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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios. Daño moral
En el marco de un juicio por daños y perjuicio en el que se reclama una indemnización a raíz del accidente de tránsito sufrido por los actores, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 24 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. GALMARINI. ZANNONI.
A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:
I.- La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Gustavo Ariel Pereyra a abonar a los actores la suma de $ 169.340 con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra Aseguradora Federal Argentina en los términos de la póliza.
Sólo apeló el emplazado y expresó agravios a fs.292/296. La contestación obra a fs.299/301.
II. El apelante insiste en su memorial en objetar la responsabilidad que el juzgador le atribuyera en el siniestro en cuestión. Sin embargo, las argumentaciones que allí se vierten consisten en meras disconformidades y, por tanto, carecen de una verdadera crítica “concreta y razonada” de los fundamentos que expuso el juez para decidir de la manera en que lo hizo. A este respecto, recuérdese que no constituye agravio hábil disentir con el criterio del Juez de grado sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista (conf., esta Sala, sentencias libres n° 205.835 y 202.931 del 6/3/97, n° 302.031 del 17/11/2000, n° 313.822 del 29/3/2001, n° 314.495 del 30/3/2001, etcétera).
No obstante ello, cabe hacer notar al quejoso que no está en discusión que su rodado embistió con la parte delantera de su vehículo el sector trasero izquierdo del rodado conducido por el actor. Es decir, que estando acreditada la existencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, la aplicación del juzgador de las previsiones contenidas en la segunda parte del art.1113 del Código Civil, fue correcto. Por tanto, era el accionado quien debía probar la eximente que invocara, esto es, la culpa de la víctima, a fin de destruir la presunción de responsabilidad que sienta la norma antes aludida. Como se ve, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el juzgador no hizo una interpretación meramente dogmática, como pretende afirmarlo en su memorial.
El apelante reitera que el rodado del actor habría frenado intempestivamente provocando la colisión. Sin embargo, no sólo no se ha arrimado ninguna probanza que acredite esa circunstancia sino que, por el contrario y como bien lo señala el juzgador, los dos testigos que declaran en autos indican que cuando el Renault 19 del accionado colisionó con su parte frontal la parte trasera del Honda City, el tránsito en la autopista panamericana, sentido a la Ciudad de Buenos Aires, había comenzado a detenerse debido a una congestión habitual que se produce en ese horario (18 horas aproximadamente).
Como se ve, entonces, la mecánica del accidente no parece dejar dudas acerca de la responsabilidad exclusiva del conductor del Renault 19 (véase conclusiones periciales de fs.229/231). Además, es una regla elemental para todo conductor, como consecuencia de su obligación de conservar el pleno dominio de su automóvil, la necesidad de adecuar la velocidad a la distancia que lo separa del que marcha adelante y conservar una distancia prudencial a fin de que, en caso de ser necesario por las contingencias propias del tránsito, pueda detener su marcha a fin de evitar la colisión. Y, el no poder evitarlo -como ocurrió en el caso en examen- hace presumir que la distancia no era la prudencial, o lo hacía a una velocidad inadecuada o distraído (conf.: esta Sala en causas libres n°s 447. 006 del 11/08/2006 y 447.988 del 15/06/2006, y sus citas).
Por otro lado, el argumento que ensaya el apelante de la “muy escasa magnitud” del choque resulta inadmisible, desde que aun cuando fuese cierto, ello no hace a la atribución de la responsabilidad, sino a la extensión de los daños.
II.- Se agravia la demandada por considerar excesivo el importe de $45.000 fijado a la co-actora María Celeste Mendoza por incapacidad sobreviniente – daño físico y tratamiento psicológico -.
En la especie, y contrariamente a lo señalado por el apelante, la pericia médica obrante a fs. 210/213 destacó que la nombrada presenta, a raíz del accidente, traumatismo de columna cervical (latigazo cervical) y de la columna lumbar, estimando una incapacidad parcial y permanente del 4% (conf.fs.213).
Por otra parte, la perito psicóloga en su dictamen de fs. 188/196 indicó que la co-actora padece de una reacción vivencial anormal neurótica depresiva en grado II que si bien estimó en un 10% la incapacidad, lo cierto es que también aconsejó la realización de un tratamiento psicoterapéutico durante el lapso de seis meses, con una frecuencia de una sesión semanal. El juzgador desestimó el resarcimiento por daño psíquico, en razón de que el tratamiento admitido revertiría el cuadro padecido.
En su mérito, valorando la entidad de las afecciones descriptas, que la accionante tenía 32 años al momento del hecho y demás condiciones personales, juzgo que la cantidad establecida en el pronunciamiento para resarcir la incapacidad física y el gasto por la terapia aconsejada no resulta excesiva, por lo que habré de propiciar su confirmación (conf.art.165 del Código Procesal).
III.- El recurrente se queja de los importes fijados en concepto de daño moral ($ 20.000 para María Celeste Mendoza y la de $ 10.000 para cada uno de los restantes co-actores. La demandada solicita su rechazo o, en subsidio, reclama su reducción.
El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos de los damnificados a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Contrariamente a lo sostenido por la parte demandada quedaron acreditadas las lesiones y secuelas padecidas por las víctimas. A este respecto, la apelante omite considerar que el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad de las accionantes (conf.: esta Sala en expte. nº 109.394/2009 del 02/11/2017 y jurisp. allí citada).
En la especie, cabe ponderar que los co-actores Walter Jorge Minervino y Claudio Héctor Minervino sufrieron una incapacidad transitoria de un mes relacionada con el evento de autos. En relación a la co-actora María Celeste Mendoza, presentó secuelas físicas incapacitantes a raíz del siniestro (conf.pericia de fs.213). Además, cabe ponderar que la perito psicóloga recomendó que todos los accionantes realicen tratamiento psicológico para restablecer las afecciones psíquicas relacionadas con el accidente, el que fuera admitido por el juzgador. Por tanto, la procedencia de esta partida se encuentra justificada, ya que el hecho de los dos primeros co-actores antes nombrados, hayan sufrido lesiones físicas y psíquicas de carácter transitorio, no impide considerar las afecciones y perturbaciones espirituales que ello ha provocado.
Sobre los importes acordados, atento la índole de las afecciones descriptas, juzgo que resultan adecuados y, por tanto, habré de propiciar el rechazo de los agravios y, consecuentemente, la confirmación de la sentencia en este punto.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo que se confirme la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a la parte demandada que resulta ser sustancialmente vencida (conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. GALMARINI Y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
Eduardo A.Zannoni
Buenos Aires, noviembre 24 de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a la parte demandada que resulta ser sustancialmente vencida (conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal).
I.- En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, apelaciones por bajos de fs. 269 y fs. 273/286 y por altos de fs. 272 y fs. 287 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, por haber sido apelados únicamente por altos, se confirman los honorarios del DR. FERNANDO D. SCAVELLI, patrocinante de la parte actora.-
Por la tarea realizada por los peritos: DR. MARIO BUSTAMANTE e ING. CESAR OVALDO RINALDI, apreciada por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto por decreto ley 7887/55 (modif. por el decreto ley 16.146/57 y ley 21.165), y en lo pertinente por la ley 24.432, por haber sido apelados únicamente por altos, se confirman sus honorarios. Asimismo, se fijan los del LIC. A. O. B., en PESOS TRECE MIL ($13.000.-).-
En virtud de lo dispuesto por el decreto 2536/2015, que sustituye el Anexo III del decreto 1467/11 que reglamenta la ley 26.589 y decreto 767/2016, por apelados únicamente por altos, se confirman los honorarios de la mediadora.-
Por la labor de Alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios del DR. S., en PESOS DIEZ MIL ($10.000.-).-
II.- Previo a considerar el recurso de apelación interpuesto a fs. 273/286 contra la regulación de honorarios de los Dres: Miguel Ángel Chiaromonte y Marcelo Javier Sommer, por considerarla baja, córrase traslado de la inconstitucionalidad planteada respecto de la ley 24.432, a su propio cliente -Sr. Gustavo Ariel Pereyra- condenado en costas en las presentes actuaciones. Notifíquese en su domicilio real con copia de los fundamentos y a cargo de los presentantes.-
Notifíquese. Devuélvase.-
034709E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117158