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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «E», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Z.J.J. C/ M.N.D. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.430/442, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. GALMARINI. RACIMO.
A la cuestión planteada el Doctor DUPUIS dijo:
I. La sentencia de fs.187/92 hizo lugar a la demanda y condenó a N.D. M. a pagar a J.J.Z. la suma de $638.500, con más sus intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A.. De dicho pronunciamiento se agravian la actora y la aseguradora citada en garantía, las que reducen sus respectivas quejas al “quantum” indemnizatorio, que la primera considera exiguo y la segunda elevado. También se queja la aseguradora de la tasa activa de interés fijado y solicita la pasiva.
II. En cuanto a la incapacidad física sobreviniente, la pericia médica de fs.167/71 describe puntillosamente las secuelas del accidente que porta el actor: a) fractura mediodiafisaria de Fémur izquierdo, operado osteosíntesis con claro endomedular acerrojado, por sus lesiones post traumáticas, con secuela en leve deseje valgo rotacional, con acortamiento, con incapacidad del 30% IPP; b) Lesión traumática, con fractura de rótula, operada, oseteosíntesis con clavijas y alambre, deseje angulación, con limitación el rango de movilidad de la rodilla, un 13,5%; c)Cicatrices rodilla izquierda: de configuración -aspecto y longitudes de: anterior a externa rotuliana de 9 x1 cm, visible, es de 2.46%. Aplicando cálculo de la sumatoria de la Capacidad restante suma total 40,96%, conforme a los baremos que cita.
En el plano psicológico, la licenciada Del Citto concluyó que el actor padece F 34,01 Trastorno Distímico, que de acuerdo al baremo de Castex-Silva estima 2.6.9: Depresión Neurótica o Reactiva, en grado moderado de un 20%. Sugirió una terapia de 24 meses de duración (pudiendo extenderse de acuerdo a la evaluación del profesional a cargo) con una duración mínima de 24 meses, con una frecuencia de una vez por semana. El costo promedio de una psicoterapia en el ámbito privado lo estima en $350 la sesión, con lo que el tratamiento en su integridad sería de aproximadamente $33.600 (fs.152/61).
Si bien ambas pericias merecieron objeción de las partes, el juez las aceptó y sus conclusiones no fueron cuestionadas en esta instancia. El juez consideró que las secuelas estéticas debían integrar el daño moral, lo que tampoco mereció objeción.
Esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer la indemnización por incapacidad debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el la pso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf. mis votos en L. 34.743 del l0/3/88; ídem, nª44.825 del 3/5/89; ídem, íd, c.nº 6l.742 del 27/2/90; ídem, íd., l07.380 del 23/4/92,entre varios otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 6l.742; ídem, c.l06.654 del l4/4/92, etc.). Y en el caso, cuadra tener en cuenta la entidad de las lesiones que surgen de las pericias producidas en autos y que le ocasionaron al actor la incapacidad física y psíquica ya reseñadas, que limitan sus posibilidades futuras. También es preciso computar su edad a la época del evento (28 años al tiempo del accidente), soltero, que se desempeñaba en servicios de mensajería, sin obra social y ahora percibe una pensión mínima por discapacidad; incidencia de la incapacidad en su vida de relación; nivel socio-económico de la víctima que es de presumir y que surge de los dichos de los testigos que depusieron en el beneficio de litigar sin gastos, la cir-cunstancia de que el resarcimiento no contempla únicamente el aspecto laboral, sino la totalidad de los del ser humano y la incidencia que la incapacidad habrá de tener en ellos (ver L.6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L. nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
Asimismo, es criterio de la Sala que los cálculos porcentuales de incapacidad establecidos pericialmente no vinculan al juzgador, constituyendo una referencia a considerar (ver causas nºll4.450 y ll4.45l del 7-9-92 y ll4.858 del 30-9-92, con voto del Dr. Mirás, entre otros), debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas por el profesional y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria por este rubro (conf. votos del Dr. Mirás en c.ll3.8l6 del 28-8-92 y ll4.858 del 30-9-92,entre otros).
En base a esos elementos, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y demás circunstancias de autos, es que habré de propiciar que se eleve la indemnización fijada a la suma total de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($375.000) por ambas incapacidades (art. 165 del Código Procesal).
II. En lo que hace al daño moral, aspecto sobre el que centran sus agravios tanto la actora como la aseguradora citada en garantía, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, cualquier hecho ilícito que produce afección a los íntimos sentimientos de la persona, aunque provenga de actuar meramente culposo, es decir, sin intención de agraviar, provoca in re ipsa daño moral resarcible, aún en la responsabilidad objetiva, en que la culpa resulta presumida o bien el riesgo creado genera reprochabilidad (v. Borda, «Tratado-Obligaciones», T II, 7a. ed., págs.250 y sigts, núms. l341 y l342), y así sostuvo que el daño moral es resarcible aún cuando la responsabilidad provenga de una causal objetiva (conf. c. 41.576 del l6-3-89, voto del Dr. Mirás y citas que ahí formula de Horacio Guillén, «El daño moral en la responsabilidad por el riesgo de la cosa» y del fallo plenario de la Cámara del Trabajo al que en su nota se refiere: L.L. l983-B-975; ver por todo, voto del Dr. Mirás en la c. l48.l37 del 2/8/94). A los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l;Sala «B», E.D.57-455; Sala «D», E.D.43-740; Sala «F», E.D.46-564; etc).
En base a tales pautas, el sufrimiento que soportó y demás circunstancias de autos, de todo lo cual dan cuenta las pericias producidas, es que habré de propiciar que se reduzca la indemnización fijada a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) (art. 165 ya citado).
III. Tratamiento psicoterapéutico. El juez fijó $20.000 para lo cual tuvo en cuenta lo sugerido por la perito psicóloga (24 meses a razón de una vez por semana y a un costo de $350 la sesión. Sin embargo, si se aceptan tales valores, que la Sala estima equitativos, el importe a fijar es de $33.600, importe que habré de propiciar se admita.
IV. En lo atinente a los gastos médicos, de farmacia y traslados, cuyo monto únicamente cuestiona la citada en garantía por considerar alto el monto concedido, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L.nº 4l.43l del 3-3-89; ídem, L.nº64.8l4 del 26-4-90; Sala «C», E.D 98-508 y sus citas; entre muchos otros). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados y que aquélla no cubre, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, votos del Dr. Calatayud en cc. 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93; mis votos en las cc. 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; ídem, aunque la asistencia haya sido prestada en hospitales públicos: votos del Dr. Calatayud en cc. 119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94; mi voto en c. cit. 154.150 del 6-10-94 o tratándose de medicina pre-paga: voto del Dr. Calatayud en c. 336.456 del 25/4/03).
En el caso, el juez los fijó $3.500, suma esta que considero algo exigua, por lo que habré de propiciar que se eleve a la de PESOS SEIS MIL ($6.000) que considero más equitativa (art.165 Cód. Procesal.)
V. El juez fijó los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) desde el día en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación a partir del 10 de junio de 2015, con la salvedad de los gastos por tratamiento psicológico, en que lo hizo desde la notificación de la sentencia.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos «Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios del 2/8/93 y «Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios» del 23/3/04, que lo ratificó, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido («Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios»).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones , 8a.ed., t.I pág.338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia] , en L.L.151-864, en especial, pág.873 cap.V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses , en J.A.1970-7-332, en especial, cap.V) esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09).
Ello establecido, como los valores fijados en la sentencia han sido establecidos a la fecha de dicho pronunciamiento, por lo que habré de propiciar que se fije la tasa pasiva que postula la aseguradora citada en garantía hasta el dictado de la sentencia y con la salvedad efectuada por el a quo, que no mereció cuestionamiento.
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá reducirse la condena a la suma total de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ($579.600), debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de Alzada se impondrán por su orden, para lo cual tengo en cuenta el carácter resarcitorio de la condena y que sobre los intereses no existe criterio jurisprudencial uniforme (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
El Dr. Galmarini dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Dupuis voto en el mismo sentido, salvo en lo atiente a la tasa de interés aplicable.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cuál la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Consecuentemente considero que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia sobre los intereses.
El. Dr.Racimo, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. J. C. G. DUPUIS. J.L.GALMARINI. F.M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 765 a Nº 769 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, septiembre 28 de 2018.-
Y VISTOS :
En atención a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, fijándose la condena en un total de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ($579.600), debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el último considerando. Costas de Alzada por su orden. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia, para cuando obre liquidación debidamente aprobada. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 28/09/2018
Alta en sistema: 02/10/2018
Firmado por: JUAN CARLOS DUPUIS – JUEZ -,
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
035555E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116918