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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En Quilmes, a los 16 días del mes de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación Doctores HORACIO CARLOS MANZI, JULIO ERNESTO CASSANELLO y ELEAZAR ABEL REIDEL, con la presencia del Señor Secretario Dr. José Gustavo Fuchs, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos caratulados: «RUIZ DIAZ JUAN RAMON Y OTRO/A C/ EXPRESO VILLA NUEVA SA LINEA 582 Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (expte.18.752).
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial se practicó el sorteo de ley que dió el siguiente orden de votación: Doctor Horacio Carlos Manzi, Doctor Julio Ernesto Cassanello y Doctor Eleazar Abel Reidel.
LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra.) ¿ ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA ?
2da.) ¿ QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR MANZI DIJO:
1. Cabe resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y su aseguradora (fs. 443) en contra de la sentencia dictada en autos (fs.403/12) que resolviera: Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por JUAN RAMON RUIZ DIAZ por derecho propio y en representación de su hija A. R. D. en contra de David Cesar Lumia, EXPRESO VILLA NUEVA SOCIEDAD ANONIMA y su citada en garantía – MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – dentro de los límites de la cobertura oportunamente contratada con su asegurado, condenándoles a pagar la suma de $ 391.618 a favor de JUAN RAMON RUIZ DIAZ y $ 266.400 a favor de A. R. D. con mas intereses y costas. Los rubros e importes de condena son los siguientes: PARA JUAN RAMON DIAZ: Incapacidad sobreviniente $ 160.000; Daño Psicológico $ 95.000; Tratamiento psicológico $ 5.200, Daño Moral $ 130.000; Gastos de farmacia $ 1.000; Daños al vehículo $ 418; PARA A. R. D.: Daño Psicológico $ 165.000; Tratamiento Psicológico $ 10.400; Daño Moral $ 90.000Gastos médicos, farmacia y traslados: $ 1.000.
2.La expresión de agravios de los demandados y su aseguradora (fs. 456/461), contestada por la actora a fs. 463/469, se queja de lo siguiente: a) De la arbitraria condena por incapacidad sobreviniente; b) De la aplicación de Daños duplicados y Enriquecimiento incausado; c) De la aplicación de Daño Moral y d) De la imposición de intereses y la tasa de interés utilizada.
El primero de los agravios se sustenta en que el actor “…No acreditó su situación laboral ni el nivel de ingresos que poseía al momento del accidente”, lo que a su entender, determina la falta de un elemento para la procedencia del rubro ya que no se determina “merma económica o patrimonial alguna.
En cuanto al daño psicológico dice que “…no tiene autonomía para ser resarcida…”. Asimismo sostiene, en cuanto a la menor Ruiz Diaz, que la imposición es exhorbitante. Aclara que el rubro de daño psicológico revela una doble imposición por el mismo concepto y genera un enriquecimiento incausado.
En cuanto al rubro DAÑO MORAL, sostiene que en el caso no tiene fundamento concreto por no ser cierto y carecer de base – máxime para la menor Ruiz Diaz quien no padeció daño físico -. Dice asimismo que ha habido en el caso un exceso en la cuantificación y violación del principio dispositivo, ya que el juez excedió del monto pedido en la demanda.
Por último, se queja de los intereses que ha fijado la sentencia – tasa pasiva más alta – porque implica “violación de leyes de orden público y reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
3.RESOLUCION: La queja impetrada está referida exclusivamente a la procedencia y valores de los rubros indemnizatorios que impusiera la sentencia. Conforme a ello, paso a analizarlos:
“Daños físicos y secuelas”. Se reclama en la demanda para Juan Ruiz Diaz (único para quien prospera este rubro denominado en sentencia como Incapacidad física) $ 51.840 – “…o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse…”, sosteniendo dicho actor haber sufrido los daños que reclama en la demanda.
Al respecto, cabe comenzar mencionando que la incapacidad que cabe computar a los efectos de una reparación plena involucra: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella triada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (SCBA Ac.90471).-
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la persona humana es titular del derecho a la vida y a la integridad física como bienes cuyo desmedro da lugar indemnización, independientemente de que las lesiones provoquen o no incapacidad a la víctima como secuela de las mismas, pues la incapacidad puede ser también parcial y transitoria y no dejar secuelas incapacitantes.
En cuanto a la prueba producida, cabe destacar que a fs. 237/238 se encuentra agregado un formulario de denuncia realizada por el actor Juan Ramón Ruiz Diaz ante la Comisaría de Quilmes Seccional cuarta, narrando el accidente y su atención en el Hospital Dr. Oller; A fs. 292/294, oficio contestado por el Hospital Zonal Materno Infantil Dr. Eduardo Oller, detallando la atención recibida por A. R. D.; A fs. 299/302 existen estudios radiográficos del paciente Juan Ramón Ruiz Diaz; A fs. 303/308 imágenes del Centro Médico Alsina y a fs. 310/322 radiografías de los actores. A fs. 310/326 obra la pericia médica, que fuera impugnada por la actora y contestada por el experto a fs. 331. También impugnó la demanda a fs. 332 el informe y fue contestado por el experto a fs. 338. A fs. 374/379 a agregó la pericia psicológica-
Es dable señalar que los jueces, sin perjuicio de hallarnos facultados para apartarnos de un dictámen pericial, el apartamiento debe ser razonable y suficientemente fundado; pues de no ser así, conforme pacífica doctrina de la Corte Provincial se incurriría en arbitrariedad configurativa de absurdo (SCBA, L.47478, S 17-12-91; L.53.648, S 3-5-94; L.57.273, S 12-3- 96; C.98.060, S 5-11-2008, entre otras) (arts. 384, 474 CPC).-
Asimismo, los porcentajes de incapacidad que determinan los expertos, si bien resultan de suma importancia, constituyen sólo uno de los parámetros a considerar en la formación del pertinente juicio de valor sobre el daño que sufrieron las víctimas y sobre la medida de tal daño, debiendo ponderarse en conjunción con otros factores, como, por ejemplo, edad y sexo de los afectados, trabajo que desarrollaban, contexto económico y social en el que ejercían su habilidad, etc., etc.; a fin de poder así esclarecer de qué manera dichos porcentajes son gravitantes en la situación específica del mismo, sin que ello implique apartamiento de la conclusión pericial, sino, simplemente, tomarla como punto de partida, para en su integración con los otros factores ya mencionados, merituar en que real medida la incapacidad trasciende, efectivamente, en la existencia productiva y total de aquel.
Igualmente recuerdo que este Tribunal reiteradamente ha señalado que la determinación monetaria de los daños a la persona entraña un problema de extrema y especial dificultad, que justifica la gran cantidad de estudios publicados sobre el tema, tanto en el derecho nacional, como extranjero, especialmente alarmados por la anarquía que rige en esta materia.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, en la causa incoada por Isacio Aquino y en concordancia con diversos precedentes, ha establecido distintas pautas que constituyen Doctrina Legal, con efectos vinculantes para los Tribunales inferiores (SCBA Ac. 91478-S-5-5-2004).-
En consecuencia, teniendo especialmente en cuenta que el actor JUAN RAMON RUIZ DIAZ, es argentino, casado, domiciliado en calle 894 Nro. … entre 846 y 847 de San Franciusco Solano, Pdo. De Quilmes, nacido el 21 de agosto de 1964, sufrió un traumatismo de codo con secuelas como producto del accidente de autos que le incapacitan parcialmente en el 14,44% de la total, considero que el monto de condena impuesto por el rubro debe disminuirse a la suma de $140.000 (arts.1083 y 1086 del C. Civil y 165, 375, 384, 474 y conc. del CPC).-
Daño Moral: La sentencia establece una indemnización por este concepto en las sumas de $ 130.000 a favor de Juan Ramón Ruiz Diaz y $ 90.000 a favor de A. R. D., que es cuestionada por la quejosa conforme lo mas arriba sintetizado.
Cabe comenzar el análisis del tema sosteniendo que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCJBA Ac.40790). Debe considerarse como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (SCBA 101573).-
Su resarcimiento depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesario otra precisión (SCJBA Ac.48490), sin perjuicio de ponderar la personalidad de la víctima y su receptividad particular en función de sexo, edad, profesión, merituando las distintas circunstancias atinentes al hecho dañoso en sí mismo (sufrimientos físicos y psíquicos al momento de ocurrir el accidente, temor ante el peligro corrido, pérdida de conocimiento, etc., etc. ); al periodo de curación y convalecencia (dolores, incomodidades, postración, incertidumbre de restablecimiento, etc.); y a las secuelas espirituales que la lesión apareje a la víctima, etc. (Cf. PIZARRO Ramón Daniel «Daño Moral» edit. Hammurabi, 1996, p.340 y ss.; ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde «Resarcimiento de Daños» t° 2a, p.369; Esta Sala RSD 08/02).-
Por ello, dado que el actor Ruiz Diaz ha padecido y aún padece secuelas de las lesiones referidas precedentemente que perduraron varios meses, entendiendo el natural sufrimiento que le trajo aparejado en lo personal, considerando su edad al momento del hecho y caracteristicas personales mas arriba citadas, estimo que el monto de condena por el rubro debe disminuirse a la suma de $ 30.000 (Art.1078 C. Civil y 165 CPC).-
En cuanto a la menor A. R. D., si bien no ha padece “Secuelas residuales” como sostiene el perito médico y por ende no tiene incapacidad derivada del accidente, resulta de dicha pericia y documentación que cita, que iba en la motocicleta conducida por su padre y sufrió conjuntamente con él la caída emergente del mismo debiendo ser examinada en el Hospital Oller de San Francisco Solano y medicada. Consecuentemente ha padecido sufrimientos y secuelas de orden moral que deben ser recompensadas por la acción incoada. Dadas su edad y circunstancias personales estimo que el monto de condena debe disminuirse a la suma de $ 10.000. (arts. 1078 Cód. Civil y 375 CPCC)
Daño Psicológico y tratamiento farmacológico futuro: La sentencia ha impuesto una indemnización por el rubro daño psicológico de $ 95.000, a favor de Juan Ramón Ruiz Diaz y $ 165.0000 a favor de su hija A., considerando también procedente el reclamo por el tratamiento psicológico por la afección por las sumas de $ 5.200 para el primero y $ 10.400 para su hija. Todo ello es cuestionada por la demandada.
Evaluando la situación, debo señalar en principio que tal como señala el quejoso, si bien el sentenciante cita jurisprudencia que comparto con respecto a que el daño psicológico no constituye “una categoría resarcitoria autónoma”, termina fijando una indemnización autónoma para el rubro.
Ahora bien, aparte de ello, hubo durante el proceso pericia psicológica (fs. 374/6) que estableció incapacidad en los actores y la necesidad de un tratamiento. Elemento éste que fue el basamento probatorio en el que se basó la sentencia para la condena que impuso y que es cuestionado en la expresión de agravios sosteniéndose que existe “una supuesta incapacidad psicológica la cual no es tal y no tiene entidad ni autonomía para ser resarcida”. Y considerando ello, debo señalar, tal como en numerosas oportunidades lo hiciera, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de meritación exclusiva del magistrado, quien, teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la litis (SCJBA, DJBA v.134 p.345 o L.L.1988-D-100; citado por MORELLO y otros en el t. V-B, pág.439).
Tal como dije, en autos se ha reclamado la indemnización del “Daño Psicológico y tratamiento”, diferenciada del daño moral y del material. Y si bien la pericia psicológica citada no fue motivo expreso de cuestionamiento por los recurrentes, ello no cancela la facultad judicial de ponderar el grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos de juicio traídos al litigio (SCJBA Ac. y Sent. 1960 v. I, p.419, citado por MORELLO y otros en el t. V-B, pág. 441).-
Por otra parte, parece oportuno señalar que para hablar ante un Tribunal de «daño psíquico» y/o «incapacidad psíquica» de una persona determinada, se hace indispensable acreditar, de modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología (Mariano N. Castex «Daño Psíquico y otros temas forenses», ed. TEKNE, 1997, pág.21).-
En el caso, el diagnóstico de la licenciada en Psicología que ha actuado como perito María Angela Farías, sostiene que los actores presentan daño psíquico. En el caso de Juan Ramón Ruiz Diaz “una RVAN Depresiva, grado II, concausal, parcial con incapacidad del 10% concausal “…cuadro depresivo con un grado de incapacidad del 30%”. Y en cuanto a A. R. D. “…un trastorno de comportamiento perturbador no especificado F91.9…” y le otorga una total de incapacidad del 15%…” relacionado con el accidente. Para tal diagnóstico, sostiene haber evaluado a los actores con “Entrevistas individuales”, y varios tests que no acompaña a los autos. Sostiene haber tenido entrevistas Psicodiagnósticas – no expresa cuántas – y haberle realizado una serie de siete tests que no ha agregado a la causa ni explicado en detalle en que consistieron, cuales fueron sus resultados y concretamente cual fue el proceso intelectivo que le llevó a determinar su existencia, el grado de incapacidad y la relación causal entre el accidente y las consecuencias e incapacidades que habrían producido.
Consecuentemente, a mi entender, su informe está sustentado exclusivamente en los propios dichos de los accionantes, lo cual enerva su validez probatoria, dado que el dictámen no puede apoyarse en el relato del mismo reclamante que está interesado en la obtención de rédito económico.-
Los principios generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que ésta pueda ser constituida por el propio interesado pues, como enseña Hugo Alsina, “es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor” (Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”; t. III, pág. 309; pto.2 “b”).
Es que las declaraciones de quién reviste calidad de actora, constituyen expresiones que no pasan de ser una declaración de parte que, por su naturaleza, no es idónea para probar en favor del propio deponente (Doctrina de la CSJN 24/10/89 en JA 1990-II-127)
También la Suprema Corte de Justicia ha recordado en sus pronunciamientos el viejo canon del derecho civil: “nemo propria manu sibi debitorem adscribit”, que establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente (SCBA Ac.33589; Ac.33944).-
Más aún el Superior Tribunal Provincial ha establecido que cuando el perito se limita a explicar lo que una de las partes le ha referido, la pericia carece de todo efecto probatorio y por ende, el fallo de sustento, por lo que cabe calificarlo de absurdo… (SCBA Ac. Y Sent. 1962, v.III, citado por MORELLO en Códigos T.V págs.588/89, ed. 1973).-
Las precedentes consideraciones tienen especial aplicación al caso de autos en lo que respecta a los daños psicológicos y tests no agregados a la causa. Ello, porque la pericia de autos, realizada sobre la base de entrevistas, reconoce como único material de análisis los propios dichos de la actora.-
El perito, especialmente cuando se trata de incapacidades psíquicas, debe consignar con toda claridad el método utilizado, en qué consiste y cómo verificó tal afección; como afecta al damnificado y en función de qué parámetros determinó la incapacidad resultante o sea la merma de las facultades prexistentes (Esta Sala RSD 217/2004; RSD 27/2007; RSD 28/2007).-
Fuera de tal elemento probatorio, no existe constancia alguna de que el accionante hubiera sido tratado o atendido psicológicamente por causa del accidente, ni que tal lesión se hubiera exteriorizado concretamente en alguna forma.-
Consecuentemente, no encuentro en tal pericia la debida fundamentación científica que, en concordancia con otras pruebas (que tampoco se produjeron), y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permitan tener por acreditado el daño psicológico cuya indemnización se pretende. Por lo tanto desestimo absolutamente este elemento de prueba para acreditarlo y, como consecuencia entiendo que debe revocarse la sentencia de origen en cuanto lo recepta, al igual que el respectivo tratamiento (arts. 375, 376, 384 y 474 del CPC).-
Ello, sin perjuicio de que he considerado dentro del daño moral el desequilibrio psíquico relacionado causalmente con el hecho ilícito (SCBA 101573).-
Habiendo descalificado totalmente la pericia en cuanto al supuesto daño psicológico, concluyo que los rubros aquí tratados – Daño Psicológico y tratamiento psicológico futuro – carecen de la prueba adecuada para justificar su causa y corresponde hacer lugar al recurso intentado por la demandada y dejar sin efecto la condena por ambos rubros.(arts. 375, 462 y 471 del CPCC).
Con respecto a la aplicación de intereses a la obligación de autos que realiza la sentencia y que también cuestiona la presentada, señalo que la aplicada: “…tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a sus usuarios de su Banca Internet Provincia BIP” concuerda con el criterio actual de la Excma. Suprema Corte de Justicia que esta Sala considera de aplicación (SCJBA. 119.176 S 15/6/2016) y corresponde por ser de obligatoria aplicación ética para los Tribunales de Grado. Voto en consecuencia por el rechazo del recurso intentado por la demandada en tal aspecto (arts. 622 y 623 Cód. Civil).
En cuanto a las costas de esta instancia, dado el resultado aquí obtenido, voto por imponerla a la actora que ha resultado vencida (art. 68 del CPCC).
ASI VOTO.
A la misma cuestión planteada los Señores Jueces Doctores Julio Ernesto Cassanello y Eleazar Abel Reidel, por las mismas razones, adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR MANZI DIJO:
Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, propongo: modificar el importe total de condena, el que se establece en la suma de $ 181.418, de los que corresponden $ 171.418 a JUAN RAMON RUIZ DIAZ y $ 10.000 a A. R. D.. Las costas de esta instancia se imponen a la parte actora vencida (art. 68 CPCC).-
ASI VOTO.
A la segunda cuestión planteada los Señores Jueces Doctores Julio Ernesto Cassanello y Eleazar Abel Reidel, por las mismas razones, adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA:
Modificar el importe total de condena, el que se establece en la suma de $ 181.418, de los que corresponden $ 171.418 a JUAN RAMON RUIZ DIAZ y $ 10.000 a A. R. D.. Las costas de esta instancia se imponen a la actora vencida. REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU123941