Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre dos vehículos, se modifica la sentencia apelada, elevando las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GAUNA Carlos Alberto c/GONZALEZ, Andrés y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 238/245 se hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia se condenó a Andrés González a abonar al actor la suma de ciento diez mil pesos ($110.000), con más intereses y costas, haciéndose extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en su calidad de aseguradora. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron las partes. La accionante fundó sus quejas a fojas 271/274 y cuestiona los montos fijados en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Luego solicita se confirme la tasa de interés fijada en el fallo recurrido. Por su parte la aseguradora expresó agravios a fojas 276/279, se queja de la atribución de responsabilidad e impugna las cantidades asignadas en concepto de incapacidad sobreviniente física y psicológica, daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad por considerarlas elevadas.
Párrafo aparte merece el cuarto agravio de la actora, obrante a fojas 273vta. titulado “Intereses”, toda vez que no habiéndose realizado una crítica de la tasa allí aplicada, deviene abstracto su tratamiento.
II – 2) Responsabilidad
Como lo adelantara la accionada cuestiona la condena dispuesta en la instancia de grado.
Acreditado el siniestro, entre dos automóviles es de aplicación la norma del artículo 1113, segundo párrafo, último supuesto, del Código Civil y conc. del derogado Código Civil y sus gemelados 1243º, 1753º, 1757º, 1758º, 1763º y sgtes. de la actual regulación legal -como con acierto- se lo ha decidido en primera instancia.
En esta inteligencia, y por tratarse de un caso de atribución objetiva de responsabilidad, es la demandada quien debe acercar a la causa la prueba conducente para exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello es necesario que acredite que el demérito acaeció por la culpa de la víctima, por la de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o bien por el «casus» genérico legislado en los artículos 513 y 514 del citado código. Es decir, tendrá que probar la causa ajena.
En cuanto a la queja de la citada en garantía, en punto a que el sentenciante ha valorado la pericial mecánica – impugnada por su parte-para arribar a la condena, diré, que la misma en mi opinión deberá ser desestimada.
En efecto, reconocido el hecho, aunque se difiera en la versión de éstos, incumbe a la accionada probar la eximente alegada, en el caso la culpa de la víctima.
Así pues, no hay elemento fehaciente alguno que acredite dicho extremo, y sin perjuicio de que la experticia refuerza los dichos del actor, lo cierto es, reitero, -coincidiendo con el primer juzgador-, que las demandadas no han logrado fracturar el nexo causal, debiendo responder por los daños que a raíz del siniestro se hubieren ocasionado.
Por lo expuesto, y como ya lo adelantara, se rechazan las quejas – las que apenas constituyen una crítica concreta y razonada del fallo apelado- y se confirma la decisión de grado.
II – 2) Incapacidad sobreviniente
Censuran las partes obviamente por diferentes motivos la partida indemnizatoria fijada en el presente rubro. La demandada refiere -entre otras consideraciones- que la reparación del rodado insumía la suma de $2.600 a marzo de 2011, lo que da cuenta de un simple choque que no pudo afectar al actor que conducía el rodado y provocar los daños físicos que denuncia.
Es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos.
El reclamante a raíz del siniestro refiere ser asistido en el Hospital de Gral. Pacheco, indicándole radiografías de columna cervical y hombro izquierdo, sin perjuicio de ello a fojas 142 dicho nosocomio informa que no hay registro de dicha atención.
A fojas 80/82 obra la constancia médica perteneciente a consultorios SAMER, consignándose que el actor fue diagnosticado de cervicalgia por mecanismo indirecto, trauma de hombro izquierdo y se le recomendó reposo, collar de Filadelfia, antiinflamatorios y relajantes musculares.
En la pericia médica obrante a fojas 192/193 se informó que el paciente presenta un esguince de columna cervical y tendinitis de hombro izquierdo.
Estimó la experta que el actor es portador de una incapacidad física parcial y permanente del 10 % de la T.O. (6% cervical y 4% hombro).
En relación al daño psicológico informó el profesional que la víctima padece una depresión neurótica o reactiva que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 25% de la T.O.
En cuanto a la queja de la citada en garantía, en punto a que el experto no discriminó que porcentaje corresponde al accidente y cual a la muerte de su esposa, diré, que el sentenciante teniendo en consideración que las lesiones físicas han sido de carácter leve, como así también el hecho que un tratamiento psicológico contribuirá a la elaboración y superación del cuadro, despejó la tabulación efectuada por el aludido diestro.
Ahora bien, para resolver el demérito de la víctima tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 58 años, albañil, viudo, vive con un hijo mayor de edad- 22 años-, percibiendo un sueldo aproximado entre $3.000 y $6.000 (conf. fojas 56 y 57 del beneficio de litigar sin gastos).
En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de la damnificada, la incapacidad física y psicológica sufrida, la que guarda relación con el evento denunciado en autos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 – actualmente artículos 1746, 1737, 1739 – y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado por el sentenciante en el presente rubro – $ 60.000- resulta reducido, por lo que propongo elevarla a $90.000.
II – 3) Daño moral
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas y psicológicas permanentes sufrida por el reclamante y su repercusión en su faz espiritual, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-. Ante ello, considero que el importe pautado por el señor juez de grado – $25.000- también deviene atenuado, por lo que propongo elevarlo a $45.000.
II – 4) Gastos de Traslado, médicos y farmacéuticos
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que la damnificada haya sido atendida en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo165 del CPCC.
Por ello, considero que la cantidad fijada por el juzgador -$2.500- resulta acorde y ajustada a derecho, por lo que propongo que sea mantenida, y las quejas rechazadas.
III. Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir parcialmente las quejas y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) se eleva a noventa mil pesos ($90.000) y a cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral respectivamente; b) las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (conf. art. 68 del Código Procesal); c) se la confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
PATRICIA BARBIERI
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 5 de junio de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir parcialmente las quejas y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a noventa mil pesos ($90.000) y a cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral respectivamente; b) imponer las costas de Alzada la demandada vencida; c) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 245, fijándose los correspondientes a los Dres. Miguel Eduardo Allemand y Graciela Liliana Canevaro, letrados apoderados de la parte actora, en pesos setenta y cuatro mil ($ 74.000), en conjunto; los de los Dres. Patricia Irene Ramos y Luis José Fernández Wenzin, letrados apoderados de la citada en garantía, en pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), en conjunto; los del perito psicólogo Ricardo Diego Carbajal Aragón, en pesos quince mil doscientos ($ 15.200); los del perito médico Luis Amado Ferrero, en pesos quince mil doscientos ($ 15.200); los del perito ingeniero Lucio Tucciarelli, en pesos quince mil doscientos ($ 15.200), y los de la mediadora Dra. Silvina Beatriz Pedulla, en pesos siete mil quinientos ochenta y tres ($ 7.583) (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Miguel Eduardo Allemand en pesos veintitrés mil ($ 23.000), y el del Dr. Luis José Fernández Wenzin, en pesos catorce mil ($ 14.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
018833E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114694