Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 4 días del mes de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47998 caratulada: «ACUÑA RAQUEL DELICIA C/ GUIMENDEZ NICOLAS ALVARO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo F. Rabino y Dr. Luis A. Conti.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
I- El Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 13 departamental, dictó sentencia en estos actuados a fs. 352/360, haciendo lugar a la demanda que po r indemnización de daños y perjuicios promoviese Raquel Delicia Acuña contra Nicolás Álvaro Guimendez y Antonio Emilio Jadech, y en consecuencia, condenando a éstos últimos a pagar a la actora, en el plazo de 10 días, la suma de $ 197.000 con más los intereses que determinó.
Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Cía. de Seguros S.A. en los términos del artículo 118 de la Ley de Seguros.
Impuso las costas del proceso a los demandados y a su aseguradora, difiriendo para su oportunidad las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes.
II- Apelaron la actora (fs. 361) y la citada en garantía (fs. 365), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 362 y 366 respectivamente. Mediante las piezas de fs. 376/393 y 397/401 fundaron sus discrepancias, mereciendo la última la réplica que obra a fs. 403/416.
III- Se agravia la actora respecto a los montos otorgados en los rubros daño físico, daño psíquico y daño moral, entendiendo que se han tomado valores imperantes a la fecha en que ocurrió el hecho y no los vigentes al momento de emitirse el decisorio, solicitando la elevación de los mismos.
Esgrime que al momento de fallar en un proceso como el de marras debe procurarse no acudir a parámetros desactualizados, sino que por el contrario deben tomarse los valores más actualizados posibles al momento de la sentencia.
Remarca, citando doctrina y jurisprudencia, que la reparación integral impone la elección del día de la última sentencia para la valoración del daño y fijación del monto de la indemnización, ya que de lo contrario el damnificado no recibiría aquélla.
Señala que la reparación de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos se trata de una deuda de valor y, por lo tanto, la fijación de los montos indemnizatorios debe hacerse a la fecha de la sentencia conforme lo requiere el principio de la reparación integral.
Entiende que los montos resarcitorios deben ser justipreciados con sumas aún mayores a los reclamados en la demanda, ya que aquellos fueron solicitados a valores del año 2010; recalcando además que fue utilizada la fórmula «o lo que en más o en menos determine V.S., conforme las probanzas de autos…», lo que posibilita acordar una suma indemnizatoria superior a la demandada.
Seguidamente, se agravia por la sumas reconocidas en cada rubro resarcitorio.
Respecto al daño físico, entiende que el monto otorgado resulta exiguo ya que no se ajusta a los montos que jurisprudencial y unánimemente conceden los tribunales por punto de incapacidad.
Indica que no se compadece la fundamentación vertida por el sentenciante con el monto establecido, atento las importantes lesiones sufridas y el grado de invalidez otorgado.
Expresa que no puede resultar justificativo de las exiguas sumas otorgadas la falta de actividad lucrativa, ya que ello iría en desmedro de la reparación integral.
Puntualiza que el a quo no tuvo en cuenta la incapacidad sobreviniente ni la edad de la actora, como tampoco las demás circunstancias personales ni las repercusiones que han tenido las lesiones sufridas.
Rememora los agravios vertidos sobre la fijación del quantum indemnizatorio al momento del dictado de la sentencia, solicitando la elevación del monto reconocido.
Critica la suma otorgada por el rubro «daño psíquico» al que también reputa de exigua, manifestando que no se ajusta a las probanzas y lesiones comprobadas en autos.
Discrepa con la valoración efectuada por el judicante respecto de la pericia psiquiátrica y que en base a ello fijó un valor inferior al que correspondía en función del porcentaje de incapacidad reconocido.
Considera que el rubro en cuestión presenta el agravante de que el sentenciante ha incluido en la exigua suma fijada, las correspondientes al tratamiento psicoterapéutico que debe realizar la actora, por lo cual solicita su elevación.
En torno al daño moral, considera que no se compadece el monto otorgado con las importantes lesiones padecidas y el grado de invalidez determinado a causa de las mismas.
Subraya que el judicante ha soslayado totalmente las consecuencias dañosas sufridas, las cuales conllevará el resto de su vida, y las circunstancias personales de la víctima, peticionando su elevación.
Por último, se agravia por cuanto en la parte dispositiva del fallo apelado se condena erróneamente a «Emilio Jadech» cuando en el nombre correcto del coaccionado es «Antonio Emilio Jadech», identidad por la cual fue demandado, y que surge de la declaración de rebeldía y del acta de absolución de posiciones.
Solicita se aclare que la condena recae sobre el mencionado a los fines de evitar ulteriores inconvenientes en la oportunidad de ejecutar la misma.
IV- A su turno, la citada en garantía comienza sus discrepancias considerando que la condena a su parte carece de fundamentación suficiente, lo cual la torna arbitraria.
Luego de citar distintos precedentes jurisprudenciales, alega que el decisorio incurre en el vicio de arbitrariedad, lo cual inhibe su consideración como acto judicial válido.
Posteriormente se agravia por la partida otorgada a favor del accionante en concepto de daño físico, al cual considera improcedente y carente de todo sustento fáctico y normativo.
Entiende que el a quo ha tomado simplemente, como pauta para establecer el quantum indemnizatorio, la disminución o pérdida de la capacidad que tenía el accionante antes del hecho, pero no así la aptitud genérica del sujeto y la laboral. Agrega que no se ha probado la potencialidad de sus futuros ingresos, por lo que el monto determinado resulta desmesurado y carente de fundamento.
Considera excesiva y arbitraria la suma reconocida por el agravio moral, toda vez que la actora no ha presentado secuelas psicofísicas relacionadas con el accidente de autos.
Recalca que la sentencia se aparta de los criterios de prudencia y sana crítica omitiendo considerar las circunstancias acreditadas en la causa, por lo que solicita la reducción del monto fijado por este rubro.
Sostiene que el evento de autos no guarda relación con el cuadro mental de la actora, por lo que no procede indemnización alguna por daño psíquico.
Se agravia por la procedencia del rubro «gastos asistenciales», señalando que no se han acreditado en autos erogaciones de envergadura por este concepto.
En razón de ello, entiende que la decisión recurrida se aprecia privada del insustituible requisito de fundamentación, solicitando el rechazo del ítem.
V- Previo a ingresar a la materia del recurso, a modo preliminar, he de advertir que al presente caso deberán aplicarse -tal como lo sostuviera el Magistrado de la instancia de origen- las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., toda vez que se ventila un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de dicha codificación (art. 7 C.C.y C.N., Ley 26.994).
VI- Aclarado ello, iniciare el tratamiento de los agravios expresados por las partes, sin antes dejar de recordar que en virtud del principio de congruencia en materia recursiva, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquello que ha sido materia de agravio.
En el campo recursivo -tanto ordinario como extraordinario- tiene vigencia desde antiguo la premisa de que la restricción de la competencia del superior está dada por la medida del recurso donde se fija el «thema decidendum: tantum devolutum quantum apellatum», brocárdico que tipifica el agravio como válvula de apertura del recurso. Si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso (S.C.B.A., Ac. 93.950, s. dell 5/VII/2006; C. 100.904, s. del 2/VII/2008; C. 103.161, s. del 10/VIII/2011; C. 117.732, s. del 29/IV/2015, entre muchos otros).
De esta forma, el examen del decisorio se limitará a los puntos cuestionados por los recurrentes y, dentro de estos, al alcance conferido a cada agravio.
Sentado lo expuesto, abordando el análisis de las quejas que giran en torno a la condena impuesta a la citada en garantía, se impone recordar que la expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, a través de un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia (cfr. art. 260 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 11.066 del 4/III/93; 17.953 del 29/I/97; 45.791 del 20/VIII/2015, entre muchísimas otras).
Desde esta perspectiva, se aprecia que el libelo de fs. 397/401 en el punto «II-A», se limita a una desprovista queja contra la responsabilidad del hecho endilgada a la compañía aseguradora y no reúne los apuntados requisitos, encuadrando en los límites de la deserción. Como consecuencia, ello impide examinar tal parcela del disenso (arts. 260 y 261 del ordenamiento ritual).
Más aún, la simple afirmación de la aseguradora, acerca de que la sentencia resulta arbitraria o que no se encuentra debidamente fundada, o que no es consecuencia de un razonamiento lógico jurídico, resulta insuficiente para tener por verificados dichos extremos en autos.
En rigor de verdad, del material probatorio traído al expediente, descripto y analizado en el pronunciamiento, permiten inferir que el judicante examinó los planteos de las partes dándoles encuadre jurídico, refiriendo las normas que utilizó y mostrando un razonamiento claro y expreso, inspirado en normas de lógica y obteniendo conclusiones fundadas, según su criterio (arts. 34, 163 y 384 del C.P.C.C.).
Como natural correlato de lo expuesto, ha de concluirse que la carga de sustentar adecuadamente esta faceta del recurso resultó insatisfecha, con lo cual habrá de declararse desierta la misma; como asimismo, habrán de rechazarse los planteos de la recurrente que apuntan a a la arbitrariedad de la sentencia.-
VII- Ingresando en la faz indemnizatoria, y en relación al agravio de la actora referido al quantum de los montos indemnizatorios, he de precisar que la indemnización de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual resulta una obligación de valor (Bustamante Alsina Jorge, «Deudas de dinero y deudas de valor. Alcance de la distinción y posibilidad de suprimirla», L.L. 149-952); en las cuales el dinero es expresado mediante una suma determinada o determinable cuando es precisa la cuantificación.
En ese orden de ideas, la cuantificación de los rubros resarcitorios debe fijarse en lo posible a la época de la sentencia, sin que pueda verse en ello una violación del principio nominalista que rige en nuestra economía, ya que no existe hasta entonces deuda dineraria respecto de la cual pueda apreciarse conceptualmente su actualización. Es razonable admitir entonces -en atención a los valores en juego- que, ponderando los parámetros oportunamente informados por los expertos, el sentenciante ejerza de modo prudente la facultad acordada por el último párrafo del artículo 165 del C.P.C.C. y así establezca el valor actual de los menoscabos del ilícito (cfr. doctr. Cam. Civ. y Com. San Martín, Sala II, 17/II/94 in re «Ali Juan c/ González Hernán s/ Daños y Perjuicios»).
Y esta concepción tiene íntima vinculación con el principio de la reparación plena en su faceta cuantificadora de la indemnización, lo que significa establecer el monto reparatorio (XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Lomas de Zamora, 9/XI/2007, Comisión n° 2: Obligaciones, Cuantificación de la indemnización por daños personales»).-
En este sendero, el principio de reparación integral y plena se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; la apreciación debe formularse en concreto, y la reparación no debe ser superior al daño sufrido (cfr. dcotr. Pizarro Ramón D., «El Principio de la reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva», Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1998; Morello Augusto M., «Indemnización del daño contractual», 3° ed. reelab. act. y ampl., Ed. Platense, La Plata 2003, pag. 228, con la colaboración de Jorge M. Galdós; C.S.J.N., fallos 268:112, 312:2266, 318:1599, 327:3753, entre muchos otros).
Sin perjuicio de lo dicho, cabe señalar que las notas singulares que conforman en cada litigio el núcleo fáctico – convictivo, permiten ajustar el monto indemnizatorio que habrá de ser el apropiado. No obstante, en materia de daños los jueces al estar llamados a fijar el alcance y cuantía de la obligación indemnizatoria, no habrán de transponer o fugarse de esa área de equidad y justicia acotada, desde un lado, por el principio de reparación integral y plena y, desde el otro, por el que impide lucrar con el perjuicio sufrido de manera tal que el lesionado no quede ni más pobre ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso. Por ello, en la búsqueda de dar cumplimiento al fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad (esta Sala, causas n° 32.559, s. 15/III/2005; 39.245, c. 1/X/2009, entre otros).
También cabría añadir, que el arbitrio judicial goza de un amplio marco de apreciación a la hora de mensurar el resarcimientos, correspondiendo observar un criterio fluido que permita atender a las circunstancias del caso.
Ahora bien, enmarcados en estos principios, de un análisis preliminar de la faceta indemnizatoria del decisorio en crisis, no emergen pautas que permitan concluir que las partidas resarcitorias otorgadas por el iudex a quo hayan sido calculadas a valores imperantes a la fecha del hecho motivo de litis como lo sostiene la actora; sin perjuicio claro está, que al haber sido materia de agravios, esta Alzada examinará -bajo los parámetros antes citados- la magnitud cuantitativa de cada menoscabo en particular (arts. 163, 164, 165 y 260 del C.P.C.C.).
VIII- Ingresando en la consideración de las críticas, cabe señalar que a fin de establecer la indemnización por el daño físico se tiene dicho que, acreditado el daño, su relación causal y, atendiendo el grado de incapacidad, procede fijar el resarcimiento en un guarismo que guarde relación con el daño experimentado (Trib. Col. Resp. Extracont. Rosario en autos caratulados: «Bruno Eduardo F. y otra c/ Reeñú Luis s /Daños y Perjuicios»).
Es sabido que la reparación de la «incapacidad sobreviniente» debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (esta Sala, c. n° 29.340, s. 2/IX/03; c. n° 32.237 bis, s. 27/IX/05; c. n° 45.247, 20/VIII/2015).
Asimismo, como ha quedado dicho precedentemente, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. Nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139; Sala C, L:L 1976-B 424).
En autos se cuenta con el informe del Hospital Zonal General de Agudos «Dr. Lucio Meléndez» de Adrogué, donde ingresó la actora Raquel Acuña el 4 de noviembre de 2010, mediante derivación por ambulancia municipal, por accidente en vía pública, para luego ser trasladada, ya el día siguiente, al Sanatorio Modelo de Burzaco con un diagnóstico de politraumatismos (fs. 195/197).
También se cuenta en autos con el informe e Historia Clínica n° 85538 labrada en la clínica privada «Sanatorio Modelo Burzaco», donde fue derivada la damnificada por P.A.M.I., de la cual se desprende un diagnóstico de ingreso por politraumatismos con traumatismo encéfalo craneano y fractura desplazada de platillo tibial externo de rodilla derecha; donde se lo mantuvo en internación hasta el día 9 de noviembre de 2010 (fs. 111/129).
En lo que respecta a la Pericia en la materia, la cual fuera elaborada por el Dr. Héctor Outeiro Ferro, Médico Legista, la accionante presenta en su rodilla derecha marcha disbásica, con dolor a palpación de la rótula hacia lado medial y posterior, y de la inserción osteo tendinosa de la rótula. Agrega que aparece dolor a la palpación en interlínea articular en cara externa y anterior como a la maniobra de bostezo interno.
Continúa exponiendo el facultativo que presenta fractura y descenso de la meseta tibial externa, lesión de ligamento cruzado anterior, herida de grado III menisco externo, cuerno anterior de menisco, injuria osteocondral en cóndilo femoral externo, líquida intraarticular, distención de grado I LCI, focos de condromalacia; aclarando que los hechos relatados son compatibles con lo hallado en el examen.
Concluye el experto que Raquel Delicia Acuña presenta un cuadro compatible con secuela por fractura de platillo tibial externo desplazado, con hundimiento, tratada con yeso pélvico, deseje en varo, restricción de grados en movimiento, lo que determina una incapacidad parcial permanente del 20% (fs. 248/249; art. 474 del C.P.C.C.).
Habiendo sido dichas conclusiones observadas por las partes (fs. 255/256 y 261), conforme las explicaciones rendidas por el Perito en fecha 11 demayo de 2015, no encuentro razón para apartarme de las mismas (arts. 384 y 474 del Código Procesal).
Es que, si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuadan al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.
Llegado este punto, cabe aclarar que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
En consecuencia, teniendo en cuenta las lesiones constatadas, las conclusiones arribadas por el experto, el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en la pericia, y las condiciones personales de la damnificada, estimo justo y equitativo confirmar la suma asignada por el sentenciante para resarcir el presente rubro (art. 1086 del Código Civil s. Ley 340 y arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal).
IX- Se tiene dicho que el daño psicológico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psíquico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales consientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (esta Sala, c. 45798, s. 26/XI/2015; c. 46993, s. 22/XII/2016, entre otras).
Dicho detrimento abarca toda aquella perturbación del aparato psíquico, de carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad, que impactan abruptamente sobre un sujeto.
Su resarcimiento trata de recomponer el perjuicio causal producido por el hecho antijurídico, apreciando no sólo el desempeño económico, sino una compensación más amplia que involucra en plenitud la capacidad del sujeto. No se repara simplemente las lesiones, sino como las mismas interfieren en la vida del damnificado, ya sea en su ámbito social, familiar, entre otros (arg. arts. 901, 1067, 1068 y 1069 del Cód. Civ. s. Ley 340 y modif.).
En la esfera del tratamiento psicológico, la Suprema Corte provincial, ha sostenido que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, Ac. 69476, autos caratulados “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios”, Sent. del 09-5-2001; SCBA, C. 92681, autos “Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, Sent. del 14-9-2011).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, la Perito Psicóloga Norma Alarcón, a fs. 268/270, informó que la actora presenta una conducta alterada debido al hecho de marras, disminución de la autoestima, con marcada inhibición, dependencia, inestabilidad emocional, rasgos paranoides, superyo estricto, rigidez, falta de flexibilidad y restricción yoica.
Agrega que presenta sentimientos de inferioridad, depresión, angustia, baja autoestima, miedo a la agresión y ansiedad de muerte.
Dictamina la experta que el diagnóstico cae dentro de «desarrollos psicopatológico post – traumático – moderado, con un 18% de incapacidad; recomendando un tratamiento de un año y medio de duración, con una frecuencia semanal, estimando un costo por sesión de $ 250 a valores de marzo de 2015 (art. 474 del rito).
Ante el pedido de explicaciones incoado por las partes (fs. 272 y 287/288), la Perito ratificó sus fundamentos a fs. 302 y 314, señalando que la incapacidad determinada es parcial y permanente (art. 384 y 474 del ordenamiento adjetivo).
Llegado a este punto, teniendo en cuenta las conclusiones expuestas por la experta en psicología, el carácter referencial del porcentaje de incapacidad propuesto en la pericia, las terapias recomendadas y las condiciones personales de la damnificada, todo ello enmarcado en el evento dañoso, encuentro que debe confirmarse la procedencia del presente reclamo, estimando justo y equitativo elevar la suma asignada por el sentenciante de grado a la de pesos cuarenta y cinco mil -$ 45.000- (art. 1086 del Código Civil s. Ley 340 y arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal).
X- En lo que concierne al daño moral, resulta dable destacar que un detrimento como el de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -«prueba in re ipsa»-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (S.C.B.A., Ac. 57.435, s. 8/VII/97; esta Sala, causa 27.332, s. 30/V/02). En la especie, teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, no encuentro circunstancia alguna que ponga en duda sobre su concreta existencia.
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (S.C.B.A., Ac. 42.303, s. 2/IV/90 y muchos otros posteriores).
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.
Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la damnificada enmarcados en los parámetros del evento dañoso, considero justo y equitativo elevar la suma asignada por el sentenciante de grado destinada a compensar el presente menoscabo a la de pesos cincuenta mil -$ 50.000- (art. 1.078 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).
XI- En lo que hace al rubro reclamado por gastos de asistenciales, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (esta Sala, c. n° 16.835, s. 6/II/1997, entre muchísimos otros posteriores).
Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.
En ese andar, de las constancias de atención médica que se han arrimado a estos autos (fs. 9/21, 111/129, 146/147y 195/197), permite presumir gastos en cuidados de la salud, farmacia, traslados, etc; sin que la pertenencia de la víctima a un seguro médico u Obra social implique una nula erogación de su parte, sino que comúnmente las coberturas resultan parciales (cfr. doctr. esta Sala, c. n°43.574, s. 19/VIII/2014, entre otras en idéntico sentido).
En consecuencia, meritando lo expresado con los elementos acreditativos acompañados y en derredor de los agravios planteados, estimo razonable confirmar la suma fijada por el a quo en este rubro (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).
XII- En lo tocante al agravio planteado por la accionante referente al error material consignado en la parte dispositiva de la sentencia respecto al nombre del codemandado Jadech, y sin perjuicio que la petición encuadra en los términos de una aclaratoria (art. 166 inc. 2 del C.P.C.C.), de la lectura integral de estos autos y del fallo atacado, se desprende que «Emilio Jadech» y «Antonio Emilio Jadech» son la misma persona, por lo que en la condena determinada en el punto primero de la parte dispositiva del decisorio de fs. 352/360 deberá leerse «Antonio Emilio Jadech» y no como allí por error se consignara.
Arribados a este punto, como natural desenlace de lo expuesto, con las modificaciones propiciadas en los apartados IX, X y XII,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 352/360, modificándola de acuerdo a lo expuesto en los apartados IX, X y XII. Las costas de alzada deberán imponerse a la citada en garantía en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen (arts. 31 y 51 del Dec. Ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la apelada sentencia de fs. 352/360 debe confirmase, con las modificaciones propiciadas en los apartados IX, X y XII del Acuerdo.
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la citada en garantía en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fs. 352/360, modificándola de acuerdo a lo expuesto en los apartados IX, X y XII. Las costas de alzada se imponen a la citada en garantía en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
023868E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119993