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JURISPRUDENCIADeclaración de incapacidad. Art. 152 ter del Código Civil
Se confirma la sentencia apelada con respecto a la declaración de incapacidad del causante, estableciéndose que este es incapaz para todos los actos de la vida civil.
Santiago del Estero, 2 de marzo de 2015.
Considerando: I) Que a fs. 122/127 obra resolución declarativa de incapacidad de S. G. E., designando curadora definitiva de la incapaz a su hija, la Sra. D. S. L.; y ordenando su inscripción ante el Registro General del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A fs. 130 la Sra. juez a quo eleva los autos en consulta de conformidad a lo previsto en el art. 640 del CPCC, los que, previa vista a los Ministerios Públicos quedan en estado de recibir resolución.
II) Que el art. 640 del CPCC (Ley 6910) instrumentó en los procesos de declaración de incapacidad, cuando la sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda, la remisión del expediente en consulta al tribunal de alzada a los efectos del control, por un posible error, del cumplimiento de las formas y el fondo de la decisión por tratarse la capacidad de las personas materia que involucra el orden público. La consulta es formulada por un tribunal a su alzada respectiva con el objeto de que ésta revise lo resuelto por él, medie o no un recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, o sea que el superior se pronuncia en definitiva sobre el mantenimiento o modificación de lo decidido por el inferior (cfe. Peyrano, «El regreso del recurso de consulta», LA LEY, 1980-A, 707).
En esa inteligencia, la consulta no es técnicamente recurso, atento sus especiales características atributivas de una naturaleza jurídica distinta, a saber, no participa del principio dispositivo ni le alcanza la limitación de competencia circunscripta a los agravios arrimados ante el tribunal de alzada, rige siempre la reformatio in peius; más bien, se trata de un sistema de revisión fundado en el orden público como un medio más de protección al insano, frente a la incapacidad de hecho absoluta que determina su interdicción. En la consulta existe libertad judicial para analizar toda la causa, sin sujeción a centralizaciones de cuestión o a eliminación de aspectos (cfe. Abatti-Griffi-Rocca (h.), «El instituto de la consulta a Alzada de la declaración de demencia según los arts. 253 bis y 633 del Cód. Procesal Civil y Comercial-Ley 22.434», en ED 97-873).
Y según Hitters debería denominarse revisión obligatoria o automática o ipso jure de determinados fallos (cfe. Hitters, Juan Carlos, «El mal llamado recurso de consulta», J.A. 1985-I-789).
En cuanto a las facultades de la Cámara, en esos casos, son amplias, pues a fin de dilucidar si se han observado las formalidades esenciales del procedimiento y si la sentencia resulta ajustada a derecho a partir del informe de los médicos forenses, cuenta con facultades ordenatorias o instructorias a fin de reducir al mínimo posible la posibilidad de error judicial, en razón de la trascendencia de la sentencia, la que no queda firme hasta tanto se expida el tribunal. Se puede decir que la consulta tiene carácter suspensivo de los efectos de la sentencia de primera instancia, por lo que no se debe comenzar la ejecución del fallo -aceptación y discernimiento de la curatela y libramiento de los oficios correspondientes- hasta que el trámite concluya (Cfe. CIFUENTES-RIVAS MOLINA-TISCORNIA, Juicio de Insania, p. 345).
En ese orden de ideas, se ha decidido que «la consulta no puede ser considerada, en puridad de verdad, como un carril de ataque contra los fallos, pues justamente le falta una de las características propias de tales medios, como lo es sin duda, la estimulación de parte. La doctrina ha estado conteste en este aspecto, al descartar la posibilidad de encarrilar dicho instituto en los andariveles funcionales de las sendas de la impugnación, por faltarle ese rasgo fundamental que es el alzamiento del interesado. Tal caracterización de la consulta, relativa a que la misma opera como un procedimiento automático en todos aquellos casos en que la ley así lo determina, tiene como lógica y directa consecuencia que el contenido de la sentencia que en su consecuencia se dicte no responda, como ocurre en los medios de impugnación, a los agravios expuestos por el recurrente, o dicho en otras palabras, el trámite de la consulta prescinde del interés como requisito genérico de todo acto procesal de parte» (SC Tucumán, 6/06/95; El Dial- BB11712).
III) Analizando desde esa óptica las actuaciones surge que se han cumplido con las exigencias del trámite instituidas por los arts. 631 y sig. del CPCC, produciéndose el respectivo informe pericial forense en los términos del art. 638 del mismo ordenamiento legal -fs. 108/109-, en el que se describe el diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, y el régimen aconsejable para la protección de la presunta incapaz, datos que guardan relación adecuada con la documentación médica que obra a fs. 4/82. Asimismo, a fs. 115/115 vta. obra Informe Psicológico de la Lic. A. S.
Previa vista a los Ministerios Públicos se pronunció la sentencia en revisión en esta instancia. El examen integral del expediente permite apreciar la legalidad del trámite que finalizara con la decisión de fs. 122/127, la cual resulta ajustada a derecho, por lo que no existe elemento de juicio alguno que impida su confirmación.
IV) Finalmente se advierte que, a la fecha de la iniciación de la presente causa se encontraba vigente la nueva ley de Salud Mental Nº 26.657, que incorpora al Cód. Civil el art. 152 ter, del cual se desprende que los jueces en sus sentencias declarativas de inhabilitación o incapacidad, atendiendo a las particularidades de cada caso, deben establecer la incapacidad genérica del sujeto a excepción de la facultad para realizar ciertos actos -los cuales deben especificar-. o en los casos de extrema gravedad, en los que la tutela del insano así lo exija, pueden disponer su incapacidad para toda clase de actos. En el sub examine, la Sra. Juez resuelve declarar la incapacidad de S. G. E., designando curadora definitiva de la incapaz a su hija la Sra. D. S. L., declarando la inconstitucionalidad del art. 152 ter del Cód. Civil en cuanto establece el plazo de tres años para la declaración de incapacidad, en base al pronóstico reservado y de curso irreversible que exhibe la patología que aqueja a S. G. E.
Asimismo se advierte que la juez de grado omitió establecer para qué tipo de actos se encuentra inhabilitada la incapaz. Sin perjuicio de ello; es aconsejable -a los fines de disipar todas las dudas que puedan presentarse al respecto, y de acuerdo a los informes de los peritos oficiales (fs. 108/109; y fs. 115/115 vta.) que destacan que en cuanto a la capacidad civil de la nombrada, ésta requiere de la tutela de un mayor responsable; que necesita de protección asistencia y tutela por parte de un tercero para su desenvolvimiento personal, social y supervivencia debido a su falta de autonomía psíquica y a su incapacidad para manejarse de forma independiente; necesidad constante y sostenida de control médico y tratamiento farmacológico- que la Sra. S. G. E. es incapaz para todos los actos de la vida civil.
V) En orden a las referidos argumentos del Inferior en torno a la inconstitucionalidad del art. 152 ter del Cód. Civil, cuadra advertir que la ley de Salud Mental Nº 26.657 que incorpora tal norma al ordenamiento positivo, reglamenta en nuestro derecho la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 13/12/2006) que fue ratificada por nuestro país mediante la ley 26.378. Ergo, la ley 26.657 adopta las directrices que emergen de la Convención y que transforman sustancialmente el paradigma existente en materia de salud mental. Precisamente, dicho instrumento internacional en su art. 12 inciso 4º, establece expresamente que: «Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas». Resulta claro entonces que, la Ley de Salud Mental 26.657 ha sido dictada en consonancia con los lineamientos de la Convención referida, y demás instrumentos internacionales de derechos humanos «Declaración de los Derechos del Retrasado Mental» Principios aprobados por Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales, entre otros; como que el art. 152 ter incorporado a la ley civil, refleja sus directivas específicas en orden a la tutela judicial de las personas con discapacidad. De tal modo, la limitación temporal de las restricciones -sean totales o parciales- al ejercicio pleno de la autonomía personal del disminuido mental, impuestas por razón de dicha disminución, están presentes en el ideario jurídico desde hace varios años. Por ello, una recta exégesis de dicho precepto acorde con su redacción y fuentes, no deja lugar a dudas sobre su carácter imperativo para todas las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad (ubi lex non distinguit non distinguere debemus), como que no puede inferirse en modo alguno que la aplicabilidad del plazo límite de tres años impuesto a dichas declaraciones, dependa o quede librado a la valoración y discrecionalidad del juzgador en cada caso.
Acerca de la revisión de la sentencia que emerge del mentado art. 152 ter, se ha señalado que dicho plazo trienal constituye una limitación temporal que se dirige al juez y que le impone adoptar las medidas que resulten convenientes para revisar al causante y comprobar si las restricciones del caso se ajustan a la situación real y actual de la persona afectada, regla que guarda estricta relación con la directiva de preservar la autonomía del sujeto.
Y dicho objetivo resulta incompatible con la estigmatización de la persona y, por tanto, la ley exige que periódicamente se revisen los presupuestos de hecho que determinaron el dictado de la sentencia, porque en definitiva, se trata de impedir que la situación de restricción se extienda más allá de lo estrictamente necesario (Benavente, «Nuevos paradigmas vinculados a la capacidad de las personas-La ley 26.657 y su aplicación practica-Las primeras tendencias jurisprudenciales», en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Año 2013-I «Derecho y salud Mental», p. 185 y ss.). «Dicho término solo importa un plazo en el cual debe hacerse -incluso oficiosamente- un reexamen de la situación del declarado incapaz o inhabilitado, a fin de determinar si el pronunciamiento se adecua a las actuales circunstancias del causante, desde lo cual, no se quitará la protección si se comprueba que la sigue necesitando» (Cfr. Guanhon, Silvia-Seltzer, Martín «La sentencia en los juicios de insania e inhabilitación a la luz de la nueva ley de salud mental» (D.J. 29/06/2011,93); ídem, GIAVARINO, Magdalena B. «El alcance temporal del estatus jurídico del padecimiento mental. El nuevo art. 152 ter de la Ley 26.657», publicado en Anales de Legislación Argentina, Año LXXI Nº 11; 02/05/2011. p. 1).
Cabe concluir que a la luz de la normativa internacional incorporada en el plexo constitucional argentino, el plazo contemplado en el art. 152 ter del C.C. vigente, alude a los «intervalos razonables» en los cuales se debe revisar la decisión judicial -Principio 1.6 de Naciones Unidas-, e implica una pauta de regularidad en el control, impuesta por la ley y no dejada al arbitrio de los operadores vinculados al tema y aún, del mismo disminuido mental. Y si se predica en forma uniforme que es el órgano judicial el encargado de actuar como garante de los derechos de aquél, actuando de oficio cuando las circunstancias así lo exijan para el mejor resguardo de su persona y sus bienes, no se puede desconocer que es el mismo órgano judicial quien debe asumir la responsabilidad de verificar regularmente si subsisten las causas que dieron origen no solamente a su intervención, sino también al alcance y particularidades de tal decisión. Interpretación que se compadece con el respeto y efectividad de los derechos humanos del individuo y también con el rol que a cada uno le compete en el esquema de protección del disminuido en su capacidad personal.
Desde esa perspectiva, no se advierte la irrazonabilidad del plazo consagrado en el art. 152 ter del C.C. para el reexamen del enfermo, ni la inadecuación del precepto con el plexo constitucional y convencional reseñado ut-supra que habilite la declaración de inconstitucionalidad, sino más bien, la importancia de los derechos involucrados en este tipo de procesos, impone a la jurisdicción dar al precepto un sentido coherente con el resto del ordenamiento jurídico, respetando a ultranza los derechos del sujeto pasivo de la tutela, en vista de cuya protección se instituyó.
Enrolado en la misma concepción, el nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación, sancionado en nuestro país con vigencia a partir del 01/02/2015; en su art. 40, prescribe: «La sentencia declarativa…en el supuesto previsto en el art. 32 -declarativa de incapacidad o inhabilitación- debe ser revisada por el Juez en un plazo no superior a los tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal del interesado». Conforme al análisis realizado, se deja sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 152 ter del C.C. con respecto al plazo de tres años de las declaraciones de inhabilitación e incapacidad.
VI) Por último, habiéndose declarado la incapacidad de S. G. E. para todos los actos de la vida civil, conforme informe interdisciplinario producido, resulta conveniente establecer como sistema o red de apoyo, que la curadora procure que la causante continúe efectivamente el tratamiento impartido, y reciba los estímulos necesarios para desarrollar paulatinamente su autonomía evitando la pérdida de la que ejerce hasta este momento. Con la salvedad referida, se observa que la sentencia reúne todos los demás requisitos para su confirmación. Por todo lo expuesto y habiendo sido oído el Defensor de Incapaces, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia de fs.122/127 venida en consulta, con respecto a la declaración de incapacidad de S. G. E. 2) Establecer que, S. G. E. es incapaz para todos los actos de la vida civil. 3) Dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 152 ter del C.C., y establecer que la declaración de incapacidad de S. G. E. se extiende por el plazo de tres (3) años a partir del dictado de la sentencia de 1º instancia -15/08/2014- intimándose a la curadora definitiva para que al cumplirse dicho lapso acredite en autos si continúan o se modificaron las circunstancias que motivaron la presente declaración, conforme lo expuesto en el Considerando Vº). 3) No imponer costas en esta instancia ante la naturaleza de la cuestión planteada y la ausencia de sustanciación. Agréguese copia, notifíquese y resérvese el original por Secretaría.
Víctor M. Rotondo. Graciela Neirot de Jarma. María P. de la Rúa.
029522E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124623