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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba la actora en compañía de su hijo menor de edad.
Mendoza, 23 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
El llamamiento de autos para dictar Sentencia de fs 414 de los arriba intitulados, de los que
RESULTA:
I – Que a fs. 70/80 comparece la Dra. Anabel Molina, por la Sra. Laura Lorena Altamira, por sí y por su hijo menor de edad Tomás Ignacio Altamira y promue-ve demanda contra Silvina Mariana Rodríguez Romero en su calidad de conductora del vehiculo embistente y contra quienes resulten terceros civilmente responsables por la suma de $ 268.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse con más sus intereses legales desde la fecha del siniestro y desvalorización monetaria hasta su efec-tivo pago.
Cita en garantía a Mercantil Andina Seguros, solicita medida previa y denuncia la existencia del B. L S .G..
Señala que en fecha 04 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 7:40 hs la actora circulaba a bordo de su motocicleta, haciéndolo por calle -Cangallo de Guaymallén- en dirección este a oeste en compañía de su hijo menor de edad, To-más Ignacio Altamiranda, ambos con su casco de seguridad y a muy escasa velocidad, cuando a la altura del cruce de calle Cangallo con Houssay, detiene su motocicleta al llegar a la encrucijada de calles, al ver que tenía el paso libre, inicia nuevamente su mar-cha cuando en forma imprevista, violenta y manifiestamente imprudente, un automotor Peugeout 307, de demás datos que describe, que circulaba por Housay en dirección sur-norte, le impacta en forma violenta e inusitadamente; no respetando la prioridad de la derecha, que circulaba por la izquierda de los actores, no respetando la prioridad de paso de éstos, circunstancia que encuentra fundamento en lo expuesto en el expediente penal que se generó a raíz del accidente, en el cual la actora alegó el hecho de tener el sol en contra al mirar a su derecha. (encandilamiento)
Refiere la franca violación de las normas viales, lo que raya con el dolo eventual.
Señala las consecuencias físicas que provocó el impacto del vehículo contra la motocicleta, lo que provocó graves lesiones que describe, tanto en la actora como en el menor, y habiendo sido atendidos por el SEC, quienes los trasladaron, a la Sra. Altamira al Hospital Central, siendo derivada posteriormente a la clínica Santa Ma-ría y posteriormente intervenida quirúrgicamente (6 de noviembre), quedando internada hasta el 09 de noviembre. Asimismo, señala que el menor Tomás fue trasladado por el SEC al Hospital Lagomaggiore y luego derivado a la Clínica Santa María donde fue intervenido quirúrgicamente, recibiendo el alta el 15/11/2014.
Señala el estado actual de la actora quien se encuentra en silla de ruedas, sin poder trasladarse por sí misma ni poder trabajar, con medicaciones y prescripción médica de reposo; sin poder realizar ninguno de los dos trabajos que describe, como así también la del menor, quien se encuentra con medicación y reposo y con dificultades que describe para cursar sus estudios.
Cita jurisprudencia y fundamentación legal sobre la responsabilidad de la demandada en la producción del hecho dañoso y sobre el riesgo creado o vicio de la cosa (vehículo).
Reclama los siguientes rubros indemnizatorios: Por daños sufridos en la persona de la actora: incapacidad sobreviniente, la suma de $ 111.000; Por daños sufri-dos en la persona del menor Tomás Altamira, la suma de $ 54.000 y por gastos farma-céuticos, médicos y de rehabilitación -no documentados-, la suma de $ 3.000. asimismo, por el rubro Daño moral, reclama la suma de $ 50.000 -a la fecha de interposición de la demanda- para cada uno de los actores.
Ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 89, la parte actora modifica demanda y a fs. 94, modifica el monto de la demanda siendo el nuevo el de $ 281.149.
A fs. 112/117 la parte actora, con nuevo patrocinio letrado, modifica de-manda nuevamente, referida a los rubros reclamados, sus montos y prueba ofrecida.
En este sentido, por incapacidad sobreviniente-disminución funcional, solicita la suma de $ 500.000 para la Sra. Laura Altamira y de $ 250.000 para el menor Tomás Ignacio Altamira; la suma de $ 30.000 y $ 20.000 por Gastos Farmacéuticos, Médicos y de rehabilitación y respecto del rubro Daño Moral, la suma de $ 500.000 y $ 100.000 respectivamente.
A fs. 128/129, la parte actora modifica nuevamente demanda en lo refe-rido a los rubros reclamados y la prueba ofrecida.
II. Corrido el traslado de ley -conforme cédula de notificación agregada a fs. 132-, comparece el Dr. Mariano Marzari por la citada de garantía La Mer-cantil Andina S.A., acepta la citación en los términos y con los límites de la póli-za contratada y contesta la demanda.
Luego de una negativa de carácter general, en particular niega que el accidente se haya producido por culpa de la conductora demandad o por el riesgo o vicio del vehículo que conducía, negando que el vehículo de la actora haya tenido prioridad de paso y que los actores hayan sido expulsados de la moto; niega la responsabilidad tanto subjetiva como objetiva de la demanda y que ésta haya sido la causante del accidente, entre otras negativas específicas.
Invoca la responsabilidad exclusiva de la actora conductora de la moto, la existencia del cartel “Pare” con el que contaba la calle Cangallo antes de llegar a la in-tersección con Houssay; refiere la mayor jerarquía de la calle Hossay que Cangallo, se-ñalando que la actora, al detener su motocicleta al llegar a la encrucijada y detener su marcha, también perdió su prioridad de paso. Impugna los rubros reclamados y los mon-tos pretendidos. Ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 150 comparece el Dr. Mariano Marzari en representación de Silvina Mariana Rodríguez Romero, cita en garantía a La Mercantil Andina y contesta deman-da, remitiendo a todo lo expuesto en el escrito de contestación de demanda presentado por Compañía de Seguros La Mercantil Andina.
A fs. 159 comparece el Dr. Mariano Marzari, en representación de La Mercantil Andina S.A. , acepta la citación en garantía efectuada por la demandada y contesta demanda, remitiendo a todo lo expuesto en el escrito de contestación de de-manda presentado por el mandante en autos.
A fs. 161 contesta el traslado conferido la parte actora, ratificando todo lo dicho en el escrito de demanda y sus modificaciones, los rubros y los montos reclama-dos.
A fs. 164 toma la intervención que por ley corresponde, la Quinta Aseso-ría de Menores e Incapaces.
A fs. 167/168 se dicta el auto de prueba, admitiéndose las perti-nentes, probanzas que se comienzan a producir en la medida del interés de las partes y hasta agotar la etapa pertinente.
A fs. 381 la Sra. Asesora de Menores e Incapaces cesa su intervención atento haber alcanzado el Sr. Altamira la mayoría de edad, compareciendo a fs. 386 el actor Tomás Ignacio Altamira, se hace parte por su propio derecho, ratifica lo actuado en su nombre y constituye domicilio legal.
A fa 416/472 se incorpora el BLSG , el que ha sido concedido según constancia de f s 472.
A fs 387, queda la causa en estado de alegar, acompañado a actora los suyos a fs. 396/404 y la demandada y la citada a f s 406/410, llamándose autos para dictar sentencia a fs. 414 –
Y CONSIDERANDO:
Que previo a todo este Juzgador hace saber a las partes que, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.994 a partir del 1 de agosto del 2.015 y en un todo de acuerdo a lo previsto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se hará en el caso de ma-rras, estricta aplicación del Código Velezano; ello en virtud de que el acciden-te motivo de la litis se produjo durante la vigencia del Código derogado; siendo su normativa la que servirá de sustento jurídico para tratar entre otros aspectos los presupuestos de responsabilidad civil, por tratarse de efec-tos consumados jurídicamente aplicándose, a contrario sensu, el vigente a los intereses que devengue la obligación resarcitoria por ser una consecuen-cia jurídica no agotada o consumada (art. 768 del CCCN).
Este es el criterio que surge de la doctrina (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situacio-nes jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal Culzoni, 2015, página 100/1), como de la jurisprudencia (Primera Cámara en lo Civil Comercial y Minas in re N º 115.686/50.918, “CEREZO, CECILIA Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAY-MALLEN P/ D. Y P.”).
I.- Como reiteradamente lo tiene dicho este Tribunal, la responsabilidad civil extracontractual requiere, según el Código Civil (arts. 1.066, 1.067, 1.068, 1.069, 1.109, 1.113, sigs. y concs.), la concurrencia de los siguientes requisitos: a) violación de la ley (conducta antijurídica); b) imputabilidad del autor del hecho a título de dolo o culpa (factor de atribución); c) necesaria relación de causalidad entre el hecho y el daño producido (relación de causalidad; y d) la efectiva existencia de un daño causado a quien lo reclama (legitimado activo).
No resulta controvertido en autos la fecha, hora y lugar del accidente, conforme ha quedado trabada la litis, resultando sí controvertidas las circunstancias y mecánicas del mismo.
En el caso de marras la citada en garantía al contestar la demanda cuestionó la mecánica del accidente aduciendo la responsabilidad de la actora, no habiendo podido mantener su relato, ya que surge de las constancias de la causa que la asegurada al mando del dominio Peugeot 307, no respetó la prioridad de paso de la actora que circulaba a su derecha, no habiendo quedado acreditado en autos ningún hecho que rompiera el nexo de causalidad entre el accidente en trato y los daños acreditados en autos.
En efecto, surge acreditada -tanto del Expte. penal traído ad effectum vivendi et probandi como de la Pericia presentada por el Ingeniero Mecánico a fs. 206/211-, la conducta antijurídica de la demandada reñida con el art. 50 inc. b) Ley 6082, como así también el art. 1109 del Cód. Civil; y su responsabilidad objetiva por cuanto se encontraba al mando de una cosa riesgosa (art. 1113, 2do párr. C. Civil) y no ejerció el pleno dominio de su conducido; no habiéndose acreditado la existencia del disco “Pare” invocado por la citada en garantía, conforme surge tanto del expediente penal, como de la pericia mecánica y de los oficios diligenciados agregados a fs. 299/305 (Municipalidad de Guaymallén) y fs. 335/342 (Transito y transportes).
En este sentido, comparto plenamente la jurisprudencia que, al respecto, tiene dicho que “El daño es esencial extremo constitutivo de la acción resarcitoria, por lo que su demostración incumbe al actor. Será carga procesal del actor demostrar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento se persigue y el hecho de la persona o de la cosa riesgosa a los que se atribuye su producción. Cuando las reglas de experiencia indiquen al juez que un hecho debió ser la causa del daño, la relación de causalidad debe ser dada por cierta, más desde que no pesa sobre el damnificado la prueba de un «estricto» vínculo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, sien-do suficiente, en cambio, que acredite o se demuestre un nexo de causalidad aparente: la intervención de la cosa riesgosa o vicio en el suceso dañoso. Expte.: 32167 – Morales Alejandrino H. C/ Canelo Heredia, Ana M T Ots. P/ Daños y Perjuicios, 20/04/2010 – 4° C.C.M., 1ra. CJM Spampinato-Sar Sar: Ls213-171.
Lo expuesto, me exime de analizar la totalidad de las pruebas arrimadas a la causa para formar la plena convicción de la total responsabilidad de la demandada en el accidente de tránsito de marras que hace nacer la obligación de resarcir los daños re-clamados por la actora que a continuación se evaluarán.
II.- Daños reclamados: Corroborado el hecho dañoso, y las lesiones padecidas tanto por la actora como por su hijo ; todo lo cual surge del Acta de Procedi-miento del A.E.V., pericia médica y psicológica practicadas en autos, informes de los empleadores de la actora, del centro educativo al que concurre la atora, de la pericial mecánica y de las testimoniales rendidas en autos, es necesario pasar a considerar en este apartado los rubros que integran la indemnización pretendida por los actores de estos autos.
Teniendo en cuenta que son dos los actores, analizaremos los daños re-clamados por cada uno de ellos.
La Sra. Laura Lorena Altamira reclama en concepto de incapacidad sobreviniente, la cantidad de $ 500.000; por Gastos de medicamentos y traslado, la suma de $ 30.000 y por Daño Moral, la suma de $ 500.000, haciendo un total de $ 1.030.000.
Por su parte, el Sr. Tomás Altamira, reclama por el mismo concepto, la suma de $ 250.000; por gastos de medicamentos y traslado, la suma de $ 20.000 y por Daño Moral, la suma de $ 100.000, haciendo un total de $ 370.000.
a.- Incapacidad sobreviniente: Se ha sostenido que: “El daño resarci-ble no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos; la lesión entraña la afectación de determinada esfera de la persona, mientras que el daño versa sobre las concretas con-secuencias o efectos disvaliosos. De allí que, en materia de resarcimiento del perjuicio, interesa la invocación y prueba no sólo de las lesiones en sí mismas o en su materiali-dad, sino también, todo lo que ellas generaron a partir de que se produjeron.” Expte.: 29900 – “Mora, Fernando Omar c/Gizzi, Juan Gerardo P/Daños y Perjuicios” Fecha: 09/06/2006, Cuarta Cámara Civil, 1ra. Circunscr. Judicial. LS185 – 239. y Autos N ° 52351 -: 21/09/1993 – SUPREMA CORTE – SALA N ° 2 Ubicación: LS239-210.
Asimismo, y en cuanto al rubro en trato, comparto plenamente la juris-prudencia que sostiene que “En materia de incapacidad sobreviniente, este tribunal adhiere al principio de reparación integral, conforme con lo cual, debe considerarse no sólo de qué manera la incapacidad incide en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, debiendo merituarse de qué manera esa incapacidad gravita en todos los demás aspectos de la personalidad , tanto en su vida de relación como personal, estableciéndose como pautas a considerar, la edad de la víctima, su estado de salud, actividad habitual, capacidad residual, la efecti-va disminución en las tareas, la renta que puede obtener en el mercado financiero, etc.” (Expte.: 91909 – Fusari Francisco n j° 125.550/10.301 Fusari Francisco Enrique c/ Gue-rra Pablo y ot. D y P, 08/07/2008, SCJM, LS 390-214.).
En este sentido, han quedado acreditadas con las diversas pruebas produ-cidas en autos, las lesiones sufridas por ambos actores, lo que surge del Expediente ve-nido ad effectum vivendi, en especial el informe de la Médica Forense de fs. 26/27 y la pericia médica producida en autos.
Análisis de las Pruebas referidas:
1. Informes de la Médica Forense de fecha 10/11/2014 agregado a fs. 26/27 del Expdte. Venido A.E.V., que da cuenta que la actora presenta fractura de tibia y peroné izquierdo donde se le realizó reducción y osteosíntesis, presentando al momen-to del examen físico, herida suturada en región frontal media; hematoma de ojo derecho, hematoma en párpado inferior de ojo izquierdo; hematoma en todo el miembro inferior derecho e izquierdo; yeso bota corta en pie y pierna izquierda y bota corta en miembro inferior derecho; lesiones que tienen un tiempo probable de curación e inutilidad para el trabajo mayor a un mes.
2. Informe del Hospital Central (Servicio de Guardia), que da cuenta del ingreso de la actora a dicho nosocomio el 04 de noviembre de 2014, siendo atendida por el Dr. Federico Riste, con diagnóstico de “Politraumatismo. TEC con pérdida de cono-cimiento (fs. 217);
3. Conclusiones del Perito Cirujano plástico (fs. 26/227), que informa las distintas cicatrices post traumáticas de la actora en piel: región pierna izquierda, tercio inferior cara interna, de origen post quirúrgico; y post traumático; así como también cicatriz en la región tobillo derecho tendón de Aquiles derecha de muslo izquierdo, re-gión rodilla izquierda, entre otras, de origen post traumático; en el abdomen (cresta ilía-ca derecha); así como las cictrices en codo izquierdo y en el rostro: frente, glabela iz-quierda ; región facial malar izquierda y borde inferior 1/3 interno ceja izquierda, mani-festando el Perito que la paciente presenta algunas secuelas estéticas que le generan una incapacidad del 39.74%, siendo estas secuelas estéticas, no funcionales;
4. Historia clínica de la actora agregada a fs. 236/263, que da cuenta de la Internación e intervención quirúrgica; que la actora se encontró internada en la Clínica Santa María desde el 04/11/2014, habiendo sido intervenida quirúrgicamente en fecha 06/11/14 con diagnóstico de “fractura de tibia y peroné derecho”, con alta firmada el 09/11/14 (cfr. fs. 253);
5. Informe de incapacidad parcial y permanente del Perito Médico clíni-co, conforme fractura de tobillo izquierdo con osteosíntesis, fractura de tobillo derecho, cicatrices inestéticas en rostro y estrés postraumático, del 35% (cfr. fs. 370).
Queda acreditado también que la actora cursaba estudios de enfermería, los que se vieron interrumpidos a raíz del accidente (fs. 294/297) y las tareas laborales que desempeñaba (fs. 307).
Respecto del Sr. Tomás Ignacio Altamira, ha quedado acreditado -en concordancia con el informe agregado a fs. 26 del Expediente penal venido ad effectum vivendi-, que ingresó a la Clínica Santa María en fecha 13/11/2014; que sufrió fractura de platillo tibial izquierdo, habiendo sido intervenido quirúrgicamente el 13/11/14 con alta el 15/11/14 (cfr. historia clínica en copia a fs. 264/272); concluyendo el Perito Mé-dico clínico que le genera una incapacidad parcial y permanente del 18%, habiendo informado el Perito Especialista en Cirugía Plástica que el paciente presenta secuelas cicatrizales que le generan una incapacidad del 5%, no siendo las secuelas funcionales, sino sólo estéticas.
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 90 inc. 7° y 207 del C.P.C.. fijo para el rubro en trato la cantidad de $ 250.000, para la actora Laura Lorena Altamira y $ 150.000, para el actor Tomás Ignacio Altamira.
b) Gastos de Medicamentos y traslado: Tengo dicho en anteriores pronunciamientos que estoy de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de nuestros Tri-bunales, referida a que, demostrada la existencia de un daño personal, como es el caso de las lesiones corporales e intervenciones quirúrgicas efectuadas a los actores, debe presumirse como natural y lógico que se hayan producido algunos gastos referidos a la asistencia de tales daños, pudiendo ser gastos médicos, de farmacia, radiográficos, de rehabilitación, de traslado, etc. .
El análisis efectuado en el rubro precedente, me lleva a la convicción de la ocurrencia de tales gastos, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los arts. 90 inc. 7° y 207 del C.P.C., fijo al mismo la cantidad de $ 12.000 para la actora y la suma de $ 5.000, para el Sr. Tomás Ignacio Altamira.
c) Daño Moral: Va de suyo que si alguien ha sufrido una lesión física de cierta importancia, sin duda la misma ha significado un trastorno en sus sentimientos más íntimos, como consecuencia del dolor que entraña la lesión, las molestias propias de su rehabilitación, y toda una serie de afecciones e interrogantes con respecto al futuro que tienen que ver con la incertidumbre que significa el no saber a ciencia cierta, cuál ha sido el grado de recuperación efectiva del accidente.
Es decir, el sólo hecho del accidente, ocasiona en la víctima los estados referidos, y así, “El resarcimiento del daño moral tiende a compensar los padecimientos físicos, morales y espirituales del damnificado y no requiere prueba de su existencia, mas estos principios no pueden comprender cualquier inquietud o perturbación del áni-mo derivada de la privación de bienes materiales….” (Expte.: 15481 – Molina – Salga-do ordinario 24/10/1985: Cuarta Cámara en lo Civil, 1ra. C Judicial Ubicación: LS107 – 388).
Atento a cuanto se ha mencionado precedentemente el Tribunal conside-ra equitativo y prudente la suma de $ 150.000 para la actora Laura Lorena Altamira y $ 75.000 para el Sr. Tomás Altamira por el daño moral sufrido.
Por lo expuesto la demanda prospera parcialmente por la suma de PE-SOS SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 642.000.-) discriminados de la siguiente manera: la suma de PESOS CUATROCIENTOS DOCE MIL ($ 412.000.-) para la Sra. Laura Lorena Altamira y la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL ($ 230.000) para el Sr. Tomás Ignacio Altamira.
La parte actora, en sus alegatos, solicita la elevación de los montos re-clamados, por los motivos que expone, máxime teniendo presente el proceso de desvalo-rización de nuestra moneda y con el principio de reparación plena establecido por el art. 1740 CCCN.
El art. 1740 CCCN, en su parte pertinente, establece que la reparación plena, “Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero…”.
Habiendo fijado los montos indemnizatorios del modo prudencial y equi-tativo que me habilita el art. 90 inc.7 del CPC y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de los peticionantes, no haré lugar a lo solicitado, máxime teniendo en cuenta que los montos reconocidos lo son a la fecha de ocurrencia del hecho (04 de noviembre de 2014), fecha a partir de la cual, los mismos reconocen intereses (art. 1748 CCCN), los que se tratarán a continuación.
III.- Intereses: En fecha 30/10/2017 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en pleno, por mayoría, resolvió: “1) Modificar la doctrina fijada por esta Su-prema Corte en el Plenario “Aguirre” sobre intereses moratorios para litigios tramitados en la Provincia en los casos en que no exista tasa prevista por convención o ley especial. 2) Disponer que corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses. 3) Los jueces tienen la obligación de verificar si la tasa establecida debe ser reducida conforme a las circunstancias acreditadas en cada caso. 4) La tasa de interés fijada debe aplicarse a par-tir del dictado del presente plenario” (cfr. S.C.J.Mza, en pleno, Expte. N° CUIJ: 13-00845768-3/1((010404-28144)) CITIBANK N.A EN J: » 28144 LENCINAS, MA-RIANO C/ CITIBANK N.A.P/ DESPIDO» P/ RE-C.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN, sentencia del 30/10/2017).
En consecuencia, en seguimiento de la doctrina fijada por nuestro Máxi-mo Tribunal en el referido Plenario, que modificó la doctrina del Plenario “Aguirre”, y teniendo en cuenta que los fallos Plenarios son de aplicación obligatoria para los tribu-nales de grado (art. 149 del CPC), corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses, a partir de la fecha de la presente resolución para los rubros cuantificados en la senten-cia, y a partir del dictado del nuevo plenario para los demás casos, sin perjuicio de la valoración de dicha tasa de interés al momento de practicarse liquidación, para el su-puesto de resultar la misma excesiva en el caso concreto, atento las facultades otorgadas al suscripto por el art. 771 CCCN.
Conforme lo expuesto precedentemente-, deberá adicionarse a las deu-das de valor (rubros estimativos), el interés del 5% anual de la ley 4087 desde la fecha del hecho hasta el 29/10/2017 y a partir del 30/10/2017 deberá aplicarse la tasa para línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina denominada “libre des-tino” a 36 meses hasta su total cancelación, sin perjuicio de que dicha tasa podrá ser reducida por el Tribunal a pedido de parte y conforme a las circunstancias acreditadas en el caso de autos, en cumplimiento de lo establecido en el disp. 3º del mencionado plena-rio.
IV. Costas: Existen rubros que son meramente estimativos y que en defi-nitiva quedan al libre arbitrio judicial. Este carácter subjetivo hace que a los mismos no le sean impuestas costas en la parte que no prospera. Ésta ha sido la manera de trabajar de este Tribunal en todos los casos de responsabilidad civil que contengan esos ítems. A otro rubro, como es el caso de los Gastos Médicos y Farmacéuticos, también se le debe aplicar la misma solución recordando que el origen de la misma está en una amplia y casi unánime jurisprudencia nacional.
Acorde desarrollo efectuado, las costas por lo que prospera la demanda se imponen a los demandados vencidos (arts. 35 y 36 C.P.C.).
Por todo lo expuesto, y de conformidad a las norma legales citadas,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. LAURA LORENA ALTAMIRA y TOMÁS IGNACIO ALTAMIRA, en contra de la Sra. SILVINA MARIANA RODRÍGUEZ ROMERO y COMPAÑÍA DE SE-GUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., condenando a estos a pagar a los prime-ros en forma solidaria y dentro del plazo de DIEZ DÍAS, de quedar firme y consentida la presente, la cantidad de PESOS CUATROCIENTOS DOCE MIL ($ 412.000.-) para la Sra. LAURA LORENA ALTAMIRA y la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL ($ 230.000) para el Sr. TOMÁS IGNACIO ALTAMIRA, con más los intereses fijados en el Considerando III.
II.- Imponer las costas por lo que prospera la demanda a los demanda-dos (arts. 35 y 36 CPC).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora Dra. ANABEL MOLINA, en la suma de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 6.420-), Dr. FEDERICO FIOQUETTA en la suma de PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 12.840.-), Dr. MARCELO EDUARDO JUEZ en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($ 28.890), Dra. MARÍA ALEJANDRA RO-JAS, en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVEN-TA ($ 28.890); Dra. SILVIA CICILIANI, en la suma de PESOS SEIS MIL CUA-TROCIENTOS VEINTE ($ 6.420.-) y a los profesionales de parte demandada y de la citada en garantía, Dr. LUCAS N. STAITI, en la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 4.494), Dr. PABLO BER-NAL en la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($ 44.940.-) y DR. MARIANO MARZARI, en la suma de PESOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($ 26.464) Art. 2, 3. 4 , 11, 13 y 31 de la Ley N ° 3641), sin perjuicio de los complementarios que pudie-ran corresponder .-
IV.- Regular los honorarios de los Peritos: Médico JORGE AL-BERTO GANUN; Psicóloga MARÍA GIMENA PÉREZ CANDELA, Médico Cirujano Plástico MIGUEL EDUARDO ROSO e Ingeniero EDUARDO RAÚL CUNIETTI, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($ 25.680.-) a cada uno de ellos.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUE-SE DE OFICIO EN FORMA ELECTRÓNICA .-
Fdo: Dr. Luis Ángel PLANA ALSINET – Juez
027180E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121119