 375 y 384 CPCC).
Por lo tanto, corresponde en el caso la atribución objetiva de responsabilidad en virtud del riesgo creado, consagrada por la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, por entonces vigente (esta sala, causa N° 6608, RSD 167/16, sent. del 9/08/2016), sin que se observen causales de exoneración que permitan deslindar la responsabilidad objetiva que a los demandados corresponde.
Es que resulta sabido que el carácter de embistente que pudiera haber revestido la motocicleta del accionante en el hecho no implica la ruptura del nexo causal habido, por cuanto en nada incide a la hora de justipreciar la responsabilidad civil del caso.
Ocurre que el régimen de responsabilidad se erige sobre la idea de causalidad; así, más que determinar el rol de embistente mecánico, interesa conocer cuál de los partícipes es el que ha dado motivo al impacto, por lo cual la calidad de agente activo o pasivo del encontronazo no resulta un elemento de juicio decisivo para el emplazamiento de la obligación de resarcir (esta Sala, causa 6907, RSD 48/17, sent. del 28/03/2017).
En otros términos, el rol de embistente físico apunta a la sola materialidad, mientras que la calidad de embistente jurídico hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial. Aferrarse ciegamente al mundo físico para decidir la responsabilidad puede llevar a desnaturalizar la ciencia jurídica y a sacar conclusiones contrarias a la lógica y el curso normal de las cosas. Frecuentemente sucede que el embestidor resulta, en buena medida, un agente pasivo; es el objeto impactado el que se coloca sorpresiva e indebidamente en su camino (esta Sala, causa cit.).
e) Aduno a lo dicho que tampoco ha quedado demostrada la alegada excesiva velocidad que pudiera haber mantenido el conductor del motociclo (arts. 375 y 384 CPCC).
De ese modo, no habiendo la parte demandada invocado ni probado ninguna causal eximente que permita quebrar el nexo de causalidad, habiendo incumplido con la carga que sobre ella pesaba en su propio interés (arts. 375 y 384 CPCC), debe soportar la consecuencia que viene aparejada, esto es, la atribución responsabilidad objetiva en el siniestro aquí ventilado (art. 1113, segundo párrafo Código Civil de Vélez Sarsfield).
Por todo lo expuesto, si bien en nada incide a la hora de analizar la responsabilidad la distinta envergadura de los rodados involucrados, ni el carácter de “agente activo” que podría haber desempeñado el demandado, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo confirmar, en lo sustancial que decide, el fallo en crisis.
3) Capítulo Resarcitorio – Tratamiento.
a) En principio, señalo que la indemnización por “Daño Físico” tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
En el caso que nos ocupa, destaco que a pesar de lo señalado en la sentencia apelada, lo cierto es que no obran en autos constancias de atención médica al actor el día del siniestro -ni en ninguno otro-. Véase que a fs. 255/257 lo que figura es la constancia de diligenciamiento de un oficio, mas no ha obtenido respuesta alguna.
Lo que sí consta a fs. 174/176 es la pericia médico legal, en la que la experta -Dra. SZOBER- puntualizó que el actor presentó cervicobraquialgia con rectificación del eje fisiológico, disminución de la fuerza y de la movilidad; gonalgia izquierda; y dolor en la muñeca izquierda. Señaló la incapacidad parcial y permanente que todo ello le representa; y recomendó la realización de un tratamiento de rehabilitación kinésica por tres meses.
Ahora bien, a fin de medir la incapacidad que aquí se trata, el informe pericial, aunque constituye un elemento importante a considerar, no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las demás circunstancias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica es la fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad respectiva de la víctima (arts. 384 y 474 CPCC).
Sobre el ítem, sabido es que las normas procesales en vigencia, exigen que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión; pero su fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 474 del CPCC).
Ocurre que, si bien no concierne al juez ensayar una respuesta científica sobre el acierto o déficit de las pericias, porque no evaluó apropiadamente desde la visión médica o profesional las características técnicas, presentes y futuras de las lesiones y las secuelas, sí le corresponde apreciar tales pericias mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones, como todo ingrediente propio de la actividad destinado a formar convicción judicial a través de la sana crítica (arts. 384 y 474 CPCC; CC0100 SN 970304 RSD-158-97 S 26-6-1997).
Y es en ese camino y contexto en los que encuentro que las lesiones descriptas y el grado de incapacidad diagnosticado aparecen carentes del debido sustento técnico-científico que el caso ameritaba, al hacer el juicio de probabilidad para determinar que se hallan en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (cfr. anterior art. 901 C.C.).
Ello por cuanto el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, y ccs. del Código citado; S.C.B.A., C 101.032, S. 18-2-2009).
Bajo tal óptica es que entiendo que el dictamen bajo análisis presenta algunas deficiencias que, si bien no autorizan a descartar íntegramente sus conclusiones, sí amerita que sea considerado, para una correcta valoración del daño, en consonancia con las demás probanzas colectadas, sobretodo, cuando -reitero- el actor no ha allegado constancia alguna de atención médica concomitante con la fecha del accidente, que permita evaluar en debida forma y a la luz de las reglas de la sana crítica el nexo causal correspondiente (arts. 375 y 384 del ritual9.
Es que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P. C. y C.; esta Sala, causa nº 724, S. del 2-3-2010, entre muchas otras en idéntica dirección).
Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en la pericia médica -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010).
Desde ese vértice, teniendo en cuenta el tipo de accidente aquí tratado, las condiciones personales de la víctima y las lesiones padecidas y acreditadas, opino que el monto para resarcir el daño en tratamiento resulta abultado, por lo que propongo al Acuerdo reducirlo a la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
b) En el ámbito del “Daño y Tratamiento Psicológicos”, corresponde recordar que el mentado daño constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario.
Cabe recordar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes no pueden traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010).
En ese sentido, en la misma pericia médico legal, la especialista diagnosticó que el actor padece estrés postraumático moderado y temporario, y señaló el grado de incapacidad parcial que le representa.
A su vez, indicó la realización de un tratamiento psicoterapéutico a razón de dos sesiones semanales durante seis meses, y de una sesión por semana por treinta meses más, y estimó su costo.
Ahora bien, -afortunadamente- no brota del dictamen que la incapacidad diagnosticada resulte de carácter permanente; es más, la profesional puntualizó que el daño es temporario; por lo tanto, siendo que la lesión no representa la gravedad indicada por el actor en sus agravios, entiendo que con sólo otorgarle la partida correspondiente al tratamiento recomendado, podrá paliar la afección psicológica transitoria que haya padecido. Lo contrario, importaría generarle un enriquecimiento sin causa.
También debo apuntar que, dado lo expuesto, el extenso tratamiento recomendado luce huérfano de sustento, al tamizarlo por las directivas que impone la sana crítica (arts. 375 y 384 del rito).
Desde ese mirador entonces, dadas las particulares circunstancias que emergen del plexo probatorio aportado en esta causa, y las condiciones personales de la víctima, estimo que la partida por daño psicológico debe ser revocada, y que el tratamiento psicoterapéutico merece ser fijado en la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas), y así lo propicio al Acuerdo.
c) En otro orden de cosas, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256). También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Añado a ello, dando respuesta a parte de los agravios de las demandadas, que -más allá de la solución que se ha propiciado en la partida por daño psicológico- no podría configurarse en la especie “doble indemnización”, por cuanto el rubro aquí en análisis forma parte de la órbita de daños extrapatrimoniales, mientras que aquél, se engloba dentro de los patrimoniales o incapacidad sobreviniente.
Tomando así en cuenta las pautas antes señaladas, considerando los padecimientos sufridos, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que el monto asignado en el punto luce ajustado, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
d) Corresponde ahora abordar el rubro “Gastos médicos y de farmacia”, los que hacen un todo, conformado por las erogaciones que el actor se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, dado el contexto de las actuaciones, y a falta de constancias que ameriten una modificación, considero razonable confirmar el importe concedido en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.
4) Tasa de interés.
En materia de accesorios, he venido sosteniendo invariablemente que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, condensa con justeza la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital (cfr. C.A.L.Z., esta Sala, causa n° 3934, S. del 8-07-2015, RSD-87-2015).
Ahora bien, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la confirmación de esta parcela del decisorio.
En consecuencia, aunque por las motivaciones aquí expuestas,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por los mismos fundamentos, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fs. 277/284, pero modificando los rubros y montos de condena de la siguiente forma: revocando la partida por Daño Psicológico; mientras que por el Daño Físico, se fija para el actor la suma de $ 80.000; y por el Tratamiento Psicológico, la de $ 5.000. Las costas de Alzada se imponen a las demandadas, que mantienen su calidad de vencidas (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 277/284 debe confirmarse, en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a las demandadas.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 277/284, en lo sustancial que decide, y modifícanse los rubros y montos de condena de la siguiente forma: revócase la partida por Daño Psicológico; y fíjase por el Daño Físico, la suma de $ 80.000; y por el Tratamiento Psicológico, la de $ 5.000. Impónense las costas de Alzada a las demandadas, vencidas. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
026426E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120404