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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Volquete. Culpa de la víctima
Se confirma el rechazo de la demanda de daños, pues el volquete embestido por el actor se encontraba en lugar permitido y era bien visible, por lo que fue la conducta del reclamante la que dio causa al hecho dañoso, ya que frente a factores climáticos adversos perdió el dominio de su vehículo.
En la ciudad de Campana, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa nº 9957 «Cardoso, Elbio Oscar c/ Campodónico, Roque Oscar s/ Daños y perjuicios», proveniente del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 Departamental, habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Osvaldo C. Henricot – Karen I. Bentancur, se resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
I. La Señora Jueza actuante dictó sentencia rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Elbio Oscar Cardoso contra Roque Oscar Campodónico, con citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, imponiendo las costas al actor vencido (fs. 314/319).
El fallo fue apelado por la parte actora (fs. 323), y encontrándose agregado el escrito de expresión de agravios (fs. 347/348), cuyo traslado fue contestado, tras la providencia de “autos para sentencia” (fs. 351), la causa se encuentra en condiciones de resolver.
II. El actor pretende en autos el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 17 de junio de 2012, cuando circulaba conduciendo una motocicleta por la avenida Rivadavia de Campana, y entre la avenida Balbín y la calle Urquiza, chocó con un volquete metálico ubicado sobre la mano derecha, identificado como “Volquetes Campana”, de propiedad del demandado Campodónico.
La jueza de la instancia anterior, luego de analizar la prueba producida, concluyó que fue la propia conducta del actor la que dio causa a la producción del accidente, por lo que rechazó la demanda.
Cuadra aclarar, antes de ingresar en el tratamiento de los agravios y a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que en virtud de lo que establece el art. 7° de dicho cuerpo legal, deberá aplicarse al caso la normativa del Código Civil, hoy derogado, pero vigente al momento del hechos que genera este proceso.
III. Para resolver como lo hizo, la jueza de grado consideró, en primer lugar, que el actor pretende la aplicación de las previsiones del art. 1113 del Código Civil imputando al volquete la calidad de cosa riesgosa, basándose fundamentalmente en la ausencia de material reflectante que permita su utilización de noche o en presencia de malas condiciones climáticas, como en la jornada del accidente. Pero advirtió que, como puede observarse en las fotografías acompañadas por el actor, el volquete en cuestión se encuentra pintado en la parte sobresaliente superior con franjas blancas y rojas bien visibles, y a dichas franjas se adiciona una franja roja más clara a ambos lados de la leyenda “Volquetes Campana” en el frente del contenedor, y éste se encuentra pintado totalmente de color blanco y en buenas condiciones de pintura, de modo que no pasa inadvertido.
Valoró también la juzgadora de la instancia anterior que el contenedor que muestran las fotografías es igual a los que habitualmente se ven en las calles frente a obras en construcción, que no estaba estacionado en lugar prohibido o cerca de la esquina, ni era de dimensiones extraordinarias. Analizó además las declaraciones testimoniales, descartando su eficacia probatoria.
En definitiva, concluyó la sentenciante que fue la conducta del actor la que dio causa al hecho dañoso, que frente a factores climáticos adversos perdió el dominio de su vehículo, que estaba obligado a mantener de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar, en condiciones de reaccionar adecuadamente ante las contingencias normales del tránsito que puedan presentarse.
IV. El recurrente se agravia, en primer lugar, por haber omitido valorar la a-quo la confesión ficta del demandado, pese a haberlo tenido oportunamente por confeso.
También cuestiona, calificándolo de infundado, el rechazo de las declaraciones de los testigos De la Cruz y Ullua, que confirman la confesión ficta del demandado.
Alega el apelante que con dichos elementos se demuestra que el volquete estaba sucio y carecía de señalización adecuada que advirtiera su presencia, ya que su pintura no estaba en buenas condiciones y las franjas blancas y rojas no son fluorescentes.
Con ello, sostiene el recurso que que el fallo atacado desvirtúa el verdadero sentido de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113, 2° parte, 2° párrafo, del Código Civil, ya que no existen pruebas certeras ni concretas que demuestren la culpa de la víctima.
V. Ante todo, cuadra señalar que -como señala la jueza de grado- tratándose de una cosa inerte que carece de una connotación intrínsecamente riesgosa, el volquete embestido sólo puede ser considerado como un objeto incluido en las previsiones del art. 1113 del Código Civil, si se demuestra que por su ubicación o características especiales importase un peligro para la adecuada circulación vehicular.
En la especie, no se discute que el contenedor se encontraba ubicado en lugar permitido. Por lo que la calificación de cosa riesgosa que el actor pretende atribuir al volquete resultaría de su deficiente señalización.
En ese contexto, invoca el recurrente como prueba de dicho extremo la confesión ficta del demandado. Es cierto que la jueza a-quo, habida cuenta de la incomparecencia del accionado a la audiencia fijada al efecto, declaró absueltas en rebeldía las posiciones contenidas en el pliego presentado por el actor, difiriendo la apreciación de su fuerza probatoria para el momento de dictar sentencia (fs. 226 y 299), pese a lo cual, nada dice el resolutorio sobre esta cuestión.
Ahora bien, de todos modos, respecto al citado que no compareciese a absolver posiciones el art. 415 del CPCC dispone que se “lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la causa”. Es decir, que la confesión ficta debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material. Y en esa línea, entiendo que la confesión ficta del accionado acerca de la deficiente señalización del volquete que podría resultar del contenido del pliego de posiciones, pierde toda eficacia frente a la elocuencia de las fotografías acompañadas por el propio actor, que permiten la apreciación directa de su estado y características exteriores.
Observando las referidas fotografías (fs. 14/17), entonces, percibo que el contenedor está pintado de blanco en aceptables condiciones, y en su parte superior luce franjas oblicuas rojas y blancas. Aunque tal vez pudiera tenerse por insuficientemente señalizado si estuviera ubicado en un lugar que obstaculice la normal circulación, teniendo en cuenta que se encontraba en la franja de estacionamiento permitido de automóviles, a mi modo de ver, las condiciones externas del volquete lo hacen fácilmente visible para cualquier conductor atento. Esto es, no representa una contingencia del tránsito distinta a la de cualquier rodado estacionado.
Nada cambian los testimonios de De la Cruz y Ullua. Es que, como ya dije, las fotografías son elementos de percepción directa de la cosa reputada riesgosa, que hacen perder relevancia a cualquier otra descripción.
Es cierto que las condiciones climáticas imperantes al momento del accidente pudieron dificultar la visibilidad del conductor de la motocicleta. Pero tal circunstancia no es imputable al propietario del volquete, y en todo caso, fue el propio actor quien no obró con el cuidado y previsión que exigía el factor climático (art. 39, inc. b, ley 24.449). Repito, la situación es análoga a la de cualquier automóvil estacionado, a los que no se les requiere señalización especial para su mejor visibilidad en días de lluvia.
Con lo dicho, concluyo que el volquete embestido no representaba por su ubicación o características especiales un peligro para la adecuada circulación vehicular, y por ende, no puede ser calificado como una cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil. Y, a mi juicio, por las mismas razones ya señaladas (ubicación en lugar permitido, condiciones aceptables de pintura y señalización), tampoco puede reprochársele al propietario del contenedor falta de diligencia que comprometa su responsabilidad civil (arts. 512 y 1109, Código Civil).
En consecuencia, es mi opinión que la demanda ha sido correctamente rechazada.
VI. También apeló el apoderado del actor por altos los honorarios regulados en favor de todos los profesionales intervinientes en autos, solicitando su reducción (fs. 322).
Tomando como base regulatoria la suma de $ 144.000, que no fue cuestionada por el recurrente y corresponde al monto que según la estimación de la jueza a-quo hubiera podido corresponder a la víctima de haber prosperado la acción, considero que la suma de $ 10.100 regulada al Dr. Claudio Gustavo Gentile, en su calidad de apoderado de la parte actora, y la suma de $ 14.400, regulada al Dr. Luis María Dedominici, en su carácter de apoderado del demandado y la citada en garantía, resultan acordes a la extensión y complejidad de los trabajos realizados y se ajustan a los parámetros de la ley arancelaria aplicable, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmadas las regulaciones (arts. 16, 21 y 23 del dec-ley 8904; aplicable al caso por haberse realizado los trabajos remunerados bajo su vigencia).
Asimismo, ponderando tanto el mérito, la importancia y la naturaleza de las labores cumplidas por los peritos intervinientes, como el monto del juicio y los emolumentos de los letrados que han actuaron en la causa, estimo razonable la regulación de honorarios efectuada en favor del médico Osvaldo V. Gentilini, el psicólogo Marcelo A. Arce y el ingeniero mecánico Miguel A. Schneider, en la suma de $ 4.500 para cada uno de ellos, por lo que también postulo su confirmación (art. 1255, Cód. Civil y Comercial).
VII. Por todo lo expuesto, propongo que el recurso deducido contra la sentencia sea desestimado, confirmándose el decisorio, con costas al recurrente (art. 68, CPCC). Y asimismo, propongo la confirmación de los honorarios regulados.
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Jueza Karen I. Bentancur votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser:
1°) Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 323, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 314/319 en cuanto ha sido motivo de agravio; con costas al recurrente.
2°) Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 322, y en consecuencia, confirmar la regulación de honorarios practicada en la sentencia.
3°) Regular los honorarios del Dr. Claudio Gustavo Gentile por los trabajos realizados en la segunda instancia en la suma de $ 2.100 (dos mil cien pesos), más los aportes de ley y el IVA si correspondiere (art. 31, dec-ley 8904).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Jueza Karen I. Bentancur votó en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Campana, 28 de septiembre de 2018.-
Vistos; y
Considerando:
Que en el acuerdo precedente se ha dejado establecido que deben desestimarse los recursos en estudio, confirmándose la sentencia apelada y la regulación de honorarios.
Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
Por ello, el Tribunal resuelve:
1°) Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 323, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 314/319 en cuanto ha sido motivo de agravio; con costas al recurrente.
2°) Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 322, y en consecuencia, confirmar la regulación de honorarios practicada en la sentencia.
3°) Regular los honorarios del Dr. Claudio Gustavo Gentile por los trabajos realizados en la segunda instancia en la suma de $ 2.100 (dos mil cien pesos), más los aportes de ley y el IVA si correspondiere (art. 31, dec-ley 8904).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
036098E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117144