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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Z., N. E. Y OTRO C/ SUCESORES DE Z., W. N. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 409/413, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. GALMARINI.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 409/413 a la demanda promovida por N. E. Z. y B. I. S. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de enero de 2011 a las 2.00 hs cuando transitaban a bordo de una motocicleta por la Av. Cabildo en cercanías de la intersección con Olleros. La pretensión fue dirigida contra W. N. Z. quien conducía el Fiat Duna que los colisionó y contra el titular registral del automóvil N. M. Z.. La demanda fue admitida contra Z. y los herederos del primero -quien falleció en el curso del pleito- N. E. R., A. S. Z. y A. W. Z. con una condena a favor de Z. por la suma de $ 360.600 y de S. por la de $ 161.300 que se hizo extensiva a la aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
N. M. Z. interpuso recurso de apelación a fs. 418 que fundó con la expresión de agravios de fs. 450/452 que fue contestado por los demandantes con la pieza de fs. 455/457.
El memorial de agravios resulta particularmente desordenado en su exposición. El recurrente cuestiona, en primer lugar, la responsabilidad que le fue endilgada al conductor del automóvil y a continuación plantea que no existe obligación de su parte al haber vendido el rodado el 6 de enero de 2011 mediante boleto de compraventa con anterioridad al accidente. Finalmente expone que resulta contrario a derecho no haber atendido la excepción de prescripción opuesta por su parte a la vez que resulta claro que la empresa Río Seguros no puede eximirse de responsabilidad respecto del hecho denunciado.
El primer punto a examinar, desde una perspectiva lógica, corresponde a la defensa planteada que fue desestimada en la sentencia con cita del plenario de esta Cámara en autos “Morris de Sotham, Nora c. Besuzzo, Osvaldo P. y otro s/sumario”
No obstante el planteo tendiente a demostrar que se había desprendido de la guarda del vehículo con anterioridad al evento dañoso, circunstancia que, con sustento en doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal, lo eximiría de responsabilidad, dicho resultado no podrá ser alcanzado ante esta instancia. En efecto, conforme la doctrina plenaria establecida por este Tribunal en autos “Morris de Sotham Nora c. Besuzzo Osvaldo P.y otra s/ sumario”, la que se fijara en el plenario «Morrazo Norberto y otro c. Villarreal Isaac y otros» -LA LEY, 1987-B, 78-, con arreglo a la cual «no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiere enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso», no mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977, modificatoria del dec.-ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467 (conf. LA LEY, 1993-E, 586, JA, 1994-I-601 y ED, 156- 224).
Es que -como dijera la mayoría en forma impersonal-, el art. 27 de la citada ley 22.977 prescribió que, hasta tanto se inscribiese la transferencia, el transmitente sería civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, permitiendo su exoneración si, con anterioridad al hecho dañoso, hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del vehículo. Frente a la claridad del texto legal -continuó expresando-, los efectos del plenario «Morrazzo» no podían extenderse en el tiempo, toda vez que la nueva norma contiene uno expreso y nuevo que difiere del anterior.
En suma, de lo expuesto se deriva que siendo constitutiva la inscripción de dominio y encontrándose el mismo en cabeza del apelante a la época del accidente, es indiferente que haya demostrado que se había desprendido de la guarda del rodado, pues en la medida que no haya denunciado la venta en el respectivo registro, continúa siendo responsable por los daños que se ocasionen por su empleo (conf. voto del Dr. Calatayud en causa 240.427 del 23-12-99). Y dicha inscripción debe ser anterior al evento dañoso (ver votos del Dr. Calatayud en causas 292.715 del 23-5-00 y 481.662 del 18-7-07).
La mínima diligencia que es dable exigir en quien enajena un vehículo es, precisamente, cuando lo deja en manos del adquirente o de un tercero para su posterior venta, cumplir con lo prescripto por la citada ley 22.977, sin perjuicio, claro está y preferentemente, de evitar ese trámite inscribiendo directamente la transferencia en el registro para evitar situaciones que lo coloquen como responsable frente al tercero damnificado.
Lo expuesto resulta suficiente para concluir de la manera anticipada, sin que los argumentos vertidos por el apelante autoricen a modificar dicho criterio.
El siguiente agravio del recurrente consiste solo en la mención a una supuesta ausencia de tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por su parte. La defensa ya había sido considerada y desestimada en la resolución del juez de grado obrante a fs. 129. Nada se ha dicho sobre esa decisión y nada corresponde resolver más que la deserción del recurso sobre este aspecto de la cuestión.
Al pasar se alude en el memorial a una supuesta trasgresión de tránsito del conductor de la motocicleta por haber trasgredido la luz roja del semáforo. Ninguna referencia se hace en este cuestionamiento al fundamento específico sobre el tema efectuado en la sentencia donde se dejó expresamente aclarado que de las constancias obrantes en la causa penal “Z., W. N. y Z. N. s/lesiones culposas” surgía que quien habría incurrido en imprudencia fue el imputado Z. quien intentó cruzar en forma indebida la avenida para tomar la mano hacia Capital (ver fs. 411, pto. IV).
Y en lo que hace al último agravio solo cabe decir que, al revés de lo expuesto, el juez de grado hizo extensiva la condena a la mencionada aseguradora con lo cual resulta difícilmente entendible el planteo formulado ante esta alzada. La citada en garantía fue condenada con el alcance del art. 118 de la ley 17.418 a raíz de la denuncia de siniestro efectuada por Z. y al haberse acreditado que este debía responder como titular del vehículo que causó los daños a los demandantes.
II.- Los actores apelaron la decisión a fs. 416 y fundaron su recurso con la expresión de agravios de fs. 438/443 que fue contestada por el demandado y por Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada a fs. 459/463. Los recurrentes consintieron lo principal de la sentencia y sus agravios giran alrededor de la determinación y la cuantificación de los montos indemnizatorios.
Sobre el procedimiento de cálculo del menoscabo causado ha de tenerse en cuenta que la Sala ha sostenido reiteradamente que este tipo de cuestiones que ocurrieron antes de la sanción de la ley 26.994 deben examinarse conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Cód. Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, t. 1 pág. 28 n° 12 letra b).
a.- N. E. Z.
Incapacidad psicofísica sobreviniente.
El actor N. E. Z. admite el grado de incapacidad constatado por los expertos en la cuota del 29 % por incapacidad física y en un 5 % por la psíquica. Cuestiona que el juez de grado haya establecido el escaso monto de $ 200.000 a la vez que entiende que se ha incurrido en un grave error en el pronunciamiento al haberse omitido cuantificar el daño psicológico
Sabido es que esta partida abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil…, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24- 10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10- 10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Dicho esto, el grado de incapacidad física se vincula con un hecho en el cual el actor padeció politraumatismos con traumatismo de cráneo, rodilla derecha, muñeca derecha, mano derecha y columna cervical. Entiendo particularmente relevante considerar que el demandante -de 32 años de edad al momento del accidente- quedó con las secuelas de raquis cervical y rigidez e inestabilidad de rodilla derecha pese al tratamiento quirúrgico que debió atravesar a lo que se suma que deberá evaluarse una cirugía de ligamento cruzado anterior. La queja tiene real fundamento en este aspecto y entiendo que debe ser aceptada en esta instancia.
Por otro lado, el restante planteo del recurrente en torno a la alegada omisión de la concesión de indemnización por daño psicológico supone una incorrecta lectura de la sentencia recurrida. El juez de primera instancia claramente consideró el daño psíquico sufrido por Z. y estimó en su aspecto residual a la psicológica por cuando, según dijo, la secuela que el perito describió será atemperada por el tratamiento psicológico aconsejado (ver fs. 412). Sobre esta consideración efectuada expresamente en el pronunciamiento recurrido no ha mediado ciertamente crítica en el memorial de agravios con lo cual solo cabe mantener lo decidido al respecto por el juez de grado.
Por las razones expuestas es que solicito que se incremente el monto indemnizatorio a la suma de $ 300.000.
Tratamiento psicológico.
Critica el apelante que se haya establecido la suma de $ 9.600 para cubrir un tratamiento psicológico cuya duración se ha estimado en 6 meses con una frecuencia semanal con un costo de $ 400 por sesión respecto de un padecimiento que ha sido clasificado como Trastorno Adaptativo no especificado (F. 43.9 DSM IV).
El cálculo efectuado en la sentencia no se aparta, a pesar de lo expresado por el recurrente, del monto que resulta de la consideración del costo por sesión y el lapso propuesto por la perita psicóloga con lo cual propongo que se desestime sin más trámite este agravio.
Daño moral
El magistrado de primera instancia estimó la indemnización por daño moral para este demandante en la suma de $ 150.000 que Z. estima insuficiente ya que el episodio importó un cambio radical en su forma de vida.
En lo que atañe al daño moral, reiteradamente se ha decidido que debe entenderse por aquél cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala A en 559.255 del 7-10-10; Sala B en 556.980 del 7-2-11; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 408.571 del 19-4-2005; esta sala en c. 578.651 del 20-10-11, 593.825 del 30-5-12, 596.001 del 26-9-12, 87.166/11 del 22-10-15, entre otras; id., Sala H, c. 566.748 del 18-3-11).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres-Highton, Hammurabi, T. 3A, ps. 171/2 y CNCiv, Sala J, voto de la Dra. Verón en causa “Ledesma, Eber del Valle c. Fideicomiso Proyecto Médico Congreso y otros s/ daños y perjuicios” del 8-8-17, pub. en La Ley Online AR/JUR/62616/2017). También ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
Las quejas expuestas en la expresión de agravios las estimo insuficientes para admitir el incremento del resarcimiento correspondiente al daño moral. Más allá de referencias genéricas usadas por ambos demandantes respecto al cambio de vida se ha omitido toda precisión en torno a los elementos que existirían en autos que permitirían eventualmente incrementar el resarcimiento calculado en la sentencia recurrida.
b.- B. I. S.
Incapacidad psicofísica
El actor B. I. S., de modo similar a Z., admite el cálculo de la incapacidad física efectuada por los peritos que llegó a una cuota del 12 % en lo físico y en el 10 % en lo psicológico. Se agravia del escaso monto concedido por este concepto en la suma de $ 80.000.
De la lectura del peritaje médico resulta que S. presenta una cervicobraquialgia post-traumática sin que se hayan constatado otro tipo de secuelas. El paciente requirió tratamiento sintomático y rehabilitación de raquis cervical sin que sea necesaria la realización de cirugías por los padecimientos sufridos.
No se ha revelado en los elementos aportados al expediente que esta secuela haya producido una relevante disminución de las capacidades previas de este actor a lo que se suma que las declaraciones testificales obrantes en el beneficio de litigar sin gastos resultan insuficientes en orden a crear un grado de convicción suficiente para modificar lo decidido en primera instancia. Por ello estimo que el cálculo efectuado en dicho pronunciamiento representa una adecuada ponderación del resarcimiento correspondiente a este rubro.
Tratamiento psicológico.
El actor critica que se haya admitido un resarcimiento de $ 10.800 cuando se ha acreditado la necesidad de un tratamiento psicológico por un lapso de 6 meses con frecuencia semanal con un costo que en el ámbito privado estima en la suma de $ 450 para un Trastorno Adaptativo no especificado (F. 43.9 DSM IV). El juez de grado, en forma similar a lo decidido respecto del otro demandante, se atuvo a las pautas indicadas por la perita psicóloga incrementando aun en este caso el monto resarcitorio con sustento en un costo de sesión que se estimó en una suma superior, sin mayores explicaciones, en el dictamen respectivo.
Daño moral
S. cuestiona que el juez de grado haya estimado el resarcimiento por daño moral en la suma de $ 70.000 cuando el episodio bajo examen ha producido un cambio radical en su vida como ha expresado el restante demandante.
De idéntica manera que en lo relativo al otro actor el planteo del recurrente se centra exclusivamente en el supuesto cambio radical padecido por el evento sin haberse puesto en evidencia otros elementos que autoricen a incrementar el monto resarcitorio como se ha solicitado ante esta Alzada.
Por las razones expuestas propongo 1º) desestimar los agravios del demandado Z. con costas a su cargo (art. 68 del Código Procesal) y 2º) que se incremente el monto indemnizatorio en concepto de incapacidad sobreviniente psicofísica a favor de Z. a la suma de $ 300.000 distribuyéndose las costas en el orden causado en atención a que se han desestimado el resto de las quejas planteadas por este actor y por Spinelli (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Galmarini por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. JOSÉ LUIS GALMARINI.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 706 a Nº 710 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo principal que decide con costas al demandado Z. vencido y se la modifica respecto a la indemnización por incapacidad sobreviniente psicofísica a favor de Z. que se eleva a la suma de $ 300.000 con costas en el orden causado. Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 19/09/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
035453E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116919