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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de abril de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8146, caratulada: «PALACIO ABREGO RODOLFO DANIELC/ VELAZCO EMILIO OSVALDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El magistrado titular del Juzgado nº 4 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese Rodolfo Daniel Palacio Abrego contra Emilio Osvaldo Velazco, a quien condenó a pagarle al actor la suma de $ 178.000, con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Provincia Seguros S.A.», en los términos y condiciones del contrato invocado (art. 118 de la ley 17.418). Impuso las costas del proceso al demandado vencido y, difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad (v. fs. 323/30).-
b) El mentado decisorio fue apelado por la parte actora y por la citada en garantía, siéndoles concedidos libremente los recursos a fs. 353 y fs. 355, fundando sus discrepancias en los términos que ilustran las piezas glosadas a fs. 360/69 y fs. 370/73, obrando las réplicas de fs. 375/80 y fs. 381/83.-
El accionante se agravia por la totalidad de las cuantías indemnizatorias que fueran asignadas en la instancia de grado. Sobre el particular deja sentado los motivos por los cuales entiende debe elevarse sustancialmente, todo ello a los fines de obtener una reparación integral. Por otra parte, entiende que se ha omitido considerar y cuantificar el reclamo impetrado en concepto de tratamiento de rehabilitación para la esfera física. Luego se queja por el rechazo del rubro «reparación del rodado y desvalorización», brindando al respecto el fundamento de su defensa. Finalmente, se disconforma con la tasa de interés aplicada, por considerar que la misma no resulta suficiente para compensar el deterioro monetario. Peticiona en consecuencia, que los réditos sean calculados conforme una tasa de interés más acorde a lograr una compensación adecuada.-
A su turno, la letrada apoderada de la citada en garantía se agravia respecto de los montos establecidos para cubrir los rubros «incapacidad física», «daño psicológico-tratamiento» y «daño moral», por considerarlos excesivos. A renglón seguido, se queja respecto de los accesorios fijados en la instancia de grado sobre el monto de la sentencia y conforme la tasa BIP. Solicita que el cómputo de los intereses se establezca a partir de la sentencia, y a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo en pesos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva). Por último, se disconforma con las costas que le fueron aplicadas en su totalidad, toda vez que no se reparó que las sumas asignadas fueron muy por debajo de lo peticionado.-
c) A fojas 384 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
II.- Admisibilidad de las vías recursivas.-
Inicialmente, he de señalar en torno a las consideraciones vertidas en los respondes, que las expresiones de agravios traídas por ambas partes a consideración de este Tribunal, satisfacen sustancialmente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecidas las críticas, por lo que los pedimentos allí formulados no podrán recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).-
Sentado lo expuesto y, no siendo materia de recurso el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad decidida en la anterior instancia, cabe me avoque al tratamiento de los agravios esbozados por sendos litigantes.-
III.- Montos indemnizatorios.-
a)Incapacidad física. Tratamiento de rehabilitación.- Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por dicho rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil Obligaciones», t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones», t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», t. III, pág. 122, entre otros; conf. C.A.L.Z., Sala III, causa n° 1238 S 24-6-2010).
Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Trigo Represas-López Meza en «Tratado de la Responsabilidad Civil», ed. La Ley, Bs. As. 2004, pág. 766 y ss.; esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010, entre otras en igual sentido).
Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15).
En el caso que nos ocupa, las lesiones físicas sufridas por el reclamante han sido acreditadas con la experticia médica de fs. 192/95 y explicaciones de fs. 235 así como el informe remitido por la Clínica Estrada S.A. (v. fs. 156/58) en el cual consta la atención que recibiera la víctima el mismo día del hecho y el diagnóstico efectuado. El galeno interviniente, concluyó que con motivo del hecho objeto del presente, el examinado presenta una cervicalgia y lumbalgia crónica con limitación de la movilidad de esos sectores columnarios, lo cual le genera una incapacidad parcial y permanente en el orden del 20%, todo ello conforme método de incapacidad restante y baremos que al efecto indicó. Asimismo, aconsejó como tratamiento paliativo que efectúe 30 sesiones de kinesiología y fisiatría cervical y lumbar, estimando al respecto el costo del mismo.
Ahora bien; cuadra recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente).
Y ello es así, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S 12/7/2010).
Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (conf. esta Sala, causa n° 1.004 S 16/9/10).
En virtud de lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta lo que se desprende de la causa, y las condiciones personales de la víctima, he quedado persuadido que el monto asignado impresiona elevado, por lo que si mi temperamento resulta compartido, he de proponer al Acuerdo se reduzca el rubro bajo análisis a la suma de $ 80.000, por entender que resulta apta para cubrir el menoscabo en el área examinada así como el tratamiento indicado (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil -por entonces vigente-; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
b) Daño psíquico- Tratamiento psicoterapéutico.- Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el déficit en la esfera psicológica supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico.
Al respecto, la profesional designada para llevar a cabo su tarea -Licenciada Mónica I. Straschnoy- concluyó que el Sr. Rodolfo Daniel Palacio Abrego es portador de un desarrollo reactivo leve, lo cual le genera una incapacidad de tipo parcial y permanente del orden del 10%. Asimismo, sugirió que el examinado efectúe un tratamiento psicoterapéutico por un lapso estimado de un año, con una frecuencia semanal (v. fs. 224/226 y explic. de fs. 257/59).
Sentado lo expuesto, no debemos olvidar, por otra parte, que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente.
Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009).
Tomando en cuenta entonces la entidad de la afección psicológica de la que da cuenta el dictamen pericial aludido, me inducen a confirmar la suma asignada al rubro bajo análisis, por entender que la misma resulta apta para cubrir tanto el menoscabo en el área examinada así como el tratamiento aconsejado (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del Código Civil -otrora vigente- y 165 del C.P.C.C.).-
c) Daño moral.-
La cuantificación del daño moral, atento sus características, queda sujeto, mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generados, así como de las particularidades situaciones que en cada supuesto se verifican (S.C.B.A., Ac. 42.303 del 3/4/90).
Tratándose de un perjuicio que, por su propia naturaleza, no resulta mensurable, tampoco es factible establecer por equivalente su valuación dineraria, desde que, en definitiva, supone conmutar lo inconmutable. Se debe recurrir entonces a pautas relativas, según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Siendo así, se puede afirmar que el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas caros efectos (S.C.B.A., L 68.063 S 21/6/2000 «Montovio Luis c/ Ormas SAICI s/ Daños y Perjuicios»).
El daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocado en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina Jorge «Equitativa valuación del daño mensurable», La Ley 1993-A-347 y 55).
A los fines de establecer el resarcimiento derivado en el hecho de marras, no es dable sujetarse a criterios estrictamente matemáticos que no tengan en cuenta el cúmulo de potencialidades de todo orden inherentes a la condición humana, lo cual no implica descartar del prudente arbitrio judicial las pautas orientativas provenientes de la condición social, edad, educación, expectativa de vida, etc. de la víctima, para que el correcto concepto de reparación integral no derive hacia un enriquecimiento sin causa.
Bajo tales premisas, he quedado persuadido en torno a la necesidad de reducir a $ 30.000, la cuantía asignada por el anterior sentenciante para enjugar ese quebranto, toda vez que -según entiendo- dicha suma condensa apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberle acarreado y guarda relación con los parámetros seguidos por este Tribunal en casos análogos (art. 1078 del Código Civil -por entonces vigente- y 165, 384 y concds. del Cód. de forma).-
d) Gastos de medicina, farmacia y traslado.-
Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de gastos médicos-farmacéuticos y traslado, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existan erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. Civil -por entonces vigente-; esta Sala, causa nº 552 sent. del 10-11-09).
No obstante ello, y como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable mantener la suma escogida en la anterior instancia para compensarlos (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).-
e) Desvalorización del rodado.-
Tocante a la indemnización a otorgarse por este rubro, la antigüedad y estado de conservación del vehículo son elementos con influencia en su valor y, por ello, de suma importancia para la eventual determinación de su depreciación (conf. Zavala de González, Matilde, «Daños a los automotores», Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2003, Tomo I, pág. 78).
Por las razones apuntadas y, siendo contundente los dichos del perito sobre el mentado tópico, he de acompañar la solución adoptada en la instancia de origen y, en consecuencia proceder -al igual que lo entendió el anterior magistrado- a la desestimación del rubro bajo análisis (v. fs. 219 p. 7); arg. arts. 375, 384, 474 y concs. del Cód. de rito).-
f) Daños al rodado.-
Analizando el capítulo resarcitorio tendiente a reparar el daño que sufrió el vehículo marca Peugeot, modelo 405, dominio … propiedad del actor, corresponde señalar que si perjuicio de las conclusiones a las que arribara el perito ingeniero mecánico sobre el punto en particular en su dictamen, lo cierto es que habiendo quedado reconocido el hecho, los daños y atento lo que surge del presupuesto que fuera acompañado y posteriormente reconocido como auténtico así como de las fotografías añadidas, considero que el mentado reclamo deberá recibir favorable recepción en esta sede revisora, por lo que he de proponer se admita el presente reclamo y se fije su cuantía en la suma de $ 7.000 (v. fs. 5; fs. 11/16 y fs. 96/97 y fs. 216/60; arts. 165, 375, 456 y 474 del rito).
g) Privación de uso.-
En lo que atañe a dicho tópico, esta Sala, -en consonancia con calificada doctrina autoral (Zavala de González, Matilde, «Daños a los automotores», Ed. Hammurabi, Bs. As. 2003, Tomo I, pág. 119 y 127)-, estableció que el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso y tiende a satisfacer necesidades no sólo de índole material sino también espiritual; se trata pues de un bien incorporado al modus vivendi del individuo que lo posee cuya indisponibilidad, por causas no imputables a su dueño, involucra el derecho a ser indemnizada (conf. Sala, causa n° 7030 S del 06/07/2016; arts. 165 y 375 del C.P.C.C.). .
El razonamiento para valorar este tipo de daño debe ser entonces el de la «normalidad en el empleo», más allá de que la extensión del resarcimiento se encuentre ligada al aporte de elementos que demuestren el mayor o menor perjuicio sufrido, quedando reservada la fijación al prudente arbitrio judicial cuando no se aporte ninguna prueba en el aludido sentido (arts. 165 y 375 del C.P.C.C.).
En base a lo señalado y ante la prueba rendida en derredor de dicho tópico, fotografías de fs. 11/16 y presupuesto que obra a fs. 5; he quedado persuadido en torno a la necesidad de proceder a la admisión de dicho rubro, y establecerlo en la suma de $ 500 (conf. SCBA, Ac. 46625 S 28-9-1993; AC. 74366 S 19-2-2002 y Ac. C 97490 S 15-6-2011; arts. 165, 375, 384 y 456 del C.P.C.C.).-
IV.- Intereses.- Cómputo. Determinación de la Tasa de interés.-
a) En primer término, cuadra señalar que el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio, cuyo cómputo es la única forma para que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda; y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasi delictuosos- desde que se produjo el daño, tesis ésta que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (conf. SCBA., Ac. 55779 S 10-6-1997, C 85381 S 7-5-2008).
b) Sentado lo expuesto, corresponde entonces emprender el análisis de los réditos fijados en la instancia de grado. Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, este Tribunal ha venido sosteniendo invariablemente que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, condensa con justeza la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital (cfr. C.A.L.Z., esta Sala, causa n° 3934, S. del 8-07-2015, RSD-87-2015). Ahora bien; al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.-
V.- Costas.- En lo que a dicho tópico concierne, creo oportuno recordar que la condena en costas no reviste el carácter de «pena», sino el de una «indemnización» debida de quien injustamente se vio obligado a efectuar erogaciones judiciales, o sea los gastos que al obligarlo a litigar le ha ocasionado su oponente, con prescindencia de la buena o mala fe de éste y de su poco o mucha razón, pues para la teoría objetiva de la derrota la conducta de las partes o el aspecto subjetivo no interesa (conf. Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales…», pág.59 y jurisp. allí citada). En las demandas por daños y perjuicios las costas forman parte integrante de la indemnización, razón por la cual aun cuando la demanda no prospere en su plenitud, la demandada debe cargar con el peso de las costas, tanto más que, en su hora, no logró demostrar los presupuestos de la defensa intentada, resultando indudablemente vencida en los términos del artículo 68 de la legislación adjetiva; es decir que la mera circunstancia de que se otorgue menor cuota de resarcimiento que la pedida no desnaturaliza tal carácter. Es que el progreso parcial del reclamo no cambia la calidad de ganancioso a quien lo efectuara, por lo que no debe soportar una parte proporcional de las costas (art. 68 del C.P.C.C.).-
En consecuencia, con las salvedades consignadas en los apartados III.- puntos a), c), f), g) y IV;
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión la Dra. Rosa María Caram dijo que: por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Sergio H. Altieri: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión el Dr. Sergio H. Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fojas 323/30, modificándose los importes establecidos para cubrir los rubros «incapacidad sobreviniente-tratamiento de rehabilitación» y «daño moral», los cuales se reducen a las sumas de $ 80.000 y $ 30.000. Asimismo, corresponde admitir los reclamos deducidos en concepto de «daños al vehículo» y «privación de uso», los cuales se fijan en las sumas de $ 7.000 y $ 500, respectivamente. Por último, cabe colegir lo resuelto en torno a la alícuota que corresponde aplicar para el cálculo de los intereses, quedando establecido que deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de alzada serán soportadas en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y conforme el principio de la reparación integral (art. 68 «segundo párrafo» del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA.-
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 323/30 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en los apartados III.- p. a), c), f), g) y IV.-
2º) Que las costas de alzada se impondrán en el orden causado.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmese, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fojas 323/30. Modifíquense las cuantías establecidas para cubrir los rubros «incapacidad sobreviniente-tratamiento de rehabilitación» y «daño moral», los cual redúcense a las sumas de $ 80.000 y $ 30.000, respectivamente. Asimismo, admítanse los reclamos impetrados en concepto de «daños al vehículo» y «privación de uso», los cuales fíjanse en las cuantías de $ 7.000 y $ 500, respectivamente. Por último, cabe colegir lo resuelto en torno a la alícuota que corresponde aplicar para el cálculo de los intereses, los cuales aplícanse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y conforme el principio de la reparación integral (art. 68 «segundo párrafo» del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
026914E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120959