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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños derivada de un accidente de tránsito, se cuantifican las distintas partidas indemnizatorias otorgadas a los actores.
En Quilmes, a los 09 días del mes de agosto de 2018, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Carlos Jorge Señaris, Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa n° 18.998 caratulada «MAKAREVICIUS JORGE AMADEO Y OTRO C/GOMEZ CARVALLO FACUNDO Y OTROS S /DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.- ¿Es justa la sentencia recurrida?.-
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo de ley (art.263 última parte del C.P.C.), dio el siguiente orden de votación: doctores Gabriel Pablo Zapa, Gerardo Crichigno, y Carlos Jorge Señaris.-
VOTACION
A la primera cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo:
I.- La sentencia de fs.417/426 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Jorge Amadeo Makarevicius, Nilda Beatriz Bizuard y Juan Pablo Albarracin, contra Facundo Gomez Carvallo y Patricia Noemi Pol -haciendo extensiva la sentencia contra la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”-, condenándolos a abonar a la actora la suma de Pesos Veinte mil trescientos ($ 20.300) -correspondiendo la suma de $ 9.000 a los coactores Makavericius y Bizuard, y la de $ 11.300 a Albarracin-, intereses legales y las costas del proceso. –
Contra dicho pronunciamiento alzan sus disgustos la parte actora y la parte demandada y la citada en garantía, mediante las piezas recursivas que lucen a fs.427 y fs. 429 respectivamente, que fueran concedidas libremente a fs. 434 de estos autos.-
La accionante, en su expresión de agravios, centra sus quejas en la desestimatoria de los rubros privación de uso y disminución del valor del rodado peticionada por los coactores Jorge Amadeo Makarevicius, Nilda Beatriz Bizuard, Respecto al primero de tales rubros, alude a que la decisión de rechazar su procedencia es errónea y contraria a derecho, ignorando la sentenciante la abundante y pacífica jurisprudencia sobre la materia, ya que el vehículo satisface necesidades del usuario y/o propietario, ya que el hecho que no se haya podido utilizar mientras estuvo en el taller, importa de por sí un perjuicio que se extiende durante todo se lapso y esa sola circunstancia le provoca un perjuicio indemnizable, el cual no requiere prueba alguna. En relación al rubro disminución del valor del rodado, considera el rechazo del mismo como una decisión errónea, habida cuenta que del informe pericial mecánico se extrae que el Renault 12 del actor subrió una desvaloricación que estima en el 8 % de su valor, equivalente a la suma de $ 600, solicitando por ende se revoque lo decidido y se haga lugar al rubro en cuestión.-
Respecto del restante coactor Juan Pablo Albarracin, se disgusta del rechazo del daño psicógico dispuesto en la sentencia en crisis, en base a que la pericia llevada a cabo sobre el nombrado, surge que el mismo presenta una minoración concausal parcial del 50 % de la incapacidad determinada del 15 %, vale decir, del orden del 7,5 % de la total. Por otra parte, también se agravia de la desestimatoria del rubro por gastos médicos, de medicamentos y traslados, toda vez que de las constancias obrantes en autos tales como la historia clínica, se desprende las lesiones padecidas por el accionante premencionado, requiriendo que se haga lugar el rubro requerido; y finalmente, considera que la suma otorgada en concepto de daño moral, resulta exigua en función del accidente sufrido y la afectación que ello le generó, requiriendo su elevación en aras a respetar el principio de reparación integral del perjuicio sufrido (v. expresión agravios, fs.442/445).-
A su turno, la demandada y citada en garantía se disgustan del otorgamiento de indemnización en concepto de lucro cesante a favor de los actores que el atacado fallo dispuso; como asimismo los gastos por tratamiento psicoterapéuticos concedidos al coactor Juan Pablo Albarracin por entender que la incapacidad y necesidad de tratamiento no ha sido probada; y por último, se agravia de quantum indemnizatorio dispuesto por daño moral por la Sra. Jueza de grado, el que considera elevado (v. expresión agravios, fs.460/467).-
Conferidos los traslados correspondientes, obra únicamente la réplica de la demandada (v. fs.449/456), por lo que a fs.469 in fine se llamó autos para dictar sentencia mediante providencia que ha adquirido firmeza, lo cual habilita el dictado del presente pronunciamiento (art.263 del Código Procesal).-
Bosquejados a grandes trazos los lamentos que los justiciables someten a conocimiento de este Tribunal, es menester iniciar el examen señalando que no controvertido el tema de la responsabilidad en el evento que le asigna el fallo en crisis a los demandados y en forma refleja a la citada en garantía que fuera consentido por los justiciables, y si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 2015 (ley 27.077)-, no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (24 de marzo de 2007), razón por la cual, serán de aplicación tales normas conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el art. 7 del nuevo ordenamiento sustantivo (cf. Kelmemajer de Carlucci, A., «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes»; págs. 100 y sgtes.), tal como correctamente lo ha hecho la sentenciante de grado.-
Establecido ello, cabe tratar a renglón seguido los agravios que se destinan a la procedencia y cuantía de las indemnizaciones otorgadas.-
II.- PRIVACION DE USO.-
Yendo a la queja que radica en la denegatoria de este rubro, debo expresar que coincido con la decisión adversa plasmada en el fallo en crisis. En efecto, este Tribunal -como bien apuntala dicho decisorio- ha dejado sentado, siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial, que la privación de uso del automóvil no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño «in re ipsa», por lo que quien reclama por este concepto debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A., Ac. 52.441, S. 4-4-95 y Ac. 54.878 S. 25-11-97, entre otros; esta Sala en causas 5604, R.S.D. 10/03; 7432, R.S.D. 7/05; 9864, R.S.D. 24/08; entre otras).-
No basta a los fines perseguidos por el accionante la invocación del fin específico de un automóvil y la falta de su consecución, sino que ha de recorrerse el camino que conduzca a la efectiva demostración de que la imposibilidad de acceder a ello, deriva en un menoscabo indemnizable (esta Sala en causas 6955, R.S.D. 60/04; 7568, R.S.D. 6/07). Expresado en conceptos de igual significación, debe acreditarse que hubo que reemplazarlo por otro medio de locomoción y que por ello hubo que realizar erogaciones dinerarias.-
El reclamante no acreditó -tal la carga que hace a su propio interés- que la imposibilidad de uso de la unidad derivada de la reparación le ocasionara un daño susceptible de merecer indemnización en concepto de privación de uso conforme pretende, por lo que el pronunciamiento en esa parcela debe ser confirmado (arts.163 inc.5º,375 y 384 de la ley de enjuiciamiento; 1068 y 1069 del Código Civil; esta Sala, causa n° 10.800, RSD-32-10; entre otras).-
III.- DESVALORIZACION DEL RODADO.-
Ha sostenido esta Alzada en precedentes análogos, que para la determinación de la minusvalía de un vehículo siniestrado resulta ineluctable la pericia mecánica y, además, que de ella surja en forma acabada la existencia de un perjuicio, concretado en la comprobación de huellas perceptibles de la reparación, con la consiguiente merma de posibles compradores y la disminución de su precio en oportunidad de su venta (en causas 3225, R.S.D. 51/00; 5498, R.S.D. 84/02; 9068, R.S.D. 78/06; 9548, R.S.D. 49/07; 9864, R.S.D. 24/08; entre otras; art. 1068 del Código Civil).-
Si en la especie, el experto desinsaculado no ha tenido a la vista el auto ni sin arreglar, ni arreglado -como acontece en la especie-, no resulta válido arriesgar un porcentaje o una suma para indemnizar la pérdida de una supuesta desvalorización del automóvil, puesto que si no se inspeccionó la unidad el daño pretendido mal puede considerarse probado (esta Sala, causas 5674, R.S.D. 21/03; 6607, R.S.D. 25/04; entre otras), caso contrario se estaría reparando un daño eventual o hipotético lo que nuestro Máximo Tribunal Provincial ha señalado como improcedente (S.C.B.A., Ac. 46.097, S. 17-3-1992).-
Desde otro abordaje, también constituye doctrina de este Tribunal, que en función de lo que indican las máximas de experiencia universal y de una posición de índole técnica que sienta la Oficina Pericial de la Suprema Corte, un automóvil que a la época de acaecer el evento dañoso contaba con más de veinte años de antigüedad como acontece en autos -a lo que se le agrega que la producción del Renault 12 ha sido detenida por sucesivos cambios de modelo-, el mismo ha superado el total de su vida útil y se encuentra amortizado, siendo entonces su valor puramente residual (arts. 163 inc.5, y 384 del ritual; esta Sala, RSD-7-96; causa n° 1973, RSD-71-98; causa n° 9068, RSD-78-06).-
En mérito a ello, y no habiendo en consecuencia sido inspeccionado el rodado del recurrente por el perito mecánico, visto lo que surge del contenido de la experticia de fs. 340/342 -de la que no encuentro mérito alguno para apartarme (art. 474 CPCC)-, entendiendo que la desvalorización pretendida no ha sido acreditada; razón por la cual y por los motivos apuntados supra, es que no existiendo base para indemnizar, el fallo atacado en cuanto desestima el rubro sub exámine se ajusta a derecho y debe ser confirmado (arts. 1067, 1068 y su doct. Cód. Civ.; arts. 375, 384, 474 y conc., Cód. Procesal).-
IV.- LUCRO CESANTE.-
Abordando ahora la tarea revisora en relación a los lamentos que la parte demandada apelante destina a la desestimación del rubro por “lucro cesante”, cabe destacar que es criterio de esta Alzada, que la procedencia del rubro lucro cesante encuentra su fundamento y límite en la probabilidad objetiva y cierta que emana del curso natural de las cosas y de las circunstancias generales o especiales del caso concreto, con sujeción a dos pautas rectoras: verosimilitud y razonabilidad, no pudiendo soslayarse la visión de conjunto que en temas de reparación integral cabe interpretar el juzgador (arg. art.1069, Código Civil; esta Sala causas 510,RS13-96,485 RSD 19-02 entre otras).-
El informe producido por la agencia de remise “Los Primos”, surge que el automóvil Renault 12 propiedad de los coactores Jorge Amadeo Makarevicius y Nilda Beatriz Bizuard era utilizado como parte de la flota de remise de tal agencia a la fecha del accidente, y que dicho vehículo era conducido por el restante accionante Juan Pablo Albarracin (v. fs. 246 vta.); unido ello a la suma denunciada en la demanda (v. fs.36) y las exposiciones hábiles y verosímiles de los testigos respecto a las presuntas ganancias que puede arrojar su explotación, son hechos indiciarios que en su conjunción bastan para forjar la presunción que apuntalara el fallo atacado en torno a la actividad lucrativa que cumplía el rodado de marras como remise y su recaudación aproximada (ver fs.224; y fs.27 de los autos “Makareyicius Jorge Amadeo y otros s/beneficio de litigar sin gastos”, expte. n° 19.801/08; arts.163 inc.5º, 165, 384, y 456 del Código Procesal).-
Natural colofón de lo expresado, es que encontrándose acreditado a mi juicio del daño padecido, resulta viable y adecuada por su razonabilidad -conforme facultad que confiere el art. 165 del CPCC- la reparación del presente rubro en las sumas dispuestas por la sentenciante de origen, razón por la cual propongo a mis distinguidos colegas del acuerdo la confirmación de esta parcela del decisorio (arts. 165, 375, 384, 456 del CPCC; y 1069, Código Civil).-
V.- DAÑO PSICOLOGICO Y TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO.-
Dable es recordar que la incapacidad como factor generador del derecho a reclamar indemnización, la configura en principio, la existencia de una inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, que entrañe la pérdida o aminoración permanente de las potencialidades de que gozaba el afectado y que ese detrimento se encuentre relacionado causalmente con el hecho dañoso cuya responsabilidad se atribuye al accionado.-
Conforme a ello, comprende aquellas secuelas o disminuciones de la aptitud psíquica que le quedaran por el hecho dañoso y que se manifiesten a través de signos o secuelas incapacitatorias de carácter perpetuo, es decir no recuperable. Es que, a los efectos indemnizatorios como principio general, resulta necesario probar, entre otros extremos, la existencia del daño (conf. S.C.B.A., Ac. 50.203 del 12-3-93), pues para que el perjuicio pueda ser materia de resarcimiento, es necesario que sea cierto y no puramente eventual e hipotético, debiendo mediar certidumbre en cuanto a su existencia real, ya sea presente o futura (S.C.B.A., Ac. 33.797, del 18-6-85), y la disminución de la genérica aptitud invocada siempre debe traducirse en secuelas incapacitantes irreversibles, debiendo en caso que ello no ocurra, o sea, que sea provisoria o redimible, traducirse en el costo del tratamiento terapéutico (esta Sala en causas 2258, R.S.D. 48/99; 8044, R.S.D. 79/05; 10223, R.S.D. 9/08; 12404, R.S.D. 54/10; entre otras).-
Desde ese vértice, se observa que la peritación agregada a fs. 308/311, y satisfactorias explicaciones brindadas a fs.405/406 con motivo de las observaciones formuladas por la parte demandada a fs.315 vta., determina que el accionante padece un desarrollo vivencial anormal neurótico reactivo no psicótico, moderado a leve, cronificado, estimando una minusvalía psíquica total del 15 % de la T.O., atribuyendo a los sucesos de autos una causalidad del 50 %, por lo que concluye que la incapacidad en relación causal sería del 7,5 %; aconsejándose la realización de tratamiento psicológico individual por un lapso no inferior a 12 meses, a un costo promedio de $ 100 por cada sesión semanal de una hora de duración (v. fs.310 vta. y 311).-
Respecto de la eficacia probatoria de dicho dictamen, señalo que tratándose de materia eminentemente técnica, la experticia médica se yergue esencial para dirimir la cuestión, pues entre la visión especializada e imparcial del profesional actuante, y la interesada de la apelante demandada, no ha de vacilarse en acudir a la pericia si ninguna constancia relevante enerva sus conclusiones (arts. 375, 384, 473 y 474 del rito; esta Sala en causas 4330, R.S.D. 83/01; 7638, R.S.D. 20/05; 10058, R.S.D.30/08; entre otras).-
Así, estimo que la peritación médica psiquiátrica obrante a fs.308/311 no adolece de errores manifiestos o grave inconsecuencia, ni contradice máximas de experiencia que autoricen a prescindir de las conclusiones que el experto consigna, toda vez que se expone como una labor profesional prolija y seria de la resultas de la experiencia personal en la auscultación cuanto el auxilio de prácticas complementarias -que si bien no se acompañan se mencionan en el dictamen- y que corroboran la opinión del galeno (art.474 del CPCC).-
Arribada a esta altura del análisis y bajo las iteradas premisas, cabe resaltar que si del trabajo pericial se extrae -como en el caso ocurre- que para paliar la dolencia del actor se aconseja un tratamiento psicológico para mitigar la conflictiva que padece, resulta pertinente acceder a la indemnización del daño señalado mensurado únicamente en el costo del tratamiento, más allá que la experta indica secuelas incapacitantes cronificadas, pues éstas las señala como de carácter “moderado a leve” y, a su vez sí ordena tratamiento y se pretende otra indemnización que esa, estaríamos en un caso de enriquecimiento indebido por doble reparación del mismo daño, lo que nuestro codificador no ha querido. Véase que se trata de secuelas, insisto, de tono moderado como las describe la experta y aunque permanentes, encuentran suficiente reparación con el progreso de una suma para hacer frente a dicha terápia (en causas 2021, R.S.D. 77/98; 2980, R.S.D. 9/00; 5832, R.S.D. 9/03; 625, R.S.D. 63/3; 8674, R.S.D. 58/06; 9908, R.S.D. 91/07; 10349, R.S.D. 13/08; 11070, R.S.D. 29/09; entre muchas otras).- Natural consecuencia de cuanto hasta aquí llevo expresado, es que corresponde confirmar -por las razones apuntadas- el atacado fallo en cuando desestima la indemnización por daño psíquico en forma autónoma, y dispuso la suma de $ 4.800 en concepto de tratamiento psicoterapéutico (arts. 165, 473 y 474 del Código Procesal; arts. 1068 y ccdtes. del Código de fondo).
VI.- GASTOS DE ASISTENCIA MEDICA, FARMACIA, Y TRASLADOS.-
Ingresando ahora a la tarea revisora en orden a la desestimatoria dispuesta por la Sra. Jueza de grado en concepto de los gastos del epígrafe, es criterio de esta Sala que se debe ser prudente en la merituación del reclamo por tales conceptos, pues nada impide obtener los recibos y facturas correspondientes de las erogaciones que -según invoca la parte actora apelante- se viera obligado a efectuar (art.163 inc. 5to. C.P.C.C.).-
Ese reiterado criterio de nuestros tribunales consistente en reembolsar compras de farmacia y de atención médica varia sin apoyatura probatoria alguna, ha sufrido una morigeración, dándole cobertura sin exigir comprobantes a aquellos gastos que por su índole no se pide recibo, ya sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición, verbigracia calmantes que no requieren receta (esta Sala, conf. causas 2021, RSD 77/98, 1-12-98; 2538, RSD 1/00, 3-2-00; 592, RSD 1/03, 13-2-03; 11070, RSD 29/09, 29-4-09; 12404, RSD 54/10, 25-8-10).-
Respecto de los gastos de traslado, resulta admisible el otorgamiento de compensación por el costo sin necesidad de prueba, en aquellos supuestos en que la erogación se realice en momentos de urgencia o por un mínimo precio, en vista, precisamente, de la poca importancia de sus montos y de la complicación, dificultad y/o imposibilidad que normalmente implica tener que pedir recibo (esta Sala, causas 894, RSD 17/97; 3927, RSD 17/01, 9-4-01; 9967, RSD 77/07, 17-9-07; entre muchas otras).-
En función de lo expuesto, y sin perjuicio de la orfandad probatoria respecto a la existencia de lesiones físicas incapacitantes, lo cierto es que el coactor Albarracin padeció diversos golpes y traumatismos en su cabeza y codo como consecuencia del accidente materia de litis, conforme ilustra el informe del Hospital Interzonal General de Agudos Presidente Peron (Finochietto) de Avellaneda (v. fs.16 y fs.182/183), por lo que entiendo que el nombrado inexorablemente debió efectuar diversas erogaciones para hacer frente a la recuperación de las descriptas dolencias transitorias, todo lo cual me lleva a concluir que corresponde otorgar la suma de Pesos quinientos ($ 500) para atender el presente rubro (arts. 165, 375, 474 y conc., del CPCC).-
VII.- DAÑO MORAL.-
Debo atender finalmente, los agravios que giran en torno al monto otorgado en concepto de daño moral a favor del coactor Albarracin, considerado exiguo por la parte actora, y elevado por la parte demandada, en sus respectivas piezas recursivas.- Al respecto, cabe mencionar que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha resuelto que el daño moral ha sido definido con total acierto, como la lesión de los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (causas n°186, reg, sent, 3/95; RSD, 33-00; RSD, 44-00; art.1078 del Código Civil).-
Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar los trastornos y angustias padecidas, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza que los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento pudiera producir en el comun de las personas,pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento provocado por el siniestro sufrido por el accionante, que por ser tal, es casi inasible para terceros.-
Desde esta perspectiva, aduno que el articulo 165 del ordenamiento formal permite efectuar al juez una razonable y equitativa estimación del daño en consonancia con las circunstancias de la causa ante la ausencia justificada del monto.- No debe confundirse la existencia del daño cuya prueba resulta indispensable con la tarifación de este, que puede ser suplida por la estimación judicial.-
Llegado a este punto cabe puntualizar que si bien no se acreditó la existencia de lesiones físicas incapacitantes permanentes, lo cierto es que reconocida la existencia del accidente, y que ello le provocó diversas lesions transitorias con la consecencuente atención médica del actor Albarracin conforme ilustran las constancias de autos (v. fs.16 y fs.182/183), tales circunstancias es suficiente para configurar alterada la paz y tranquilidad de espíritú del nombrado, con entidad suficiente para configurar el daño en exámen.-
De conformidad con lo expuesto, y dado que este reclamo debe tenerselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, siendo a los responsables del hecho a quién incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, es que considerando reducida la suma otorgada por el concepto del presente rubro por daño moral, propicio su elevación, debiendo fijarse en la suma de Pesos seis mil ($ 6.000) (arts. 7 y conc. CCCN; art. 1078 del Código Civi; arts.165, 384 y conc. del CPCC).-
VIII.- COSTAS DE ALZADA.-
En atención al criterio objetivo de la derrota legislada por el artículo 68 de la ley de enjuiciamiento, las costas generadas en la Alzada deberán ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas en esta instancia.-
En consecuencia, al primer interrogante planteado, doy mi voto por la NEGATIVA.-
A la misma primera cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris por compartir fundamentos, VOTAN POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo:
En atención al acuerdo de opiniones alcanzado corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, modificando el monto otorgado en concepto de daño moral; fijar una suma para paliar el rubro gastos médicos, medicamentos y traslados; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; debiendo imponerse las costas de esta instancia a la parte demandada y citada en garantía en su condición de sustanciales vencidas (arts. 68 CPCC).-
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.-
SENTENCIA
Quilmes, 09 de agosto de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Habiendo quedado establecido que, por los fundamentos y conclusiones precedentemente expuestos que la sentencia apelada no es totalmente justa, corresponde su revocación parcial, modificando el monto otorgado en concepto de daño moral; fijar una suma para paliar el rubro gastos médicos, medicamentos y traslados; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; debiendo imponerse las costas de esta instancia a la parte demandada y citada en garantía en su condición de sustanciales vencidas (arts. 68 CPCC).-
FALLO:
1°) Modificar los montos otorgados en la sentencia de fs.417/426 vta, elevando la indemnización por DAÑO MORAL hasta la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000);
2°) Fijar en concepto de GASTOS MEDICOS, MEDICAMENTOS Y TRASLADOS la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500);
3°) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio;
4°) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC); a cuyo fin la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto ley 8904/77.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
032129E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117967