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JURISPRUDENCIAArt. 246 del CPPN. Auto de procesamiento firme
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución que rechazó el planteo de nulidad contra el auto que dispuso conferir vista a la parte querellante en los términos del art. 346 del Código Procesal Penal de la Nación.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2015.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 24/35 de este incidente por la defensa oficial de P.R. contra la resolución de fs. 18/23 vta. del mismo legajo, por la cual el juzgado de la instancia anterior rechazó el planteo de nulidad que había sido formulado por aquella parte contra el punto dispositivo X de la resolución del Reg. Nº 18/2015 de la Secretaría Contratada del juzgado “a quo”, mediante la cual se dispuso conferir vista a la querella en los términos del art. 346 del C.P.P.N.
La presentación de fs. 45/57 de este incidente, por la cual la defensa oficial de P.R. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el escrito cuya copia obra a fs. 1/7 vta. de este incidente, la defensa oficial de P.R. planteó la nulidad del punto dispositivo X de la resolución de fecha 21 de mayo de 2015 (Reg. Nº 18/2015 de la Secretaría Contratada del juzgado “a quo”), por el cual se dispuso conferir vista a la parte querellante en los términos del art. 346 del C.P.P.N., y de todo lo actuado en consecuencia, por considerar que para disponer aquella medida respecto de un imputado se requiere la existencia de un auto de procesamiento firme en contra de aquél y que, el auto de procesamiento del nombrado no se encuentra firme.
2°) Que, por pronunciamientos numerosos anteriores de este Tribunal se ha establecido: “…por la ley de rito no se requiere como requisito de validez de las vistas dispuestas en los términos del art. 346 del C.P.P.N. y de lo actuado en consecuencia, un auto de procesamiento firme preexistente…” (confr. Regs. Nos. 938/99, 149/05, 54/07, 266/08, 659/09, 357/11, 483/13 y 44/14, entre otros, de esta Sala “B”), “…no obstante haber apreciado aquel estado de firmeza como un criterio de utilidad, prudencia y conveniencia práctica para ordenar los traslados en cuestión…” (confr. Regs. Nos. 938/99, 54/07 y 331/10 de esta Sala “B”).
3°) Que, en efecto, conforme a lo establecido por este Tribunal en oportunidades numerosas, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (art. 2 del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración “…cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad…” (art. 166 del C.P.P.N.) y cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 311/03 y 357/11, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
4°) Que, por el art. 346 del C.P.P.N. se prevé: “…cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal…”. Por lo tanto, por la ley de rito no se requiere la existencia de un auto de procesamiento firme para conferir la vista que se dispone por la norma mencionada.
5°) Que, en este sentido, por una disposición legal expresa (art. 311 del C.P.P.N.) se prevé que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de procesamiento sólo podrá interponerse sin efecto suspensivo, lo cual resulta suficientemente indicativo de la intención del legislador en cuanto a que, por aquella impugnación, no se afecte el desarrollo normal del proceso principal.
Por consiguiente, los agravios desarrollados por el recurso de apelación en relación con la nulidad de la vista conferida a la parte querellante en los términos del art. 346 del C.P.P.N., y de todo lo actuado en consecuencia, no pueden tener una recepción favorable.
6°) Que, por otra parte, con relación a que la resolución recurrida resultaría nula, por tener fundamentos aparentes, lo que la tornaría arbitraria, cabe agregar que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que pueda tener el recurrente con aquellas conclusiones.
7°) Que, por lo tanto, se advierte que la tacha de arbitrariedad efectuada por el apelante en el caso sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión debatida y con la conclusión a la cual se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez de la misma.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU103715