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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Ifrán Valeria Noemí y otros c/ Gómez Ramón de la Rosa y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 450/462), que hizo lugar a la demanda interpuesta por Valeria Noemí Ifrán, Antonio Ifrán y Ramona Ignacia Villar contra Ramón de la Rosa Gómez y Aseguradora Federal Argentina S.A., apelan los actores, quienes, por las razones expuestas en su presentaciones de fs. 489/496, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, este no fue contestada.
Los coactores Antonio Ifrán y Ramona Ignacia Villar, se agravian por no haberse hecho lugar al rubro incapacidad sobreviniente y tratamientos terapéuticos, así como por lo reducido del monto otorgado en concepto de gastos de asistencia médica, farmacia y traslado.
Por su parte la coactora Valeria Noemí Ifrán reprocha las sumas otorgadas en concepto de daño físico y psicológico, tratamiento psicológico, y gastos de asistencia médica, farmacia y traslado.
Finalmente, todos critican la tasa de interés establecida.
Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 14 de julio de 2010, aproximadamente a las 13.00 hs., el actor Antonio Ifrán circulaba en el automotor marca Peugeot 504, dominio …, por la Av. Urquiza, de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.
Junto a él, en el vehículo, se encontraban Ramona Ignacia Villar y su hija, Valeria Noemí Ifrán.
Tampoco se discute que en esas circunstancias, al momento de atravesar la intersección con la calle San Juan, fue embestido por el rodado marca Peugeot 106, dominio …, conducido por el demandado Ramón de la Rosa Gómez.
Como consecuencia del hecho, los actores resultaron lesionados.
No se encuentra controvertida tampoco, en esta instancia, la responsabilidad de los demandados en el accidente.
Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
1. En primer término Antonio Ifrán y Ramona Ignacia VIllar, se agravian por el rechazo de la partida reclamada en concepto de incapacidad física y psicológica.
Los coactores entienden que el perito médico ha incurrido en un error al estimar que no poseen incapacidad alguna relacionada al suceso de autos, pues los estudios realizados muestran un panorama distinto, tanto en el aspecto físico como psicológico.
El Dr. Daniel Frias Marron, perito médico interviniente en la instancia de grado, en su dictamen obrante a fs. 350/353, detalló respecto de Antonio Ifrán que se presentó a la entrevista, lúcido, compensado y sin dificultad para la marcha. En cuanto a la columna (tanto cervical como lumbar) refirió que no se objetiva aumento de tono muscular regional, no refirió dolor ante las maniobras efectuadas, la movilidad activa y pasiva se encontraban dentro de rangos fisiológicos, y que la fuerza, sensibilidad y reflejos se encontraban conservados.
En relación a Ramona Ignacia Villar, el experto expuso que se presentó a la revisación, lúcida, compensada y sin dificultad para la marcha. Al igual que lo mencionado para el actor antes reseñado, describió que no se objetiva aumento de tono muscular en la región cervical, que no refirió dolor ante las maniobras efectuadas, que la movilidad activa y pasiva se encontraban dentro de rangos fisiológicos, y que la fuerza, sensibilidad y reflejos se encontraban conservados.
En ambos casos concluyó que no presentan secuelas físicas derivadas del hecho que generen incapacidad.
Si bien resulta exacto, como se cita en los agravios, que ambos peticionarios evidencian signos de rectificación de la lordosis fisiológica y otras patologías de acuerdo a los estudios realizados, lo cierto es que el perito sostuvo que este cuadro no encuentra relación causal con el hecho, pues resultan ser enfermedades crónico-degenerativas.
En cuanto a la faz psíquica, el Dr. Luis Alberto Herrera, perito psiquiatra refirió que en Antonio Ifrán no se advirtió descenso de su autoestima, ni incidencia consecuente en el desempeño de su trabajo, relacionado con el accidente. Expuso que éste permaneció adaptado en el ámbito laboral, social y familiar, sin merma en su rendimiento físico y sin pérdida de intereses. Así también agregó que en el momento inmediato posterior al siniestro, no sufrió un síndrome psíquico post traumático.
Aclaró que las características del actor (rasgos de personalidad omnipotente, narcisista, sin desarrollo de síntomas patológicos) colaboraron para que el accidente no incidiera como factor desequilibrante en su psiquismo.
Respecto a Ramona Ignacia Villar, dijo que es una mujer adulta joven que pudo resolver las vicisitudes, problemas y preocupaciones en los que la sumió el suceso y sus posibles consecuencias en el embarazo de su hija. Describió que ella mantuvo una estructura psíquica organizada, que le permitió llevar una vida sin sobresaltos.
Dedujo que, en definitiva, ninguno de estos coactores presentaban incapacidad psíquica por los hechos aquí debatidos.
Si bien los dictámenes fueron objetados por los accionantes, considero que los peritos han contestado debidamente los cuestionamientos que se les formularon, en los que ratificaron sus conclusiones, por lo que me ceñiré a estas (art. 477 CPCC). Máxime, cuando las partes no contaron con la asistencia de un consultor técnico que suscribiera sus presentaciones, aunque afirmaron (en el caso del informe médico) haber sido asistidos por aquellos.
En ese marco, teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, y el resultado al que arribaran los expertos, el que se encuentra científicamente fundado, propongo al acuerdo que se confirme la sentencia en este punto.
2. La coactora Valeria Noemí Ifrán se queja de los $ 50.000 y de los $ 12.800, concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y para el tratamiento psicológico, respectivamente.
El experto médico describió en su informe que en esta coactora se objetiva hipertonía muscular regional en la columna cervical, con dolor moderado a la palpación, y expuso que también sufre en esa región limitaciones en la movilidad activa y pasiva.
Estimó que padece una incapacidad de 4% y recomendó la realización de tratamiento de rehabilitación kinesiológicos y fisioterapéuticos, de diez sesiones, a razón de tres veces por semana. En esa oportunidad calculó el costo de cada consulta entre $ 80 y $ 100.
A su turno, el perito psiquiatra, explicó que el daño psíquico post trauma, es una entidad genérica nosológica, con reconocimiento legal. La presencia de este en una persona, implica la existencia de un trastorno mental, comprendido este como la manifestación de una disfunción conductual psicológica o biológica, fuere cual fuere la causal que origine a éste.
Sostuvo que de los elementos obrantes en autos, lo expresado por la actora, lo que surge del estudio psicodiagnóstico y de la lectura clínico psiquiátrica efectuada, se desprende que el siniestro motivo de autos fue inesperado, imprevisto y violento; y que la conjunción de estos caracteres le otorga un sesgo traumático por sí mismo.
Resaltó que en ese momento no existió el tiempo y la anticipación para que la coactora pudiera instrumentar eficazmente sus mecanismos de defensa yoicos y motrices.
Afirmó que “…el accidente motivo de autos y el enlace de significación que hizo en ese momento la actora entre este y los posibles daños de su beba, precarizó su condición psíquica…”
Determinó que presenta una incapacidad del 5%, que resulta permanente, aclarando que la inseguridad relativa al status social, sumada a la inseguridad personal, prevalecerá sobre una gran variedad de interacciones sociales de la actora.
Por último, recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico, con una frecuencia semanal y una duración no menor a 8 meses, estimando el valor de cada una de ellas en $ 150.
En consecuencia, entiendo que si se evalúa que la actora Valeria Noemí Ifrán tenía al momento del accidente 24 años de edad, que trabaja en un supermercado y que vive con su esposo y su hija menor de edad (de acuerdo a lo manifestado en el beneficio de litigar sin gastos), el monto otorgado resulta reducido, por lo que propongo que se lo eleve a $ 80.000 para la incapacidad sobreviniente y a $ 18.000 para el tratamiento psicológico.
3. Se otorgó la suma de $ 800 a favor de Valeria Noemí Ifrán, y la de $ 400 a Antonio Noemí Ifrán y Ramona Ignacia Villar, en concepto de gastos de asistencia médica, farmacia y traslados.
Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que los damnificados fueran atendidos en hospitales públicos ya que también en estos supuestos se debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial.
Entonces, y como pienso que las sumas establecidas son algo reducidas, propongo que se las incremente a $ 1.500, para Valeria Noemí Ifrán y $ 1.000 para sus progenitores.
4. Finalmente los actores se agravian de la tasa de interés fijada por el magistrado de grado.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
5. Las costas de esta instancia se le imponen al demandado y a la citada en garantía (conf. arts. 68 y 279 CPCCN).
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que se eleven los montos otorgados a favor de Valeria Noemí Ifrán en concepto de incapacidad sobreviniente a $ 80.000, de tratamiento psicológico a $ 18.000 y de gastos de asistencia médica, farmacia y traslados a $ 1.500; así como el concedido a favor de Antonio Ifrán y Ramona Ignacia Villar en concepto de gastos a $ 1.000 para cada uno; se calculen los intereses de conformidad con lo expuesto en el punto 4; y se confirme la sentencia de grado en todo los otros aspectos que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a las demandadas en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Cód. Procesal).
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2018.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Modificar la sentencia de grado, elevar los montos otorgados a favor de Valeria Noemí Ifrán en concepto de incapacidad sobreviniente a $ 80.000, de tratamiento psicológico a $ 18.000 y de gastos de asistencia médica, farmacia y traslados a $ 1.500; así como el concedido a favor de Antonio Ifrán y Ramona Ignacia Villar en concepto de gastos a $ 1.000 para cada uno; disponer que se calculen los intereses de conformidad con lo expuesto en el punto 4; y confirmar la sentencia de grado en todo los otros aspectos que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a las demandadas en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Cód. Procesal). II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, se fijan los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, Dres. Jorge Adrián Martínez Pandiani y Rodrigo Oven en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), en conjunto, por las tareas desarrolladas en las tres etapas del proceso. Los de la Dra. Natalia Sabrina Sulcich en la suma de pesos un mil ($ 1.000) por su actuación en las audiencias de fs. 130 y fs. 197.
Los del Dr. Ignacio Armando Rondoletti letrado apoderado de la citada en garantía en la suma de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000), por las tareas desarrolladas en la primera y segunda etapa del proceso.
Los del Dr. Daniel Alejandro Colón, letrado patrocinante de la parte demandada, en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.
III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se fijan los honorarios de los peritos: Médico psiquiatra Dr. Luis Alberto Herrera, médico Dr. Daniel M. Frías Marrón e ingeniero mecánico Guillermo Luis Creus, en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), para cada uno de ellos.
IV. En cuanto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, ponderando lo dispuesto por el Dec. 2536/2015, Anexo I art. 2, inc. g) -según valor UHOM desde 1/5/18-, se establecen en la suma de pesos quince mil setecientos ($ 15.700) los emolumentos de la Dra. Miriam R. N. Gini.
V. Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de las letradas bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio.
Bajos tales parámetros se establecen los honorarios del Dr. Rodrigo Oven en la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($ 48.000), equivalente a la cantidad de 76,92 UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 13/18 del 03/05/2018 de la CSJN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
035454E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116908