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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
En el marco de una acción de daños y perjuicios, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora.
En la ciudad de La Plata, a los 7 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo la señora Presidente de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Dra. Ana María Bourimborde y el Sr. Juez de la Sala Tercera, Dr. Alejandro Luis Maggi, ambos integrando la Sala Segunda del Tribunal (art. 36 ley 5.827), para dictar sentencia en la causa caratulada: «REYNAGA, NANCY LORENA C/ ESPOSITO, VERONICA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el mismo arrojó el siguiente orden de votación: Dres. BOURIMBORDE – MAGGI, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es justa la apelada sentencia?
Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION; la Señora Presidente, Dra. Ana María Bourimborde, dijo:
I.- Antecedentes.
a. En la sentencia definitiva dictada en el presente proceso sumario a fs. 252/263, la Sra. Jueza a quo resolvió i) hacer lugar a la demanda entablada por la actora Nancy Lorena Reynaga contra la accionada Verónica Esposito; ii) condenar a esta última a abonar a la primera dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, la suma de $700.000 con más intereses a calcular según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días; iii) hacer extensiva la condena a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y iv) imponer las costas a la accionada y aseguradoras vencidas.
b. A fs. 267 el Dr. Federico Guillermo Rosbaco -letrado apoderado de la parte demandada y su citada en garantía- dedujo recurso de apelación contra el referido pronunciamiento; en tanto que la actora hizo lo propio a fs. 269.
1. En la expresión de agravios de fs. 276/285, la accionante se queja de las sumas fijadas como resarcimiento de las lesiones físicas e incapacidad sobreviniente, de los daños estético, moral y psicológico y de los gastos médicos, farmacológicos, futuros y de traslado, por considerarlas exiguas.
También critica el rechazo de los rubros pérdida de chance y hándicap y gastos de reparación y privación de uso.
Pide, en consecuencia, la modificación de la sentencia en las parcelas señaladas.
2. La demandada Verónica Esposito y su citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., a su turno (v. fs. 291/296), se agravian en primer término de las montos fijados como indemnización de las lesiones físicas e incapacidad y del daño moral, por reputarlos elevados.
Asimismo, critican la procedencia del resarcimiento de los daños estético y psicológico, así como de los gastos médicos, farmacológicos, futuros y de traslado. En subsidio, y a excepción del daño estético, requieren la disminución de las sumas indemnizatorias de los demás.
En último término, cuestionan la tasa de interés fijada, en tanto solicitan la aplicación de la tasa pasiva común.
En los términos antedichos, peticionan, entonces, la revocación del pronunciamiento.
3. La pieza de la actora Reynaga mereció la réplica de Esposito y de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. de fs. 307/308; y la de estas últimas, la contestación de la accionante de fs. 300/306.
c. El consentimiento de la providencia de “autos para sentencia” de fs. 310, coloca a los presentes en estado de resolver (art. 263 CPCC).
II. Este Tribunal.
Rubros indemnizatorios.
Cuando, como en este caso, existen quejas de partes opuestas en relación con uno o más rubros indemnizatorios, es de buena técnica acudir al tratamiento conjunto.
a. Principios relativos a los distintos daños.
Con el objeto de evitar repeticiones, es conveniente referirse primero, en general, a los principios que gobiernan cada uno de ellos.
La facultad que se reconoce a los jueces de actuar el arbitrio judicial incluye, claro está, el establecimiento del monto del resarcimiento, con lo que se llega a una adecuada posibilidad de razonabilidad por ejercicio de la sana crítica, ésta como el conjunto de reglas del correcto entendimiento humano con las que confluyen las de la lógica y la experiencia del juez, contribuyendo a que el sentenciante pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón pero también a un conocimiento experimental de las cosas (por todos, Couture, Eduardo. J., “Fundamentos del Derecho procesal civil”, Ed. Depalma, núm. 171; esta Sala, Exp. 189. 483; 241.746, etc.).
b. Lesión física e incapacidad.
La indemnización por incapacidad, según lo tiene dicho esta Sala reiteradamente, configura un daño indemnizable, ya que la lesión a la integridad de los individuos tiene en sí un valor apreciable en dinero.
En principio, todo daño real ocasionado a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que ejecute o no actividad lucrativa. En otras palabras, la incapacidad que corresponde indemnizar en sede civil debe considerarse, para determinar su procedencia así como su monto, como daño ocasionado al cuerpo o la psique.
Se trata, de la disminución de la aptitud genérica del sujeto pasivo que es dañado y de su interés. También ha juzgado esta Sala que el resarcimiento no se ha de fijar con un criterio estrictamente matemático, ni comportar una relación con otros valores o porcentuales, debiéndose analizar como comprensivo del verdadero daño sufrido y su proyección en la vida de la víctima al momento de producirse y no “residualmente”, años después (causas 195.488, 187.566, 193.100, 210.084, 233.102, etc.).
Se tiene en cuenta básicamente la pericia médica traumatológica producida por el Dr. David Río a fs. 128/129 -con sus explicaciones de fs. 166-, quien constató en la actora claudicación en la marcha, discrepancia de longitud de miembros, limitación del rango articular de cadera y rodilla izquierda como secuelas persistentes, presentando una incapacidad del 37% del total (v. esp. 128vta.; art. 474 CPCC).
A lo ya expresado por la Sra. Jueza a quo cabe agregar que si bien las lesiones no se reflejan en el grado de incapacidad peritado -como ya se ha expresado ese elemento matemático sólo es en sede civil un dato orientador en algunos casos y nada más, pues las cifras que se indican como porcentajes no encuentran en el sistema civil ninguna cantidad a la cual referirlas-, la herida ha significado un fuerte ataque a la integridad de la víctima.
En definitiva, corresponde ceñirse al criterio de la indemnización integral: se trata de un derecho que la ley confiere al damnificado por un hecho dañoso, para obtener una reparación que signifique la vuelta al status quo anterior. Este sano criterio, que puede analizarse como principio general, lleva a que el juez construya su decisorio teniendo en cuenta no sólo los daños sufridos por quien es damnificado, sino la posibilidad de que la suma que se establece como resarcimiento cumpla una función cabal de posible equilibrio entre el estado previo y el posterior a la ofensa, en base a valores de cambio reales del dinero, que es el elemento económico en que en el caso se basa la reparación (art. 1740 Cód. Civ.).
En ese discurrir, frente a las lesiones e incapacidad constatadas, la suma fijada en la anterior instancia debe elevarse hasta la cantidad de $700.000 (arts. 1740 Cód. Civ. y Com. -anterior art. 1083 Cód. Civ.-; 165, 384, 474 y cctes. CPCC).
c. Lesión estética.
El daño estético, como daño a la persona (art. 1068 Cód. Civ.) se distingue tanto del resarcimiento por incapacidad física como del daño moral, proyectándose en la vida individual y de relación de la víctima (esta Sala, causa 204.851), debiendo admitirse que en la vida moderna lo estético de la persona es cuidado, observado y valorado cada vez más, muestra de lo cual son las sumas que se gastan en su mantenimiento o perfección y, entonces, el daño que se haga a lo estético, reuniéndose determinadas condiciones, debe ser resarcido.
Mientras el daño estético pueda ser visible, aunque sea en partes del cuerpo que normalmente van cubiertas, el daño será indemnizable. Como pauta general puede decirse que, en principio y según los casos, no quedan abarcadas dentro de este resarcimiento aquellas lesiones que, aunque existentes, requerirían una observación extremadamente minuciosa o que sólo resultaran tales para un médico o que fueran visibles con instrumental especial (SCBA, Ac 52258; Ac 54767; Ac 65535).
Al respecto, la especialista en cirugía plástica, Elvira Lucía Tomassoni, dictaminó que la actora presenta cicatrices de distinto largo, ancho y color, con puntos que la atraviesan, en la cadera izquierda, en el lateral externo del muslo inferior y en la pierna izquierda por debajo de la rodilla. Estimó un 20% de incapacidad estética (v. fs. 136/138 y explicaciones de fs. 161, art. 474 CPCC).
Así las cosas, de acuerdo a las lesiones física y estética peritadas, edad -30 años a la fecha del siniestro, 35 años al presente, – y sexo de quien resulta damnificada, es prudente y razonable -al par de justo- elevar el resarcimiento fijado en la anterior instancia hasta alcanzar la suma de $120.000 (arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 Cód. Civ. y Com. -anteriores arts. 1068, 1069 y 1083 Cód. Civ.-; arts. 165, 384, 474 y cctes. CPCC).
d. Daño moral
Según lo expresara este Tribunal en reiterados fallos, en términos generales ha de considerarse daño moral la lesión a derechos que afectan la tranquilidad, la seguridad personal, padecimientos físicos y espirituales originados en el hecho dañoso.
La cuantificación -dada la naturaleza de este resarcimiento- depende preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, no teniendo por qué guardar proporción con el daño material. Por otra parte, no se trata de punir al responsable, infringirle un castigo, sino procurar al damnificado una compensación por el daño sufrido (arts. 1741 Cód. Civ. y Com. -anterior art. 1078 Cód. Civ.-; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, 2a. ed., Bs. As., p. 230, núm. 57; Esta Sala, Exp. 183. 891, 188. 406, 189. 472, 193. 036, etc.).
Lo súbito del evento dañoso, los naturales sufrimientos propios al daño corporal experimentado (se recuerda, triple fractura de fémur izquierdo), el tiempo de internación (aproximadamente 30 días), la intervención quirúrgica a la que hubo de ser sometida y condiciones particulares a la fecha del evento justifican un incremento del resarcimiento.
Y siendo ello así, la suma que se manda pagar por este item en la anterior instancia resulta insuficiente a la luz de los principios enunciados, por lo cual debe aumentársela a la cantidad de $300.000.
e. Daño psicológico
En relación al daño psíquico, esta Sala le ha negado, en principio, autonomía, frente al daño moral, siendo el deterioro psíquico reparable a través del pretium doloris (Exp. 196.161; 204.209; art. 1078 Cód. Civ. -hoy 1741 Cód. Civ. y Com.-). Sin embargo, siempre se está atento a las particularidades del caso.
Distinta es la situación en que por este motivo se acreditara incapacidad, daño psíquico que compromete el desempeño del dañado o existieran gastos de medicamentos o terapias propias a la naturaleza de la dolencia o un tratamiento psíquico, tal como atención con psicólogo, psiquiatra o psicoanalista, que por sus características deba evaluarse como ítem independiente de los gastos médicos o farmacéuticos de carácter general (Esta Sala, Exp. 212.569, 233.405).
En todos los casos se trata de que el juez compruebe, auxiliado por la sana crítica, la verdadera entidad del daño que el evento puede haber causado a la psiquis y a partir de allí, establezca el resarcimiento que corresponde para el caso.
La perito psicóloga Elizabeth Betiana Seguín, en su dictamen de fs. 140/149 (explicaciones a fs. 171/173), informó que la actora Reynaga padece de “stress postraumático en grado severo, dando una incapacidad total del 35%”. Recomendó un tratamiento psicológico “que consista en una entrevista de frecuencia semanal”, sin que sea posible determinar “tiempo mínimo y máximo, dado que el tiempo dependerá de la singularidad, que implica la estructura y capacidad elaborativa del sujeto” (v. esp. fs. 147/148; art. 474 CPCC).
Las conclusiones de la pericia psicológica a la que se hace referencia, persuaden que por este rubro, debe también elevarse el monto resarcitorio hasta la cantidad de $80.000 (arts. 1741 Cód. Civ. y Com. -1083 Cód. Civ.-; 165, 384 y 474 CPCC).
f. Gastos médicos, farmacológicos, futuros y de traslado
Las erogaciones de los primeros momentos, medicamentos urgentes, traslados han sido reiteradamente reconocidos por esta Sala como remanente de gastos normales aunque habitualmente se carezca de recibo, dadas las circunstancias en que deben realizarse (art. 165 CPCC).
Se tiene en cuenta además, el alto costos que esos bienes y servicios han alcanzado y de cuya utilización no puede preterirse.
Por ello, aun cuando el actor fue asistido en un establecimiento público, es muy probable que hayan existido erogaciones sufragadas con su peculio -vgr. analgésicos, gasas, cintas, agua oxigenada, primeros traslados, etc.-, que deben ser resarcidas en la prudente suma de $10.000 decidida por la Sra. Juez a quo, dado el sentido de reparación real que debe tener la indemnización en el juicio de daños.
g. Pérdida de chance y hándicap.
De acuerdo al modo en que han sido tratadas estas partidas -juntamente con la lesión física e incapacidad sobreviniente, v. fs. 261vta.-, no se justifica la tarifación autónoma de los rubros, pues han quedado absorbidos por el genérico de la incapacidad sobreviniente. De lo contrario habría una duplicación indemnizatoria y se produciría un enriquecimiento indebido e injustificado (arts. 9, 10, 1737, 1739, 1740 Cód. Civ. y Com. -anteriores arts. 907, 1068, 1071 y 1083 Cód. Civ.-).
h. Gastos de reparación y privación de uso.
Esta parcela de la impugnación de la actora Reynaga no habrá de prosperar.
En efecto, la Sra. Magistrada de grado rechazó el rubro por no haberse aportado ningún elemento “que permita inferir un ´uso personal´ del vehículo siniestrado” (v. esp. fs. 262) y las piezas que señala la recurrente -las constancias de la causa penal (v. fs. 284)- más que sustentar su postura, robustecen la conclusión de la sentenciante (v. fs. 10/17, IPP n° 06-00-043322/13; art. 384 CPCC).
i. Intereses.
El demandado se agravia por los intereses aplicados sobre el capital de condena. En particular, manifiesta que al haberse computado los rubros indemnizatorios a valores actuales, establecer intereses a la tasa pasiva más alta desde el momento del hecho hasta su efectivo pago, implicaría generar un enriquecimiento indebido del actor.
Anticipo que he de proponer al Acuerdo que el presente agravio no debe prosperar.
La fijación de indemnizaciones considerando valores actuales, no representa un obstáculo para que los intereses que correspondan sean calculados desde la fecha del hecho -según el art. 1748 Cód. Civ. y Com., desde que produjo cada perjuicio-, ya que aquellas sólo son la expresión aritmética con las que la sentenciante de grado entendió reparar integralmente a la damnificada por los daños producidos por el accidente y los accesorios la única forma de que los acreedores reciban al momento del pago el valor de lo que se les adeuda (arts. 508, 509, 622 y 1069 del Código Civil; SCJBA, C 111.627, sent. 26/06/2013). Además, la tasa pasiva más alta contemplada en el fallo es la que obedece a la reciente orientación mayoritaria de la Suprema Corte de Justicia bonaerense -elaborada con respaldo en los arts. 622 y 623 del Cód. Civil, en los arts. 7°, 768 inc. c y 770 del Cód. Civil y Comercial, y en los arts. 7° y 10 de la ley nacional 23.928-, y que ha dejado establecido que, no existiendo determinación legal o convencional de los intereses, como en la especie, desde que se produjo el hecho dañoso y hasta la efectiva cancelación total de la acreencia deben calcularse intereses moratorios exclusivamente sobre el capital mediante la utilización de la referida tasa durante los distintos períodos de devengamiento y conforme a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables al caso (SCBA, 18/5/2016, causa B. 62.488, “Ubertalli Carbonino”, por mayoría de opiniones).
2. Costas.
Las costas habrán de ser soportadas por la demandada Verónica Esposito y la citada Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., dada la condición de vencidas que ostentan (art. 68 CPCC).
En consecuencia, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
El Señor Juez, Dr. Alejandro Luis Maggi, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Presidente, Dra. Ana María Bourimborde, dijo:
Corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora Nancy Lorena Reynaga y rechazar el intentado por la demandada Verónica Esposito y su citada Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. En consecuencia, corresponde modificar la sentencia de fs. 252/263, elevándose el capital indemnizatorio fijado en concepto de lesiones físicas e incapacidad, daño estético, daño moral y daño psicológico, hasta las respectivas cantidades de $700.000, $120.000, $300.000 y $80.000. Finalmente, cabe confirmar el pronunciamiento apelado, en lo demás que fuera motivo de recurso y agravio; con costas a la demandada Verónica Esposito y su citada Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., vencidas.
ASI LO VOTO
El Señor Juez, Dr. Alejandro Luis Maggi, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que la sentencia apelada es parcialmente justa (arts. 7, 9, 10, 768 inc. c, 770, 1737, 1738, 1739, 1740 y 1741 Cód. Civ. y Com. -anteriores arts. 622, 623, 907, 1068, 1069, 1071, 1078 y 1083 Cód. Civ.-; 622 Cód. Civ.; 168 y 171 Const. Pcial.; arts. 68, 165, 384, 474 y cctes. CPCC).
POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, se admite parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora Nancy Lorena Reynaga y se rechaza el intentado por la demandada Verónica Esposito y su citada Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. En consecuencia, se modifica la sentencia de fs. 252/263, elevándose el capital indemnizatorio fijado en concepto de lesiones físicas e incapacidad, daño estético, daño moral y daño psicológico, hasta las respectivas cantidades de $700.000, $120.000, $300.000 y $80.000. Se confirma el pronunciamiento apelado, en lo demás que fuera motivo de recurso y agravio. Costas a las vencidas demandada Verónica Esposito y su citada Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. (arts. cit.). Reg. Not. Dev.
033769E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126895