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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el quantum indemnizatorio, y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 6 días del mes diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nº 72.697, caratulada: «DIAZ, JULIO CESAR C/ COVINO, ROBERTO ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”, y habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Lami y Scarpati.-
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustado a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr.Lami dijo:
I. Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 337 y 338 y por la demandada y citada en garantía a fs.339 contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 330/336.-
En sus agravios de fs.355/357 -que no merecieran réplica de la contraria- los actores se agravian por los montos otorgados por las distintas partidas indemnizatorias por considerarlas escasas.-
Respecto de la incapacidad sobreviniente refieren que, teniendo en consideración el porcentaje de incapacidad determinado en la pericia (22.6% respecto del Sr. Díaz y 12% con relación a Devesa), las sumas establecidas en el decisorio apelado resultan insuficientes para reparar íntegramente el daño ocasionado en tanto no han contemplado circunstancias personales tales como edad, pérdida de aptitud física y efectos limitantes para obrar en la persona particular que la padece.-
Dice que el monto establecido fue antojadizo habiéndose citado en su resguardo en el art. 165 del C.P.C.C. Por esos motivos solicitan se lo incremente.-
En cuanto al daño psíquico dice que se establece la suma de $88.000 para cada actor por el daño y el tratamiento omitiéndose indemnizar la incapacidad parcial y permanente del 10% determinada por la perito psiquiatra.-
Efectúan cálculos teniendo en cuenta la extensión del tratamiento aconsejado por la perito y el costo por sesión indicando que llegan a la conclusión que nada se les ha otorgado por el daño psíquico padecido, reconocido y admitido en el dictamen.-
Refieren que la incapacidad y secuelas de carácter permanente detectadas no son meras perturbaciones sino que alcanzan el grado de patología y limitan su capacidad de obrar, señalando que carecen de personalidad de base. Citan jurisprudencia y peticionan se admita y cuantifique justamente el presente rubro.-
Consideran que también resulta escasa la suma otorgada por gastos médicos y de tratamiento que fue fijada en $2.500 como así también la suma de $1.000 para cada uno de los actores en concepto de gastos de gastos de farmacia y atención médica, por considerarlas también escasas solicitando su incremento.
Por último se quejan por el monto otorgado para enjugar el daño moral y que fuera establecido en $10.000 para cada uno de ellos. Luego de citar jurisprudencia refieren que las pericias realizadas en autos -traumatológica y psiquiátrica- otorgan parámetros objetivos que demuestran el sufrimiento que han padecido y que culminan en incapacidad psicofísica detectada en ambos actores. Por ello, entienden que la suma otorgada por esta partida resulta insignificante y por tanto piden su elevación.-
Por su parte, la demandada y citada en garantía en su expresión de agravios de fs. 348/354 -que mereciera réplica de la parte actora a fs.359/364- cuestiona las distintas partidas indemnizatorias, pero, por considerarlas elevadas.-
Respecto de la incapacidad sobreviniente refiere que no se ha contemplado la impugnación efectuada a la pericia médica por la cual se había cuestionado el nexo causal médico legal y también el jurídico con relación al hecho, habiéndose omitido su consideración en la sentencia.-
Dice que se ha brindado especial relevancia al informe pericial sin que existan historias clínicas, atenciones médicas, tratamientos realizados de manera prolongada ni evolución de las lesiones ni tiempo de inhabilitación laboral.-
Por todo ello considera excesivo el monto establecido por este rubro.-
Respecto del daño psíquico también cuestiona que no se hayan tenido en cuenta las impugnaciones al examen pericial indicando los motivos por los cuales considera que la misma carece de la entidad probatoria que se le ha otorgado en el decisorio.-
Refiere que la perito no ha especificado como llega a la conclusión diagnóstica, la que fue anunciada sin justificación científica alguna.-
Por otro lado y con relación a los gastos por tratamiento futuro por la afección psíquica indica que no se encuentra debidamente justificado el extenso período por el cual se recomienda el tratamiento de acuerdo al dictamen pericial tomado como base para su determinación.-
En cuanto a los gastos médicos y tratamientos futuros que fue fijado en $2.500 lo cuestiona por considerarlo excesivo en tanto solo se sustenta en la pericia médica que carece de argumentación y fundamentación científica.
También se agravia por el monto acordado por gastos de farmacia y atención médica establecida en la suma de $1.000 para cada uno, por cuanto el propio sentenciante reconoce la ausencia de prueba del presente rubro.-
Dice que resulta a todas luces infundado y arbitrario en tanto no se registra prueba de haberse realizado tales gastos.-
Se agravia también por lo acordado en concepto de daño moral por considerar que la suma establecida por esta partida constituye un enriquecimiento sin causa dado que no se ha demostrado que los daños sufridos sean de una magnitud tal que justifiquen el monto establecido.-
Cuestiona también la suma estipulada por indemnizar el daño material, esto es, para la reparación del rodado. Ello, por considerar que el monto de $3.600 se encuentra injustificado dado que ninguna prueba se ha acompañado a fines de demostrar los daños y desperfectos que se denuncian. Por ello, entiende que el presente rubro resulta improcedente.-
Por último se agravia por la tasa de interés que ordena aplicar la sentencia apelada (tasa activa), peticionando el establecimiento de la tasa pasiva.-
II. Entrando al análisis de la cuestión traída a revisión de esta Alzada y en cuanto a la incapacidad sobreviniente que fuera cuestionada por ambas partes, surge de la documentación obrante a fs. 16/18 -reconocida mediante prueba informativa pertinente a fs. 161/162- la atención del co-actor Julio Cesar Díaz el mismo día de la ocurrencia del hecho, y como consecuencia del mismo, en la guardia del Hospital Británico por un latigazo cervical, habiéndosele prescripto Ipubirac Flex 600 (fs. 17) y la utilización de Collarín Cervical (ver fs.18).-
A fs. 185 fueron reconocidas por el médico traumatólogo Dr. Osvaldo Rodríguez las órdenes de ecografía y orden de cabestrillo para hombro izquierdo, suscriptas por aquél el día posterior al hecho que se investiga en autos.-
Asimismo, surge de fs. 29 el resultado de la mentada ecografía de hombro izquierdo de la cual se desprende que el actor posee una tendinosis del musculo supraespinoso.-
Dichas constancias, sumadas a la evaluación del actor y la realización de estudios complementarios (radiografías, electromiograma que fueron adjuntados mediante escrito de fs. 284) llevaron al perito médico a determinar en su dictamen de fs. 254/259 que el Sr. Díaz presenta un síndrome cervico-braquial bilateral, un cuadro de tendinitis del supraespinoso y con una limitación funcional en su hombro izquierdo, relacionándose las secuelas con el accidente de autos. Asimismo se indicó que el actor requirió tratamiento médico e inmovilización cervical y del hombro izquierdo.-
Estimó el perito una incapacidad del 22.6% de la T.O y de la T.V correspondiente una 14% por el síndrome de cervicobraquial bilateral y un 10% por el cuadro de tendinitis con una limitación funcional de su hombro izquierdo.-
En cuanto a la co-actora Analía Noemí Devesa, informó el perito en su dictamen de fs. 249/253 luego de evaluar a la actora y analizar los estudios complementarios ordenados, que la misma presenta un cuadro de cervicobraquialgia bilateral a predominio derecho, con contractura paravertebral y una disminución de la movilidad en dicho sector, presentando pérdida de lordosis fisiológica observada en los estudios radiográficos y un compromiso radicular bilateral, con hiporflexia bicipal derecha. Señaló el perito que dicha patología se relaciona con un traumatismo indirecto de la columna cervical por un mecanismo flexo-extensión forzada, producto de la inercia del impacto y encontrándose en una posición sentada, correspondiendo fisiológicamente a un esguince de la columna cervical de carácter crónico de evolución y con un compromiso radicular en miembros superiores.-
Indicó el experto que en virtud del cuadro la co-actora Devesa posee una incapacidad parcial y permanente del 12%, y se relaciona con el accidente de autos.-
Dicha pericia fue objeto de impugnación y pedido de explicaciones por parte de la demandada y citada en garantía a fs. 288/289, las que fueron suficientemente contestadas por el perito a fs. 294/296. En esta última oportunidad, aclaró con relación al co-actor Díaz que el traumatismo del hombro izquierdo es habitualmente directo por el impacto contra el parante o indirecto por la fijación de la mano el volante que se transmite al hombro. Aclaró también el procedimiento realizado a los efectos de estimar el 10% de incapacidad por esta lesión. Y con relación a Devesa, detalló los signos objetivos que observó al evaluarla y los estudios realizados, ratificando la relación causal con el hecho de autos.-
En virtud de todo lo anteriormente señalado, considero que el dictamen pericial se encuentra debidamente fundamentado, y por ello no resulta razonable apartarse de sus conclusiones. Por ese motivo, es que deben tenerse por acreditadas las lesiones y secuelas de los actores con los alcances allí establecidos (art. 384 y 475 del C.P.C.C).-
Más allá de eso, debe señalarse que -tal como se viene sosteniendo en forma reiterada- el porcentual de incapacidad dado por el perito tiene sólo un valor de referencia, dado que cabe merituar la índole de las lesiones padecidas y su repercusión negativa concreta, no sólo en el aspecto laboral, sino también en la vida activa de la víctima, tomando en cuenta a la vez circunstancias personales de ésta, sin apego a tabulaciones aritméticas, que resultan solo orientadoras, con las demás pautas ya referenciadas, al momento de fijar la indemnización teniendo en cuenta el concepto de reparación integral (arts. 1068, 1086 y cctes del C.Civil, Sala I en causa nro 61.262, 51816 entre otras tantas).-
Partiendo entonces de la premisa que el grado de incapacidad resulta ser solamente una pauta de referencia, teniendo en cuenta la edad del co-actor Díaz al momento del accidente (49 años) y el de la co-actora Devesa (47 años), el alcance de las lesiones que padecieron, como así también la circunstancia de que no existen otros elementos que acrediten la real incidencia de la secuela incapacitante en su vida diaria, más allá de lo que normalmente se presume (arg. Art. 384 del C.P.C.C) y lo fijado por este Tribunal en casos análogos, es que no puede sino concluirse que la suma otorgada resulta excesiva y por ello debe ser disminuida. En virtud de ello, considero equitativo a justipreciar el presente rubro en la suma de $140.000 a favor del co-actor Julio Cesar Díaz y la suma de $65.000 a favor de la co-actora Devesa (art. art. 1068, 1086 y cctes del CC y art. 165 del C.P.C.C).-
En cuanto al daño psicológico -que fuera cuestionado por ambas partes- informó la perito a fs. 224/226 que de la evaluación de los antecedentes y del examen psiquiátrico surge que el accidente afectó psíquicamente a los actores, generando un cuadro compatible con trastorno por estrés postraumático con una incapacidad del 10%VPI-VPG. Asimismo aconsejó la realización de psicoterapia individual a razón de una vez por semana durante dos años y control psiquiátrico simultáneo con una frecuencia de consulta quincenal o mensual.-
Dicha pericia fue objeto de impugnación y pedido de explicaciones por parte de la demandada y citada en garantía a fs. 238/240, las que fueron contestadas a fs. 312/313. En esta última oportunidad y a los fines de dar respuesta a los planteos realizados en la mentada impugnación señaló que su informe fue fundado en su especialidad médica psiquiátrica, en lo que surge de la evaluación de los antecedentes y del examen médico psiquiátrico y patologías que presentan los actores realizado con diagnóstico descriptivo, (arg. art. 384 y 475 del C.P.C.C). Aclaró que ha sido la entrevista médica psiquiátrica el instrumento utilizado para realizar la tarea encomendada y que el psico diagnóstico no es un recurso medico sino que resulta competencia de un licenciado en psicología.-
Por otro lado, ratificó el informe pericial en cuanto al grado de incapacidad detectada en los peticionantes; la necesidad de tratamiento y la estimación del costo por sesión.-
Efectuada la síntesis de las conclusiones a las que se arribara en el examen pericial, debo decir que si bien la perito da cuenta de la relación de causalidad entre el daño que detecta en los reclamantes y el hecho de autos, indicando que en ambos casos no se detecta alteraciones en su personalidad de base, a los fines de otorgar una suma para reparar el presente daño debe ponderarse, más allá del diagnóstico de “Trastorno por Estrés postraumático Crónico”, las características de la personalidad de los actores con anterioridad y posterioridad al hecho descriptas en el informe pericial, el desmedro generado por el hecho así como de sus secuelas y la magnitud del siniestro en sí mismo (arts. 901, 903 y 905 del Cod. Civil).-
Asimismo, y sin perjuicio de que la experta no haya dado cuenta en su dictamen acerca de la posibilidad de que el cuadro pueda llegar a remitirse parcial o totalmente mediante la realización de psicoterapia aconsejada, considero que este aspecto también debe tenerse en cuenta a los efectos de cuantificar este rubro, toda vez que este se trata de un instrumento que puede absorber, con pleno éxito, el porcentual disminuido, o bien revertirlo en parte, y, otras veces, resulta complementaria y evita un desmedro mayor, conservando el estado actual del entrevistado (Sal I en causa 61.573, esa Sala II en causas nro. 72.330 entre otros tantos).-
Por todo ello, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado; que el grado de incapacidad importa, por otro lado, solo una pauta de referencia; el diagnóstico indicado por la perito evaluado desde la perspectiva de la escasa magnitud del siniestro y su repercusión en el orden físico; el tratamiento psicológico con control psiquiátrico aconsejado y la incidencia positiva que el mismo puede tener en la requirente, considero que por este concepto debe establecerse la suma de $30.000 para cada uno de los actores (art. 901, 1.068, 1.086 del C.C y 165 del C.P.C.C, esta Sala II en causa nro. 68.273/11).-
Respecto al monto acordado para cubrir el seguimiento psiquiátrico aconsejado y manteniendo el mismo criterio que se ha tenido para cuantificar el daño psíquico considero que la frecuencia y extensión sugerida por la perito se advierten desproporcionadas. Ello, en virtud de la la experiencia de juzgamiento y de vida y lo advertido en casos similares. Por esos motivos, considero adecuado fijar la suma de $24.000 para cada uno de los actores a los fines de efectuar la psicoterapia y la de $30.000 para la realización del control psiquiátrico aconsejado (art. Art.384 y 165 del C.P.C.C, arts. 901, 903 del C.Civil).-
En cuanto a la queja formulada por el monto otorgado por gastos médicos futuros teniendo en cuenta lo que surge del dictamen pericial del médico traumatólogo, que se encuentra debidamente fundado y por ello no resulta razonable apartarse de sus conclusiones -tal como se había señalado al analizar la incapacidad sobreviniente-, considero que la suma establecida por dicho concepto en la sentencia apelada y que tuvo en cuenta las 10 sesiones de fisioterapia y kisio-kinesio-terapia y el costo por cada sesión estimado por el perito a fs. 252 pto 9 y 257vta pto 6) entiendo que la suma de $2.500 para cada uno de los actores resulta equitativa y por ello debe ser confirmada. (arg. art. 165 del C.P.C.C).-
En cuanto a los gastos de farmacia y atención médica en primer término debo recordar -en atención al planteo que efectúa la parte demandada y citada en garantía- que si se encuentran acreditadas las lesiones no es indispensable una prueba acabada de las erogaciones, debiendo valorarse en base a criterios de razonabilidad y prudencia, no obstando a ello, incluso, que la atención se hubiera realizado o vayan a realizarse en hospitales públicos o por obra social, pues siempre existen erogaciones a cargo del paciente.-
En autos, se encuentran acreditadas las lesiones que padecieron los actores como consecuencia del hecho de autos, el tiempo de inmovilización cervical y de hombro izquierdo informado por el perito a fs. 257 respecto del co-actor Díaz y el de convalecencia de la Sra. Devesa informado a fs. 251vta pto 2, lo que permite inferir que debieron incurrir en mayores gastos de traslado. Ello, sumado el costo de compra de medicamentos, no obstante la existencia de una cobertura social, y lo que se viene estableciendo en casos similares, es que no puedo sino concluir que la suma de $1.000 determinada en la sentencia resulta escasa y por ello debe ser aumentada. Por esos motivos entiendo equitativo fijarla en $1.500 para cada uno de los reclamantes (arg. art. 165 del C.P.C.C).-
Con relación al daño moral que ha sido cuestionado por la parte actora por considerarlo escaso y por la demandada y citada en garantía por elevado, corresponde señalar conforme la jurisprudencia de este Tribunal, que su valoración está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores, y no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido, gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos ](conf. C. Nac. Fed. Sala III, 8-5-2003 “Montini c/ Servicio Penitenciario Federal”, citado en “revista de Derecho de Daños, 2009-3 Daños a las personas. Ed. Rubinzal Culzoni, Sala II en causa 70.088).-
Y en ese aspecto, teniendo en consideración la edad de los actores al momento del momento del accidente (49 años Díaz y 47 años Devesa), las circunstancias del mismo, la entidad de las lesiones, por las que debieron utilizar en ambos casos collarín Cervical (ver fs.18 y 22), y que debieron y deben someterse a tratamiento de kinesiología en periodos de un incremento en la sintomatología clínica (ver fs. 252 pto 9 fs. 257 vta pto 6), como así también escasa magnitud del accidente y la circunstancia de que ambos continuaron con su actividad normal (ver fs. 252 pto 3 y 257vta pto 3), es que la suma establecida en la sentencia resulta equitativa y por ello debe ser confirmada (arg. art. 165 del C.P.C.C).-
En cuanto al Daño Material. Gastos de Reparación del Rodado, en virtud del cuestionamiento que efectúa la demandada y citada en garantía con relación a su procedencia, debe partirse de la premisa de que el contacto entre los vehículos y el siniestro ha sido reconocido por ambos contendientes. De allí, es dable inferir los daños en el rodado de la actora, cuya extensión se advierten de las fotografías adunadas a fs. 5 de la causa penal iniciada con motivo del siniestro -IPP 15-00-046643-13 que corre por cuerda floja con los presentes y del presupuesto de fs. 26 reconocido mediante la prueba informativa respectiva a fs. 180,y han sido admitidos como causados por el accidente por el perito en su dictamen de fs.298/299.-
En dicho informe pericial se indicó que, de acuerdo a las fotografías y el presupuesto presentado, los daños son concordantes con un choque como el descripto por el actor, describiendo las reparaciones que debe realizarse en el rodado (pintura de paragolpes y estiramiento de chasis con armado y desarmado de las partes afectadas que lleva un día chapista y un paño de pintura).-
Dicha pericia fue objeto de pedido de explicaciones por parte de la demandada y citada en garantía a fs. 306, las que fueron suficientemente contestadas por el perito a fs. 309, quien ratificó su informe pericial. Y en este punto cabe decir, que resultando razonable las conclusiones a las que arribara el experto no considero pertinente apartarme de su dictamen (arg. art. 474 del C.P.C.C).-
Sentado ello, y a tenor de la prueba antes señalada, no puedo sino concluir que se encuentran acreditados los daños en el rodado y toda vez que costo de reparación informado por el perito en su dictamen (pintura de paragolpes y estiramiento de chasis con armado y desarmado de las partes afectadas que lleva un día chapista y un paño de pintura) resulta razonable, entiendo que la suma de $3.600 establecida en la sentencia es equitativa y por ello debe ser confirmada(arg. art. 165 del C.P.C.C, 384 y 474 del C.P.C.C.).-
Con relación a la tasa de interés fijada en la sentencia (Tasa Activa) que fue apelada por la parte demandada y citada en garantía, tal cual lo ha sentado la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009) y reiterado en posteriores pronunciamientos, se encuentra vigente la aplicación de la tasa pasiva. Sin embargo ello no impide que se aplique la tasa pasiva digital (BIP), que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir (lo subrayado me pertenece) (conf. SCBA 13-03-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/ daños y perjuicios, entre otros, esta Sala II causa 68.284/7, entre otras y Sala I de esta Cámara, causa 68.986 entre otras), criterio que expresamente ha vuelto a reiterar nuestro Superior Tribunal expidiéndose en similar sentido en los autos “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” C. 119.176 del 15 de junio de 2016). Por ese motivo, es que la tasa de interés establecida en la sentencia apelada debe ser revocada.-
Por todo lo expuesto En base a lo expresado y disposiciones citadas, de encontrar consenso con mi colega Dra. Scarpati, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificar el monto asignado para indemnizar la incapacidad sobreviniente respecto del co-actor Díaz que se disminuye a $140.000, y a la co-actora Devesa que se reduce a $65.000; el monto establecido para reparar el daño psíquico que se determina en $30.000 para cada uno de los actores y para la realización de tratamiento psicoterapéutico que se establece en $24.000 para cada uno de ellos y para la realización del control psiquiátrico en $30.000 para cada uno de ellos; el monto asignado por gastos médicos y de traslado que se eleva a $1.500 a favor de cada uno de los peticionantes y modificar la tasa de interés establecida en la sentencia fijando la tasa pasiva digital (BIP) conforme lo establecido en los considerandos del presente. Imponer las costas en el orden causado, atento el éxito parcial del recurso y la forma en que se resuelve (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C), debiéndose diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley arancelaria).-
Por los fundamentos precedentemente expuestos, voto parcialmente por la AFIRMATIVA.-
La señora juez Scarpati, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el presente Acuerdo, se RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto al monto establecido para indemnizar la incapacidad sobreviniente que se reduce a la suma de $140.000 para el Co-actor Díaz y a la de $65.000 para la co-actora Devesa; el monto asignado para reparar el daño psíquico que se estable en $30.000 para cada uno de los actores y para la realización de tratamiento psicoterapéutico que se determina en $24.000 para cada uno de ellos y para la realización del control psiquiátrico en $30.000 para cada uno de ellos; el monto establecido por gastos médicos y de traslado que se eleva a $1.500 a favor de cada uno de los peticionantes; la tasa de interés establecida en la sentencia fijando la tasa pasiva digital (BIP) conforme lo establecido en los considerandos del presente; 2°) CONFIRMAR lo demás que ha sido materia de agravios; 3°) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado. 4°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
023601E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120457