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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido.
En General San Martín, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: » ECHEVERRIA, ROBERTO CARLOS C/ CRISTALDO, HUGO DAMIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 228/232 y vta., hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por ROBERTO CARLOS ECHEVERRIA contra HUGO DAMIAN CRISTALDO, condenando a éste último a abonar al primero, la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS (421.400), con más intereses. Extendió los alcances de la condena a NACION SEGUROS S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17418. Finalmente, impuso las costas a la parte demandada vencida, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía a fs. 233, fundando el recurso mediante la memoria de agravios obrante a fs. 267/272, recibiendo réplica de la parte demandada a fs. 274/277.
III) Se quejan la demandada y citada en garantía a través de su letrado apoderado, por los elevados montos otorgados en las distintas partidas admitidas por la a quo.
Considera respecto del daño material, que la Magistrada de grado ha establecido el valor actualizado de las reparaciones y no aquél, a la fecha del hecho de autos, de tal modo, aduce que se ha determinado la cantidad de $ 28.400 no sustentada en el informe del perito interviniente.
En cuanto a la privación de uso, manifiesta, que la Juez de grado ha fijado el monto de $ 2.500, con base en los cinco días que demandaría el arreglo del rodado siguiendo el informe del perito ingeniero. Manifiesta, al respecto, que dicha decisión contraría la doctrina de la SCJBA, que cita, en cuanto a que dicho rubro no escapa a la regla de producir su prueba. Solicita se rechace el mismo o se disminuya el monto asignado.
Respecto del daño emergente (Gastos médicos rehabilitación y vestimenta), entiende que la suma de $ 3000 otorgada es elevada. Explica, que la actora no ha acreditado los gastos invocados adjuntando constancias que respalden los mismos y fue atendida en un Hospital Público, razón por la cual, entiende que la erogación fue menor a la reclamada. Requiere la revocación de la partida o se disminuya el monto de la misma.
También considera elevada la cantidad de $ 145.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. En tal sentido, parte del análisis de la normativa aplicable al caso al momento del hecho (Código Civil); analiza la misma con cita de jurisprudencia del caso.
Manifiesta, que la a quo omitió determinar las pautas de valoración del daño, fundando solamente aquel en las lesiones sufridas por la actora; sin mayores argumentos, se limita a establecer el quántum indemnizatorio por la pérdida de la capacidad, no abordando la aptitud genérica del actor y la laboral. Aduce que no ha sido explicado por la sentencia apelada, en lo que hace a la entidad y cuantía económica del monto asignado, lo que se traduciría, a su entender en una traslación patrimonial sin causa jurídica.
Agrega, que el informe del experto carece de rigor técnico y metodológico, ya que descarta la ausencia de secuelas previas, sin haber realizado un interrogatorio al respecto, también a su juicio, el perito otorgó un importante grado de incapacidad sin realizar un examen físico actual del actor, configurándose a su entender, un menoscabo al derecho de defensa. Solicita en definitiva, se reduzca el monto de la partida.
En cuanto al daño moral, se agravia por la cantidad de $ 105.300 establecida para cubrir el renglón. Manifiesta, que en autos no existen pruebas que evidencien en cuanto se modificó la normalidad de la vida de la actora a raíz del hecho ilícito de autos y tratándose de una apreciación subjetiva debe, a su juicio, extremarse su admisión sin incurrir en arbitrariedad. Cita jurisprudencia. Solicita la reducción del monto otorgado en la especie.
Finalmente, considera elevada la suma de $ 37.200 por daño psíquico, destacando que no procede su otorgamiento en forma autónoma, ya que la actora no acreditó que dicha afección psicológica genere un daño diferente al moral. Solicita el rechazo del rubro.
IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 8,30 horas, en circunstancias que la actora conducía el rodado marca Chevrolet Corsa dominio KAE-429 por la Av. Gaspar Campos de la localidad de Bella Vista, cuando al llegar a la calle Senador Morón, al detenerse por contingencias del tránsito, es embestido por el automóvil del demandado, produciéndose los daños que describe y detalla.
V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (23/11/2011), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil, dejando propuesto la aplicación de la mentada legislación.
VI-1) Incapacidad Sobreviniente:
Reiteradamente tiene dicho esta Sala Uno que a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha sostenido que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. Del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Sala I, causas: 40.020, 55.537, 59.535 entre muchos otros)).
De la pericia obrante a fs. 162/165, con base en un examen físico y estudios complementarios (radiografías, electromiograma y resonancia magnética), dictamina que el actor “Presenta un síndrome cérvico-braquial bilateral postraumático y un cuadro de lumbalgia residual, con una disminución de la movilidad en dicho sector, relacionado con el accidente de autos… con una incapacidad parcial y permanente del 17,28 de la T.O. Y T.V., aclarando que un 12% corresponde por el primer síndrome y el 6% por el cuadro de lumbalgia residual……habiéndose empleado el método de la capacidad restante para obtener el porcentaje total…”.
Dicha pericia se encuentra fundamentada en los principios científicos que informan la disciplina; adunándose, la inexistencia de elementos que la contradigan, es más, se compatibiliza con las atenciones médicas recibidas en la “Salita Mataldi” (fs. 85/90) y Hospital Lacarde (fs. 100//105 y162/165).
De tal modo, las apreciaciones realizadas por el apelante resultan subjetivas y dogmáticas, carentes de respaldo técnico y documental. Ergo, no enervan las conclusiones arribadas por el experto, adquiriendo éstas, la fuerza probatoria suficiente que no permite apartarse de sus conclusiones (art 474 del C.P.C.C.).
Así pues, teniendo en cuenta que la víctima es un persona de 34 años -al momento de la pericia- y que las secuelas consolidadas derivadas del hecho ilícito de autos, afectarán su capacidad de obrar que se proyectarán en distintos ámbitos como ser: laboral, deportivas y sociales, estimo que de acuerdo a los parámetros de esta Sala el monto asignado de $ 145.000 en la instancia de grado, resulta razonablemente justipreciado. Proponiendo en consecuencia su confirmación (arts. 1068, 1069 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
VI-2) Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento: esta Sala tiene dicho que “el daño psicológico y el moral, son rubros diferentes, por corresponder a sufrimientos de distinta índole, no siendo el daño moral una duplicación de otros renglones componentes del haber indemnizatorio requerido, sino la síntesis cualitativa de todos ellos en su proyección en el plano espiritual (Causa 61284 Reg. Int. Nº D-49; 21/4/2009 -«Caro, Nelida Raquel c/ Municipalidad De Gral. San Martín s/ Daños y Perjuicios»), de esta manera propongo el rechazo del agravio en tal sentido.
La pericia psicológica obrante a fs. 181/190 dictaminó que el actor “Como consecuencia del accidente padece de un Desarrollo psicopatológico postraumático, moderado, ocasionándole una incapacidad del 5%” Informa la experta, que dicha minoración de la capacidad no es permanente, aconsejándose un tratamiento psicológico durante el lapso de seis meses con frecuencia semanal a fin que no se torne permanente. Frente a dicha pericia con base en entrevistas realizadas y batería de test suministradas, queda configurado el daño reclamado por la víctima y desvanecidos los agravios del apelante. En cuanto al monto otorgado por la a quo de $ 30.000 por incapacidad y $ 7.200 en concepto de tratamiento, resultan adecuados conforme los parámetros de esta Sala. Consecuentemente, propicio su confirmación (art. 165 del C.P.C.C.).
VI-3 Daño Moral: El daño moral, se configura cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de la persona, o cuando de una manera u otra se ha perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Es decir, que la víctima ha sufrido un perjuicio sobre su parte humana inasequible a los sentidos esto es, hacia sus sentimientos (Ghersi, Carlos Alberto, Teoría Gral. De la reparación de Daños, Ed. Astrea, 3° ed. Act. Y ampl. Bs. As. 2003 pág. 81 y sgts.). Sosteniéndose, que cuando la lesión psíquica existe, ella produce siempre un daño moral, pero no se identifican conceptualmente ambas nociones (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Bs. As. Hamurabi, 1996 págs. 61 y sgts.).
El actor, a raíz del hecho ilícito de autos, padeció las lesiones y secuelas que resultan de la pericia referenciada “supra” que importaron un ataque a los derechos personalísimos a la integridad física y psíquica. Todo ello, indudablemente han provocado en la actora, perturbaciones en su estado anímico y emocional, traduciéndose en tristezas, angustias y sufrimientos, que se proyectaron en el plano moral, privándolo de los bienes como la paz y armonía interior. Consecuentemente, ponderando dichos menoscabos padecidos, considero que la suma de $ 105.300 fijada por la a quo a fin de reparar la partida, resulta elevada, Ergo, propicio su reducción a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000). (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Gastos Médicos, Tratamiento Farmacia y Traslados:
Las erogaciones en concepto de gastos, no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellas y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, sin embargo, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora. Por otra parte, el hecho de que la parte actora se hubiera asistido en Hospitales Públicos o por medio de Mutuales, no obsta a la procedencia de los gastos médicos y de farmacia, pues siempre existen erogaciones a cargo del paciente (esta Sala causa RSD RSD-417-3).
Así, evaluando el tipo de lesiones padecidas por la misma conforme la pericia referenciada “supra”, mas los gastos de traslados y la variada gama de pequeños gastos que necesariamente deben realizarse, como también la relación que guardan con aquellos padecimientos no obstante la orfandad probatoria incurrida por la actora al respecto, considero que la cantidad de $ 3.000 justipreciada en la instancia de grado resulta razonable, proponiendo en consecuencia su confirmación (arts. 906 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daños Materiales: El perito Ingeniero (fs. 207/209) al analizar las constancias de autos, estimó que la reparación del rodado del actor insumiría la cantidad de $ 28.400 al momento de la pericia.
Considero, que la a quo ha fundado correctamente el monto asignado para cubrir la partida, en tanto que dicha suma no resulta de aplicación de índices, sino a que el rodado vuelva en lo posible al estado anterior al hecho ilícito de autos. Por tal razón, la deuda de autos no resulta de una obligación de dar una suma de dinero, sino de valor, en la cual ésta, emerge de una reposición al estado anterior de las cosas, como se dijera precedentemente (Bustamante Alsina “Teoría de la Responsabilidad Civil”, Bs. As. Abeledo Perrot, 8° ed., pág.223 y sgts.).
De esta manera, entiendo, que la a quo ha ejercido razonablemente las facultades emergentes del art. 165 del C.P.C.C. Por todo ello, propongo confirmar la presente parcela del fallo apelado y su cuantificación.
Privación de uso: Resulta oportuno destacar, que tratándose de privación de uso esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en la cuestión, (causas nº 50.635 del 5-11-2002; nº 51.612 del 14-11-2002; entre otras) incluso modificando una sostenida posición anterior que otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la indisponibilidad del mismo durante su reparación, una razonable indemnización por el concepto. Sin embargo por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. De Buenos Aires) tal criterio debió se revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa mas que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño «in re ipsa». Así las cosas, de autos no surgen elementos que permitan inferir la efectiva utilización del vehículo. En consecuencia, no he de compartir con las conclusiones arribadas por el a quo en cuanto a la procedencia de la partida. Ergo, propicio la revocación de dicha parcela del fallo apelado ((Doct. Arts. 1067; 1068; 1069; 1077; 1094; 375; 384 y conc. del CPCC).
VIII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propicia imponerlas a la recurrente, por haber sido en lo sustancial vencida y conforme al principio de reparación plena (C.S.J.N., Fallos 3330:4633; 332:2633 entre otros; art. 68 segunda parte del C.P.C.C.).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR el fallo apelado en el sentido de reducir el importe en concepto de DAÑO MORAL, a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) y DESESTIMAR la partida PRIVACION DE USO. Confirmándose en todo lo demás, el fallo apelado. III) PROPONER la imposición de las costas de esta instancia, recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 8904/77).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto: I) SE MODIFICA el fallo apelado en el sentido de reducir el importe en concepto de DAÑO MORAL, a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) y SE DESESTIMA la partida PRIVACION DE USO. CONFIRMANDOSE en todo lo demás, el fallo apelado. II) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 8904/77). REGISTRERSE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.
025275E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120378