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JURISPRUDENCIAActos interruptivos de la caducidad de instancia. Desparalización del expediente
Se confirma la resolución que decreta la caducidad de la instancia, pues el pedido de sacar el expediente de paralizado y su respectiva notificación no es susceptible de interrumpir el curso de la caducidad, pues carece de idoneidad para hacer avanzar el procedimiento.
Buenos Aires, abril 6 de 2016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la accionante contra el decisorio obrante a fs. 170/171, en cuanto decreta la caducidad de la instancia.-
II.- Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-
Así las cosas, el fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, nº 362, pág. 216/218).-
En la especie, se desprende que, desde el último acto impulsorio mencionado por el juez de la instancia de grado (11 de marzo de 2015, conf. nota de retiro de copias de la contestación de demanda de la citada en garantía que da cuenta a fs. 156 vta.) hasta el pedido de caducidad de instancia de instancia de fs. 159/160 (17 de noviembre de 2015), descontándose el período de feria judicial (conf. art. 311, primer párrafo, del ordenamiento adjetivo), transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inciso 1°, del Código Procesal.-
Ahora bien, la apelante considera que el escrito de fs. 157, de fecha 22 de septiembre de 2015 y la notificación del proveído de fs. 158 son impulsorios del proceso, lo cual -como se verá a continuación- no resulta acertado.-
En tal sentido, se entiende que el acto procesal, para ser interruptor de la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso; remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a otra, hasta su culminación natural (la sentencia) (conf. Maurino, Alberto Luis “Perención de la instancia en el proceso civil”, pág. 119, ap. b).-
Sobre la base de lo expuesto, se advierte que la actuación mediante la cual se peticionó que se extraigan los autos de paralizado y notificación de la providencia que anoticia la causa a casillero, no constituyen actos interruptivos, ya que ninguna operatividad tiene para hacer avanzar el trámite hacia la consecución de su principal objetivo (esta Sala, R. 610.847, del 11/10/12; íd., R. 608.156, del 12/9/12; íd., R. 596.976, del 8/3/12; íd., R. 534/791, del 8/7/09; íd., R. 147.409, del 9/5/94, entre muchos otros precedentes).-
Por otro lado, cabe afirmar que para que resulte de aplicación la purga de la caducidad establecida en el art. 315 del Código Procesal, debe mediar consentimiento de una actuación del Tribunal o de la parte dotada de efecto interruptivo idóneo, situación que no acontece en la especie puesto que – tal como se señaló precedentemente- el pedido de sacar el expediente de paralizado y su respectiva notificación, no son susceptibles de interrumpir el curso de la caducidad, pues carecen de idoneidad para hacer avanzar el procedimiento.-
De tal suerte, transcurrido el plazo legal sin que la interesada concretara actividad procesal idónea e impulsoria, va de suyo que el reproche en análisis no puede ser receptado.-
Agrégase, sólo a mayor abundamiento, que el criterio restrictivo imperante en la materia sólo es aplicable en casos de duda, disyuntiva ésta, que, según se ha visto, no se plantea en la especie (conf. CNCiv., esta Sala, R.229.639, del 29/9/97; íd. R. 612.480 del 29/11/12, entre muchos otros).-
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 170/171. Con costas a la parte actora (arts. 69, primer párrafo, y 68, párrafo primero, del Código Procesal).-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
009436E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104069