Tiempo estimado de lectura 33 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación y se modifica el monto de la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios entablada a raíz de un accidente de tránsito.
En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los doce (12) días del mes de octubre del año 2017, la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales, integrada con los señores Vocales, doctores Pablo G. Furlotti y María Julia Barrese, con la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Mariel Lázaro, dicta sentencia en estos autos caratulados: “GARCIA OROZCO CINTIA SOLEDAD C/ MILLAPI RITA S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)”, (Expte. Nro.: 36947, Año: 2014), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes; en trámite ante esta Oficina de Atención al Público y Gestión de la ciudad de San Martín de los Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- La sentencia de fs. 415/428 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Cintia Soledad García Orozco condenando a la Sra. Rita Millapi a abonarle la suma de pesos allí consignada, con más intereses, y admitió la excepción de falta de legitimación pasiva -por exclusión de cobertura- articulada por La Mercantil Andina S.A., aseguradora citada en garantía por la parte actora en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.
El pronunciamiento aludido fue impugnado por la parte actora a fs. 432.
Recibidos los autos en esta Alzada e impreso el trámite de rigor, la accionante expresa agravios a fs. 438/442, los cuales no merecen respuesta de las contrarias.
II.- En la presentación recursiva la demandante formula diversos cuestionamientos:
1.- En primer término se agravia por el rechazo del rubro desvalorización monetaria al considerar que del análisis de la mecánica del accidente y el detalle de las reparaciones necesarias efectuadas por el mecánico, se advierte que el rodado de su propiedad sufrió daños estructurales los cuales claramente inciden en el valor del vehículo, extremos estos que entiende acreditados con la prueba pericial mecánica -la cual alega, conforme los argumentos que expone, fue desestimada arbitrariamente por el judicante- y con el presupuesto oportunamente acompañado.
2.- En segundo lugar se queja por la falta de acogimiento del daño moral oportunamente reclamado, por entender que si bien el accidente no le produjo lesiones físicas, cierto es que de la prueba testimonial rendida en la causa se desprende que el hecho dañoso base de la acción le trajo aparejada afecciones a su reputación médica e incomodidad en el desarrollo de su profesión debido a que no pudo ofrecer sus servicios por no poder trasladar el equipamiento necesario para ello.
3.- Finalmente critica el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva intentada por la aseguradora citada en garantía, por entender -por los fundamentos que expone y los cuales doy por reproducidos en honor a la brevedad- que la cláusula de exclusión por falta de licencia de conducir de la accionada resulta irrazonable y contradictoria a la función social que posee el contrato de seguro.
III.- A) En uso de la facultades conferidas a esta Sala como Juez del recurso -que puede ser ejercida aún de oficio-, corresponde examinar si la expresión de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 265 del Código Procesal.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento de rito sanciona la falencia del escrito recursivo, considero que habiendo expresado la recurrente mínimamente la razón de su disconformidad con la decisión adoptada, las críticas efectuadas habilitan el análisis sustancial de la materia sometida a revisión con los límites impuestos por las mismas.
Ello es así, en razón que no debe desmerecerse el escrito recursivo, si llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos tolerables.
En ese entendimiento, concluyo que el recurso en análisis debe ser examinado.
B) Reiteradamente esta Cámara se ha remitido a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto sostuvo y sostiene que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.), en mérito a lo cual no seguiré a la recurrente en todos y cada una de sus fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr. Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal», Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei «La génesis lógica de la sentencia civil», en «Estudios sobre el proceso civil», págs. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar también que el juzgador no posee obligación de ponderar en su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en su ánimo la convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su pronunciamiento. En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Establecido lo anterior y delimitada la postura de la impugnante he de abordar los cuestionamientos traídos a consideración de este Tribunal.
A.- Primer agravio
En oportunidad de emitir mi voto en la causa “Sánchez Lucía Inés y otro c/ Lunardini Julieta Alicia s/ D. y P. Derivados del uso de Automotores (sin lesión)” (Acuerdo de esta Sala, con integración distinta a la actual, de fecha 16 de mayo de 2016, del Registro de la OAPyG de San Martín de los Andes), expresé que “La denominada desvalorización venal del vehículo es la pretensión dirigida a enjugar la pérdida de parte del valor de reventa que sobrelleva el automotor en el mercado de unidades usadas que, no obstante su arreglo, experimenta todo vehículo por las consecuencias de un choque, como ser la afectación en partes vitales o estructurales, las diferencias de coloración y textura en la pintura, y también los «enmascaramientos» a que son sometidas las imperfecciones de los paneles merced al masillado, que son detalles que no escaparán a los ojos de un experto, de donde se sigue que quien adquiera el rodado, a la hora de efectuar la compra, habrá de examinarlo previamente, y a poco que descubra las huellas apuntadas, reducirá sensiblemente el precio ofertado, muchas veces magnificando las verdaderas consecuencias del evento.” (Leguisamón, Héctor Eduardo en ¿Cómo se indemniza el daño a un automotor chocado?, Revista de Derecho de Daños 2013-3 “Cuantificación del daño en la jurisprudencia”, Ed. Rubinzal Culzoni).
La diferencia de cotización en la venta del rodado siniestrado ha generado dos corrientes de opinión judicial en cuanto a la carga procesal de acreditar el menoscabo como paso ineludible para decretar su procedencia en juicio; me enrolo -conforme lo manifesté en oportunidad de expedirme en los autos “Montalbán, Rubén Guillermo c/ Espinoza, Omar Roberto s/ Daños y Perjuicios” (Ac. 19/2010 del Registro de la Secretaria Civil de la otrora Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Cutral Co- en aquella que sostiene que corresponde prescindir, para conceder la indemnización mínima, de la opinión de los peritos partiendo de estimar que la sola circunstancia de recibir daños medianamente importantes en el vehículo per se implica que el mismo ha perdido precio en el mercado de reventa por cuanto no se pueden disimular las reparaciones realizadas, aún cuando se empleare la mejor de las técnicas (cfr. Alferillo, Pascual Eduardo “Determinación Judicial del Daño en San Juan”, en “Revista de Derecho de Daños”, 2005-3, Editorial Rubinzal Culzoni, págs. 285/401 vta).
En tal orden de ideas, se ha expresado “más allá de que se haya o no producido daño en las partes estructurales del vehículo, la simple circunstancia de que un automotor reciba un impacto o deterioro en su carrocería hace perder al mismo valor venal. Es de público y notorio que un auto chocado, jamás queda en igual estado que el que tenía con anterioridad a la colisión pese a las modernas técnicas de reparación que se pudieren emplear dado que las fábricas tienen sistemas de ensamble únicos que hacen inconfundible la presencia de reparaciones. El hecho de existir daño en las partes estructurales, vale para agravar la pérdida del valor venal por las posibles secuelas de imperfecciones que en este caso serían más notables […] (CCCiv.Min. de San Juan, Sala Primera, – “Montero, Oscar Esteban c/ Bilella, Roberto Alfredo y otro s/ Daños y perjuicios”, 26-3-2003, LS Tº 84, Fº 110/119). “El solo hecho de no haberse probado por medios técnicos que ello se haya producido, no es suficiente para no reconocerlo, pues se debe tener en cuenta que aún cuando no existe prueba alguna que acredite que en el vehículo, luego de las reparaciones quedaron huellas de su participación en el hecho dañoso, es innegable que todo automotor que sufre un accidente que afecte la estructura de su carrocería y/o mecánica padece una desvalorización en el mercado de unidades usadas…” (CCCiv.Min., de San Juan, Sala Primera, -Romero Carolina c/ Transporte 20 de junio S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, autos 17.417) (ambos sumarios extraídos de “Revista de Derecho de Daños”, 2005-3, Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 306).
Ahora bien, en autos obran diversos presupuestos -prueba documental que fue ponderada por el judicante al analizar la procedencia del rubro daños materiales del rodado- de los cuales surgen claramente los daños sufridos por el rodado de la actora, como así también a fs. 283/285 luce dictamen pericial mecánico del cual se desprende que los “daños reclamados por la accionante son acordes a la mecánica del accidente” y que “la reparación del vehículo dejará secuelas que afectarán su valor venal en un 10%” (sic.).
La prueba reseñada, analizada a la luz de la sana crítica, me lleva a concluir -a diferencia de lo sostenido por el juzgador- que el valor de reventa del automotor de la Sra. García Orozco en el mercado del usado se encuentra disminuido en un diez por ciento (10%) como consecuencia de los daños sufridos a raíz del suceso base de la litis, máxime si se tiene presente que las partes no cuestionaron la experticia mecánica producida en el legajo.
No se me escapa que el perito mecánico no inspeccionó el rodado -tal cual lo hace notar el juzgador-, pero cierto es que la falta de examen del vehículo por parte del experto no obsta a la procedencia del rubro bajo análisis en tanto sus conclusiones se fundan en otros elementos de convicción aportados al proceso (cfr. CNCiv., Sala F, 25-3-2013, -G.,A.A. y O. c/ R., D. y O.-), tal como ha sucedido en estos obrados.
He de agregar que la falta de reparación del rodado no es obstáculo para que procedan reclamos como el presente toda vez que la desvalorización es resarcible aunque el automotor no haya sido refaccionado. Una solución contraria conduciría a mutilar el derecho a la reparación, omisión de una carga que jurídicamente no incumbe a la víctima, sino que constituye una obligación del responsable conforme las previsiones del art. 1083 del Código Civil -ley 340- (cfr. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños. 1 Daños a los automotores”, Ed. Hammurabi, pág. 66/67).
Tampoco paso por alto que si bien en autos la actora no ha probado ser la titular registral del rodado, cierto es que la desvalorización del vehículo configura un daño para quien resultó víctima de la colisión, toda vez que el poseedor o tenedor del rodado averiado debe resarcir al propietario plenamente incluyendo ese rubro para que la reparación de su perjuicio sea integral (cfr. SCJ de Mendoza Sala I -por mayoría-, 13-8-86 – “Transporte colectivos del oeste y otros en J. Gutiérrez, Pablo C.R. Carlos Olivera Bordon daños y perjuicios”.
Casación – Expte. 42.575, LS 195-344).
En virtud a los argumentos vertidos, el año de fabricación del rodado (el cual conforme dominio KVJ-354 estimo que se corresponde con el 2011), la fecha del accidente, la información recabada en Revista Infoauto Agosto 2013, publicada por “Infoauto SRL”, y las disposiciones del art. 165 del C.P.C. y C., considero que resulta justo y equitativo fijar en la suma de Pesos Nueve Mil ($ 9.000) -valor histórico- el resarcimiento en concepto de desvalorización venal del rodado conducido por la actora.
Por todo dicho entiendo que corresponde hacer lugar al presente agravio, lo que así propicio al Acuerdo.
B.- Segundo agravio
El agravio moral -conforme lo indique en el precedente “Sánchez” antes citado- en principio, por su naturaleza, no necesita una concreta demostración, no pudiendo sin embargo pasarse por alto, que existen situaciones límites en que la prueba o acreditación de aquél resulta exigible.
En el sentido expresado, Pedro Cazeaux y Félix Trigo Represas («Derecho de las obligaciones», t. I, p. 386, 2ª ed.), indican, con criterio que comparto, que la prueba del daño moral presenta algunas particularidades que conviene destacar, tratándose de las afecciones legítimas vinculadas al parentesco y sobre todo si éste es cercano, la existencia del daño moral se presume y no necesita ser probada por el damnificado. El padre que reclama la indemnización del daño moral provocado por la muerte de un hijo o el esposo por la muerte de la esposa no tiene que probar su dolor. Por el contrario, quien niegue la existencia de ese agravio sería quien tendría sobre sí el «onus probandi» (conf. Busso, «Código Civil anotado», t. III, p. 428, núm. 194; Borda, «Derecho Civil Argentino, Obligaciones», t. I, p. 165; SC Buenos Aires y sent. t. 1960-III, p. 232, t. 1958-IV, ps. 546 y sigts. -Rev. La Ley, t. 100, p. 786, fallo 5956-S; t. 95, p. 607).
Existen otros supuestos -indica la obra citada- en que la lesión moral no aparece con notoria evidencia lo que motiva que la misma sea efectivamente acreditada, siguiéndose para ello la regla general de que quien alega la existencia de ese tipo de daño tendrá que demostrarlo. Señala la jurisprudencia: «se reclamaba la indemnización del daño moral por los desperfectos causados en un automotor que habían impedido su uso durante cierto tiempo, privando a su propietario de sus acostumbrados paseos con su familia que le proporcionaban tranquilidad y alegría». No se concretó prueba alguna al respecto y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires decidió que: «la indemnización del daño moral, como la de cualquier otro, supone la existencia de un perjuicio, el que -salvo supuestos excepcionales- está sujeto a prueba» (E. D., 30/3/66, fallo 7147 -Rev. La Ley, t. 119, p. 904).
En definitiva, el problema de la prueba del daño moral podría concretarse en los siguientes términos: cuando el daño moral es notorio, no es necesaria su prueba y quien lo niega tendrá sobre sí el «onus probandi»; fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otro, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca, máxime si se tiene presente que el daño a un bien patrimonial, por sí solo, no trae aparejado un perjuicio al espíritu indemnizable como daño moral.
En tal sentido se ha expresado “Cuando el daño es causado sobre bienes patrimoniales y no sobre la persona del damnificado, es preciso demostrar para reclamar por daño moral, de qué manera ha podido afectar la moral del reclamante y en qué medida puede tratarse de un interés resarcible” (Cám. Civ. y Com. La Plata, Sala 2da, La Ley, 154-612, 31.155-S).
En este orden de ideas y luego de un exhaustivo análisis de la prueba producida en autos, la cual ha sido valorada conforme el principio de la sana crítica, considero, al igual que el Sr. Juez de la instancia anterior, que de la misma no surge elemento alguno que permita tener por acreditado el daño
moral que reclama la Sra. García Orozco en su escrito de demanda.
No paso por alto que todo accidente de tránsito sin consecuencias personales, como lo es el caso bajo estudio, produce en el damnificado un desagrado, pero entiendo que el mismo no importa -en principio- un daño moral resarcible, toda vez que dicho estado anímico forma parte de los riesgos que se corren diariamente en la ciudad y todo daño real experimentado se ve reparado mediante el pago del perjuicio material, máxime si se tiene presente la falta de prueba idónea sobre aquél.
Cabe agregar que si bien la privación de uso del automotor produce un daño emergente susceptible de ser indemnizado, cierto es que la misma, en principio, no genera un daño moral resarcible, toda vez que el agravio moral no tiene por objeto indemnizar cualquier inquietud o perturbación del ánimo causadas por la carencia transitoria de un bien material determinado, por mucho que en él se encuentren comodidades y expansiones, de tan relativa trascendencia cuando se las deriva de la posesión de un automotor.
Sobre el tópico se ha expresado: “Es cierto que existe angustia cuando se ha producido un accidente de tránsito, que al momento del choque implica un trauma para el conductor -trauma que se da en la misma, o aún en mayor medida en el culpable- y que deben cumplirse trámites engorrosos, pero esas situaciones se repiten a lo largo de la vida en múltiples circunstancias cotidianas. Vivir implica un riesgo, el sufrimiento, las molestias, los inconvenientes que nos causan los demás de una u otra manera forman parte de la cotidianeidad. Y en el caso de los accidentes de automotores el pago de las indemnizaciones por el daño patrimonial y el sistema de seguros resarcen los daños y vuelven las cosas al estado anterior, quedando para la víctima sólo un recuerdo desagradable. Si los ciudadanos de nuestro país, pudiéramos en estos momentos reclamar resarcimiento del daño moral por cada una de las situaciones que nos agreden, traumatizan, angustian y obligan a efectuar trámites engorrosos de las que somos víctimas inocentes, el sistema jurídico se encontraría dando solución a problemas que deben serle ajenos” (cfr. CCiv.y Com. San Isidro, Sala I, “Rocha Daniel J. c/ Camaño, Roberto y otro”, voto Dra. Cabrera de Carranza, LLBA 2003,632).
En igual sentido se ha dicho “Cuando, como consecuencia de un accidente de tránsito se ocasiona la destrucción, menoscabo o privación temporal de un automotor, no deriva automáticamente y sin más, un daño moral resarcible. Con acierto, la jurisprudencia exige un plus que supere el mero perjuicio económico para reconocer el quid iuris relativo a daño moral, ligado a un interés de afección consistente en una relación subjetiva entre la persona y el bien, de orden espiritual, diferente y autónomo del interés económico que representa el objeto en situaciones en que por alguna especial razón legítima, lo que el hombre tiene (sus bienes materiales) se liga estrechamente a lo que es (su realidad psicofísica y espiritual interconectada con el mundo y sus circunstancias). Desde esta perspectiva no todo sufrimiento moral es un daño moral resarcible, habiendo reconocido la jurisprudencia que cualquier inquietud o perturbación del mismo originadas en un mero perjuicio patrimonial, como la simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas, etc., no justifica reparación de un daño moral, y también que cuando el daño es causado sobre bienes patrimoniales y no sobre la persona del damnificado, es preciso demostrar para reclamar por daño moral, de qué manera ha podido afectar la moral del reclamante y en qué medida puede tratarse de un interés resarcible” (Cám. Apel. Civ. y Com. de Resistencia, Sala 1ra, 30-9-96, – “Jozsa, Esteban c/ Alberto Escudero y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicio y daño moral” – en Revista de Derecho de Daños – Accidente de Tránsito III, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 362/363).
Por los fundamentos vertidos considero que cabe desestimar el presente agravio y, consecuentemente confirmar la sentencia atacada en lo que al punto se refiere.
C.- Tercer agravio
1.- En autos no se encuentra controvertido -llega firme a esta instancia- que: a) La Sra. Rita Millapi se encontraba vinculada con la Compañía de Seguros “La Mercantil Andina S.A.” mediante contrato de seguro (póliza) Nro. 008320733; b) el contrato aludido se encontraba vigente al momento del siniestro (vigencia desde el 2-8-2013 al 2-12-2013); c) La Póliza Básica del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil. Artículo 68 de la Ley Nro. 24449.- Condiciones Generales Responsabilidad Civil. Exclusiones a la Cobertura para Responsabilidad Civil en su inciso 9) prevé: “Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente” (tex.); d) La Sra. Rita Millapi no contaba con licencia de conducir el día del suceso dañoso; y e) El accidente fue denunciado en tiempo a “La Mercantil Andina S.A.” (cfr. fs. 287/288).
2.- a) El seguro obligatorio de automóviles se encuentra regulado en el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 -a la cual adhirió la Provincia del Neuquén mediante Ley 2.178- que establece que “Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no….” (tex.), norma esta que tiene por finalidad que las víctimas de accidentes de tránsito siempre encuentren un patrimonio solvente que haga frente a la indemnización por la cual reclaman.
La obligación de asegurar el rodado mediante la contratación del seguro aludido, sin duda beneficia al asegurado toda vez que de ser responsable civilmente del evento dañoso su patrimonio, en la medida del seguro, no se verá afectado, pero cierto es que la obligación de asegurar -conforme lo sostiene Cappagli en “La oponibilidad a los terceros de las condiciones, cláusulas, franquicias y sumas máximas aseguradas de la pólizas de responsabilidad civil”, Academia Judicial Internacional, Coloquio Sobre Justicia y Seguros, Buenos Aires, noviembre 2006, pág. 59, espec. Pág. 72-, ha sido impuesta teniendo en mira la protección del tercero. Por ello, bien se puede decir que los seguros obligatorios tienen, a diferencia de los voluntarios, un fundamento social, pues están destinados a proporcionar a los damnificados mayor certeza en cuanto a la reparación del daño [cfr. Gramajo en “Seguros obligatorios vs. no obligatorios”, Academia Judicial Internacional, Coloquio Sobre Justicia y Seguros, Buenos Aires, noviembre 2006, pág. 187, espec. pág. 194, citado por la CNCom., Sala D, “R., J.R. c/ Caja de Seguros” (voto Dr. Heredia), Rubinzal Culzoni Online RC J 4018/14].
En el sentido indicado, Carlos A. Ghersi en su obra “Contrato de Seguro” (Ed. Astrea, Buenos Aires 2007), ha expresado “La ley de tránsito 24.449 convirtió en obligatorio el seguro de responsabilidad civil, por lo que contratar el seguro dejó de ser un acto jurídico que interese sólo a los contratantes, para convertirse en un contrato de interés de la comunidad, en el que está en juego el orden público. La finalidad de la ley citada, al disponer la obligatoriedad del seguro ha sido proteger a la potencial víctima sujeto pasivo del daño. […]” (pág. 233).
Idéntica posición sostiene Waldo A. R. Sobrino al expresar: “…es primordial afirmar que no puede existir duda alguna de que cuando el seguro de responsabilidad civil es obligatorio, necesariamente dicho seguro es realizado a favor de la víctima. Ello es una obviedad que no admite argumentación en contrario, puesto que si el Estado obliga a los automovilistas a que no se puede circular por las calles sin seguro de responsabilidad civil, resulta claro e indudable que la finalidad de dicho seguro obligatorio es la protección de las víctimas de los accidentes de tránsito (y no tratar de mantener indemne el patrocinio del asegurado). […] Es importante destacar que el art. 68 de la ley 24.449 ha producido un punto de inflexión […] En efecto, la norma mentada establece el “seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros” para todos los automovilistas. Así hoy por hoy, ya no se puede continuar discutiendo si el seguro de responsabilidad civil de los automotores es en favor del propio asegurado o de la víctima, porque la respuesta surge de la ley: hoy el seguro de responsabilidad civil es para proteger a la víctima” (cfr. “Seguros y Responsabilidad Civil”, pág. 50/52 y sus citas, Ed. Universidad, Buenos Aires 2003).
En tanto Lorena Libson en el trabajo titulado ¿La culpa grave del asegurado debe seguir siendo oponible al tercero damnificado? (LL 2005-B, 1423), indicó: “[…] Vemos cómo el seguro obligatorio de automóviles surge así como una respuesta a la preocupación de la situación de las víctimas de accidentes de tránsito y a fin de que las mismas siempre sean indemnizadas por los daños sufridos. Al establecer o elevar a la categoría de obligatorio un contrato de seguro contra la responsabilidad civil, se garantiza, en principio, que todas las víctimas de la circulación hallen amparo en un patrocinio solvente. “…Obedece el seguro obligatorio a una función socializadora y colectizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de las víctimas; el objetivo central consiste en indemnizar a la víctima. Esta es sin duda la figura protagonista a la que se tiende a proteger. El seguro de automóviles no aparece como un seguro de responsabilidad civil o clásico, la protección se desplaza ahora del asegurado hacía la víctima…” (Ortega Montoro, R., “La acción directa y la oponibilidad de excepciones por el asegurador en los supuestos de alcoholemia”, Rev. Jurídica La Ley de España, Nro. 4693, 1998)….” (tex.).
Bajo la óptica expuesta, la Sala H -por mayoría- de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil en autos “Moguilevsky, Jacob c/ Beltrán Marta Susana y otro s/ daños y perjuicios” -fallo que fue impugnado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la aseguradora allí citada y que quedó firme por aplicación de lo preceptuado en el art. 280 de Código de rito (cfr. CSJN, 25-11-2008, M. 490 XLIV), circunstancia ésta que acredita ausencia de arbitrariedad en la solución- sostuvo, en criterio que comparto, que la cláusula de exclusión fundada en la falta de licencia de conducir del asegurado resulta inoponible a la víctima y/o damnificado al expresar: “Adhiero al criterio sentado por la sala L en cuanto la falta de la licencia para conducir es una cuestión administrativa de importancia y en determinados casos puede vincularse con una actitud de infracción reglamentaria, pero no excluye la cobertura de la compañía aseguradora (C. Nac. Civ., sala L, 23/9/1996, «Giuliani, Mario y otro v. Khafif, Isaac y otros» Ver Texto, JA 1998-IV, síntesis). El damnificado demandó al propietario del automóvil causante del hecho generador del ilícito conforme al art. 1113 CCiv. y citó en garantía a la aseguradora en virtud del contrato que cubre la póliza que tiende a amparar al patrimonio del asegurado, así como por implicancia, los daños de la víctima. La exclusión se opuso, en mérito de las condiciones generales de la póliza, por cuanto quien conducía el móvil carecía de registro habilitante. Debo hacer hincapié en que la asegurada -propietaria del vehículo- no se halla incursa personalmente en la causal que importaría la exclusión de la cobertura, sólo debería responder de ella ante la aseguradora a mérito de la cláusula contractual, pero no podría volverse contra el damnificado, contra quien tal defensa resulta inoponible. La excepción no tiene los mismos efectos frente a la relación aseguradora tercero víctima. Esta última es notoriamente ajena al elemento subjetivo; una reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que las cláusulas de caducidad contenidas en una póliza de seguro, son de interpretación restrictiva; únicamente el asegurador puede invocarlos o ampararse en ellos cuando demuestre que el asegurador ha obrado con manifiesta y grave conducta en la que no hubiera incurrido de no mediar el seguro (C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 5ª, 19/3/1985, «Del Gresso, Jorge A. v. Mulet, Armando», JA 1985-III, síntesis). Constituye principio recibido en el derecho de seguros que en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, habida cuenta de que es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin que pueda pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente (C. Nac. Com., sala C, 17/5/1984, «Bourre, Jorge v. Arco Iris Coop. de Seguros Ltda.»). Ocurre que si bien, por regla, si existe razón probada por la aseguradora para excluir la cobertura del asegurado, es oponible a terceros, es decir, a la víctima, pues el seguro no desplaza la responsabilidad del dañador, sino que simplemente se constituye en tercero pagador, cuando el seguro es obligatorio, como es el caso de los automotores (art. 68, ley 24449), la cuestión es diferente. Tal obligatoriedad hace que la aseguradora no pueda oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión porque la ley ha tutelado un interés superior que es, precisamente, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros (Ghersi, Carlos, «Contrato de seguro», Ed. Astrea, 2007, ps. 239/240)….” (del voto del Dr. Kiper, al cual adhirieron los Dres. Mayo y Giardulli).
La Sala H del Tribunal citado -con una integración parcialmente distinta y por mayoría- ratificó el criterio sostenido en el precedente aludido al expedirse en la causa “Barreto, Juan Ramón c/ Aguilar Chaux, Helen y otros s/ daños y perjuicios” (fallo de fecha 13-02-2015 publicado en RCyS 2015-VIII, 144 – RCyS 2015-IX, 224; Cita online: AR/JUR/1358/2015, del voto del Dr. Kiper al cual adhirió la Dra. Abreut de Begher).
En igual sentido, invocando la tutela de los intereses de la víctima se expidieron otras Salas de la Cámara citada, como lo son la Sala K (29/12/2005, “Rumi c/ Liotto”, JA 2006-II, pág. 699), la Salas L y M con igual posición que la Sala J (15/2/2010, “D’Agostino c/ De Leo”, La Ley Online AR/JUR/1407/2010; 28/10/2011, “Filiberto c/ Maceratesi”, La Ley Online AR/JUR/1079/2011) – precedentes citado por la Dra. Clerici en autos “Vidal Alberto Ramón c/ García Fabiana Andrea s/ D. y P. derivado del uso de automotores (sin lesión)” (Sala II -por mayoría- CAplNeuquen, SD 207-7-2016)- y la Sala D (23/12/2013, “R., J.R. c/ Caja de Seguros”, Rubinzal Culzoni Online RC J 4018/14).
b.- En virtud a los argumentos esgrimidos en el inciso precedente -sin pasar por alto que existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales disímiles, tal cual se desprende de los lúcidos fundamentos expresados por mis Colegas de la Sala I de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Neuquén (Dres. Pascuarelli y Phampile) en la causa citada por el judicante, las cuales éste último comparte en su muy bien fundada sentencia- y toda vez que adhiero a la posición doctrinal y jurisprudencial que sostiene que la cláusula de exclusión de cobertura -falta de licencia de conducir del asegurado- invocada por la aseguradora citada en garantía, no resulta oponible a las víctimas y/o damnificados en el marco del seguro previsto por el art. 68 de la ley 24449, considero que cabe acoger favorablemente la queja deducida por la actora recurrente y, en consecuencia, extender la condena -en los límites del seguro- a la Compañía de Seguros “La Mercantil Andina S.A.”.
V.- Por todo lo dicho en el apartado precedente, doctrina y jurisprudencia citadas, y en el entendimiento de haber dado respuesta a los diversos cuestionamientos traídos a consideración de este Tribunal, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación intentado por la impugnante y, en consecuencia, condenar concurrentemente a la Sra. Rita Millapi y Compañía de Seguros “La Mercantil Andina S.A.” -esta última hasta los límites del seguro y en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros- a que en el término previsto en la decisión atacada abonen a la Sra. Cintia Soledad García Orozco la suma total y definitiva de pesos veintiséis mil cuatrocientos noventa y ocho con setenta y dos centavos ($ 26.498,72) -correspondiendo la suma de $ 17.498,72 a los rubros condenados en el origen y $ 9.000 al ítem desvalorización del rodado-, con más intereses que deberán ser calculados en la forma dispuesta en la sentencia en crisis por no haber sido dicho extremo motivo de cuestionamiento.
VI.- Atento la forma en la que se resuelve la impugnación, estimo que las costas de Alzada en relación a la demanda deducida contra la Sra. Rita Millapi deben ser impuestas a la accionada en su carácter de vencida, por aplicación al principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68, 2do párrafo del C.P.C. y C.).
Respecto a las causídicas de ambas instancias referidas a la acción intentada contra la aseguradora citada en garantía, considero que cabe imponerlas en el orden causado atento existir doctrina y jurisprudencia contradictoria sobre el punto debatido en estos obrados (cfr. arts. 68 2do párrafo y 279 del C.P.C. y C.).
VII.- En relación a los honorarios de esta etapa procesal, corresponde diferir su regulación hasta tanto en el origen se encuentre establecida -previa liquidación- la base regulatoria y determinados los emolumentos profesionales en dicha instancia (cfr. art. 15, 20 y 47 de la ley 1594 modificada por ley 2933). Así voto.
A su turno, la Dra. María Julia Barrese, dijo: Coincido con el bien fundado voto emitido por el Sr. Juez que me antecede, en tanto comparto íntegramente el análisis efectuado, sus fundamentos y conclusiones. No obstante, he de adunar a esta altura que si bien es cierto que en precedentes anteriores citados por el a quo he resuelto que sólo cabe el resarcimiento por desvalorización del vehículo siniestrado si se hubieren afectado partes estructurales, considero que tal extremo, se encuentra acreditado en los presentes, tal como lo ha puesto de manifiesto el colega que me antecede en el orden de votación.
Es que no empece a ello el hecho de haber considerado, en otras oportunidades, en fallos reseñados por el sentenciante, que “el resarcimiento indemnizatorio por disminución valor venal del vehículo no procede automáticamente, sino que requiere la determinación en concreto de su configuración e importancia”. En el caso, teniendo en cuenta que el perito interviniente se pronunció sobre el particular, concluyendo que el rodado de la parte actora perdió un 10% de su valor como consecuencia del siniestro y que los presupuestos adjuntados por la parte demandante dan cuenta de la afectación de partes estructurales del vehículo, tal como lo ha consignado mi colega de Sala al emitir el primer voto, he de pronunciarme por el acogimiento favorable de este aspecto de la queja, propiciando su andamiento por el importe cuantificado por el Dr. Furlotti.
En lo inherente a los restantes motivos de agravio, reitero mi adhesión al voto emitido por el Sr. Juez que me precede en orden de votación. Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación intentado por la impugnante y, en consecuencia, condenar concurrentemente a la Sra. Rita Millapi y Compañía de Seguros “La Mercantil Andina S.A.” -esta última hasta los límites del seguro y en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros- a que en el plazo de diez (10) días hábiles abonen a la Sra. Cintia Soledad García Orozco la suma total y definitiva de Pesos Veintiséis Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho con Setenta y Dos centavos ($ 26.498,72) -correspondiendo la suma de $ 17.498,72 a los rubros condenados en el origen y $ 9.000 al ítem desvalorización del rodado-, con más intereses que deberán ser calculados en la forma dispuesta en la sentencia en crisis.
II.- Costas de Alzada en relación a la demanda deducida contra la Sra. Rita Millapi a cargo de la accionada en su carácter de vencida, por aplicación al principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68, 2do párrafo del C.P.C. y C.).
III.- Imponer en el orden causado las costas de ambas instancias referidas a la acción intentada contra la aseguradora citada en garantía, atento existir doctrina y jurisprudencia contradictoria sobre el punto debatido en estos obrados (cfr. arts. 68 2do párrafo y 279 del C.P.C. y C.).
IV.- Diferir la regulación de los honorarios de esta etapa procesal, hasta tanto en el origen se encuentre establecida -previa liquidación- la base regulatoria y determinados los emolumentos profesionales en dicha instancia (cfr. art. 15, 20 y 47 de la ley 1594 modificada por ley 2933).
V.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. María Julia Barrese
Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Mariel Lázaro – Secretaria de Cámara
023045E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120062