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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 16 días del mes de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8068 , caratulada: «MONTENEGRO, FERNANDO DANIEL C/ BATALLA, JUAN CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
1) El señor juez -por entonces- titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 dictó resolución en los presentes obrados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Fernando Daniel Montenegro contra Juan Carlos Batalla, condenándolo a abonar al actor la suma de $ 1.200.000.-, conforme la discriminación que contempló y con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la citada en garantía «Orbis Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima». Finalmente, impuso las costas del proceso a los accionados vencidos; y difirió la pertinente regulación de honorarios profesionales (v. fs. 299/307).
2) Todas las partes a apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 308/310 y fs. 331/332).
Se agravia el letrado apoderado del actor, en primer término, por el tratamiento conjunto por parte del sentenciante del daño físico y daño psicológico bajo el rubro «incapacidad sobreviniente», toda vez que ha otorgado una única suma por dichos reclamos, sin desglosar cada ítem en forma autónoma, monto que ,además, reputa escaso. Asimismo, se queja por los montos otorgados para resarcir los rubros «tratamientos psicológico y kinésico», «daño moral» y «gastos médicos y de traslado», por considerarlos exiguos, brindando los argumentos en este sentido.
Finalmente, solicita la aplicación de la tasa de interés más alta utilizada por el Banco Central a partir del 1-08-2015 y hasta el efectivo pago, conforme lo dispuesto por el nuevo CCyCN; y para el perído transcurrido con anterioridad la tasa pasiva «BIP» (v. fs. 365/375 vta.). A fs. 383/388 obra la réplica de su contraria.
3) A su turno, el letrado apoderado de la citada en garantía y del demandado, se queja por los montos para resarcir los rubros «incapacidad sobreviniente», «daño moral» y «tratamientos psicológico y kinésico», ya que a su entender resultan elevados. Finalmente, se agravia por la tasa de interés aplicada en la sentencia en crisis, solicitando se aplique la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 376/381 vta.). A fs. 389/395 obra la réplica de la parte actora.
4) A fs. 396 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 263 del C.P.C. y C.).
II.- Consideraciones previas:
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- Solución.
III.- 1) Análisis del plano resarcitorio – Tratamiento de los agravios formulados por ambas partes:
a.- Incapacidad sobreviniente:
I.- Previo a adentrarme al tratamiento en torno a la cuantía otorgada por este rubro, corresponde dar respuesta al cuestionamiento traído por la parte actora en sus agravios.
Y puesta en esa tarea, a poco de avanzar con la lectura de las quejas y su confronte con el pronunciamiento apelado, entiendo que no le asiste razón al recurrente, habida cuenta que la metodología impuesta por el judicante a la parcela que rotuló: «Incapacidad sobreviniente», resulta claramente desarrollada.
Ello es así porque si bien el sentenciante ha englobado bajo el ítem referido «ut-supra» las dos pretensiones del accionante, esto es, la incapacidad física y la incapacidad psicológica, lo cierto es que se trasluce de su decisión sólo un modo de tratar la cuestión, que no violenta el principio de congruencia (art. 163 inc. 6 del rito).
En el punto, creo pertinente recordar que en el ámbito casatorio bonaerense se decidió que el daño es patrimonial o extrapatrimonial, añadiendo sobre el particular el Dr. Roncoroni en sus argumentaciones que “El daño a la salud o biológico, el daño estético, el daño psicológico, no constituyen un “tertium genus”, que deba indemnizarse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. El juez, al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provocan una lesión incapacitante de la integridad psicofísica del sujeto, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la omnicomprensiva lesión a la integridad psicofísica o las lesiones estética o psicológica que expresan parcelas de aquella, provocan al actor” (SCBA, 13-11-2002, Ac. 77.461, voto del Dr. Roncoroni).
Ahora bien, ello no obsta a que, conforme a las singularidades de cada caso, que dependen particularmente de la naturaleza de las pretensiones de las partes, de la decisión de primera instancia, de los alcances de los agravios, del principio de congruencia decisoria, etcétera, por razones prácticas o metodológicas, se otorguen montos individualizados para cada rubro.
Pero tampoco implica que, obligatoriamente, el juzgador deba distinguir dentro de sendos conjuntos indemnizatorios -patrimonial o extrapatrimonial- cada rubro que lo compone. El modo en que se abordan las partidas resarcitorias es -reitero- una facultad jurisdiccional.
Por ende, más allá de las calificaciones o “nomen juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Desde ya que, cuidándonos de caer en duplicaciones indemnizatorias, pero también de quedar encadenados por la mezquindad y en una situación que desemboque en una indemnización escasa o insuficiente, (doctr. art. 1083 del Cód. Civil). Ni más ni menos. Tan sólo la reparación jurídicamente integral, que no es otra cosa que la indemnización o el equivalente dinerario en la medida de lo justo -equitativo- para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. La Plata, Sala III, causa 235.536, 31-8-2000).
Máxime cuando, como en el presente, el sentenciante ha analizado ambas pericias -médica y psicológica- para analizar y cuantificar la incapacidad sobreviniente del actor.
II.- Sentado lo dicho, ingresando al campo resarcitorio destinado a cubrir los daños padecidos por el reclamante corresponde comenzar señalando que es sabido que la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral. Motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, T. IV-A, pág. 120; Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, Bs. AS. 2004, pág. 766 y sig.; cfr. esta Sala causa, causa n° 1238, Sent. del 24-06-2010).
En dicho contexto interpretativo, adquieren especial significación tanto la pericia médica como la psicológica, confeccionadas ambas en torno a los estudios practicados en el actor (arts. 475, 384, 474 y sig. del C.P.C. y C.).
Al respecto, del informe pericial elaborado por la perito médica legista, Dra. Patricia Loianno, surge que Fernando Daniel Montenegro presenta como consecuencia del accidente de autos: “…fractura malar…», «…traumatismo de cráneo…», «…fractura de rótula…» y «…traumatismo ocular con lesión corneal…». Asimismo, también determinó la existencia «…sobre la ceja de una cicatriz sumamente visible por su ubicación…»; asignándole el grado de incapacidad que determinó (v. pericia de fs. 204/209 y explicaciones de fs. 221).
Asimismo, cabe destacar que de la historia clínica emanada del «Hospital Zonal General de Agudos Mi Pueblo» de la localidad de Florencio Varela, surge que el actor fue atendido a raíz del accidente, sometido a cirugía, permaneciendo internado durante diez días (v. fs. 111/121).
Respecto a la esfera psíquica, la perito médica psiquiatra, Dra. Elsa Luján Dardanelli, estableció en su informe de fs. 177/178 y explicaciones de fs. 190, que el peritado evidencia “un trastorno depresivo moderado», a raíz del accidente de marras, correspondiendo una incapacidad que determinó.
Sentado lo expuesto, cuadra recordar que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser ponderada en concordancia con las reglas de la sana crítica y los restantes elementos de juicio que obran en la causa, y esa misma sana crítica aconseja, como principio, su aprobación; en tanto y en cuanto aquellos cuestionamientos no aparezcan suficientemente fundados y no puedan oponérsele a dichas conclusiones argumentos científicos que los desvirtúen, tal como acaece en el particular (arts. 384, 474 y cctes. del Cód. Proc.).
No obstante ello, sabido es que los porcentajes de incapacidad discernidos por los expertos no aparejan, de modo inexorable, el automático cálculo indemnizatorio en función de dichos baremos, toda vez que éstos constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa, a fin de conocer -con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 232, Sent. 03-11-2009, entre otras en igual sentido).
En efecto; el coeficiente de inhabilidad no define, por sí solo, la entidad económica de la reparación, pues representa uno de los factores entre las variadas circunstancias que confieren concreto perfil a las condiciones personales del damnificado.
Expuesto ello, cabe precisar entonces que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, coeficiente estético anterior, estado civil, familiares a cargo, etc. (conf. CALZ, esta Sala, causa n° 602, Sent. 03-11-2009, RSD-232-2009).
En ese contexto, ponderando la totalidad de los factores enunciados, aquilatando los datos vitales del reclamante, considero que el importe asignado en la instancia de origen luce elevado, por lo que he de proponer al Acuerdo su reducción en la suma de $ 260.000.- (arts. 1086 del Código de fondo por entonces vigente y, 165 y 384 del ritual).
b.- Daño moral:
Liminarmente, corresponde recordar que la cuantificación del daño moral queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, Ac. 42.303, Sent. del 3-4-90).
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley,1993-A-347 y ss.).
Bajo tal óptica, considero que la cantidad asignada en la instancia de origen impresiona elevada por lo que he de proponer al Acuerdo su fijación en la suma de $ 110.000.- (art. 1078 del por entonces vigente Código Civil y 165, 384 y concs. del rito).
c.- Gastos de tratamientos Kinésico y psicológico:
La perito médica legista aconsejó la realización de un tratamiento de kinesiología en series de 12 sesiones a repetir dos a tres veces por año, determinando el costo de cada sesión (v. fs. 207 vta., último párrafo).
La perito psiquiatra también recomendó la realización por parte del actor de un tratamiento psicológico con una frecuencia de dos sesiones semanales por un lapso mínimo de 18 meses, determinando el costo por sesión (v. fs. 177 vta. «conclusión»).
En función de lo informado expresamente por las expertas, estimando las condiciones personales del reclamante, teniendo en cuenta los tratamientos kinésico y psicoterapéutico recomendados, opino que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el presente rubro resulta elevado, por lo que he de proponer al Acuerdo reducirlo y fijarlo en la suma de $ 55.000.- para resarcir ambos tratamientos (arts. 1086 y concs. del por entonces vigente Cód. Civ. y 165, 384 y 474 del C.P.C. y C.).
d.- Gastos médicos y de traslado:
Partiendo del principio de la reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud por los gastos médicos, de farmacia, traslados, etc., aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados, hayan sido cubiertos por una obra social o el accidentado hubiese sido atendido en un sanatorio público, pues es notorio que siempre existen erogaciones que deben ser solventadas por las propias víctimas (arts. 1086 y 1109 del por entonces Código Civil; cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 602, Sent. del 3-11-2009, RSD-232-09).
No obstante ello y, como es bien sabido, estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, corresponde mantener la cuantía otorgada en la instancia de grado (arts. 165 y 384 del C.P.C. y C.).
IV.- Tasa de interés:
Por último, se agravian ambas partes por la aplicación de accesorios a la tasa pasiva y tasa pasiva-plazo fijo digital.
En lo que atañe a dicha cuestión, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. SCBA, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
Por lo tanto, deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.
En consecuencia, con las salvedades dispuestas en los considerandos III a.-, b.- y c.- y IV,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 299/307, modificándola en cuanto resuelve acerca de los rubros «incapacidad sobreviniente», «daño moral» y «gastos por tratamientos kinésico y psicoterapéutico», los que se fijan en las sumas de $ 260.000.-, $ 110.000.- y $ 55.000.-, respectivamente. Asimismo, deberá modificarse lo dispuesto en materia de intereses, debiéndose aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Las costas de Alzada habrán de imponerse a los accionados que mantienen la condición de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la Instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 299/307 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las salvedades apuntadas en los considerandos III a.-, b.- y c.- y IV.
2º) Que las costas de alzada deben imponerse a los demandados vencidos.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 299/307, fijándose en las sumas de $ 260.000.-, $ 110.000.- y $ 55.000.- los montos establecidos para resarcir los rubros «incapacidad sobreviniente», «daño moral» y «gastos por tratamientos kinésico y psicoterapéutico», respectivamente. Asimismo, modifícase lo dispuesto en materia de intereses, dejándose establecido que deberá aplicarse tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Impónense las costas de Alzada en el orden causado. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda y tercer cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C. y C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
023223E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120025