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JURISPRUDENCIADemanda por despido indirecto. Prueba de la relación de trabajo
Se desestima el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada contra la sentencia que reconoció la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre las partes y reenvió a origen la causa para que se componga el pronunciamiento sustancial ajustado a la existencia del contrato y despido indirecto.
En la ciudad de Corrientes, a los veintidos días del mes de mayo de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº MXP – 6415/15, caratulado: «MOSQUEDA, DIEGO HUGO C/DALLACAMINA HERMANOS S.A. S/LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá (fs. 330/338 vta.), que al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor culminó por revocar la sentencia de primera instancia, reconocer la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre las partes y reenviar a origen la causa para que se componga el pronunciamiento sustancial ajustado a la existencia del contrato y despido indirecto, la demandada interpone el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs.349/362).
II.- Deducido que fuera dentro del plazo legal (art. 102, ley 3540); contra sentencia definitiva y satisfecho el depósito (art. 104, ley de rito), corresponde considerar los agravios que lo sustentan.
III.- Formula la recurrente una breve reseña de los antecedentes de la causa y rechaza los fundamentos de la sentencia de Cámara al concluír que de la prueba testimonial rendida por el actor quedó demostrada la prestación de servicios a favor del demandado, lo que hizo operativa la presunción prevista en el art. 23 de la LCT y determinó tener por acreditada la relación laboral invocada.
Narra la existencia de circunstancias de hecho alegadas y no demostradas y refiere a otras que el accionante omitió (silencio respecto a la relación que mantuvo con la demandada durante el período de 2009- 2011).
Endilga al decisorio en crisis no ajustarse a los principios procesales de evaluación de la prueba, arribando a un razonamiento contrario a la sana crítica racional y en infracción a los arts. 386 y 387 del CPCC.
Descalifica la inversión de la carga de la prueba eximiendo al accionante de la acreditación de los extremos planteados en la demanda e imponiendo a su parte la acreditación de una prueba diabólica de imposible demostración.
Objeta el modo de valoración de los testimonios rendidos por la parte actora. Analiza las circunstancias en las que pretenden fundar la razón de su conocimiento -en el caso de Martínez, Dal Molín y Benítez- y concluye que sus dichos resultan inverosímiles e improbables. Asimismo, posicionándose en las declaraciones de Romero y Rolando (fs. 187 y vta. y fs. 188 y vta.), fundamenta su impugnación en la omisión de Mosqueda de la condición de compañeros de trabajo de aquellos en el escrito inicial y, en la existencia de proceso pendiente con la demandada por parte de Rolando, solicitando sean descartados.
Insiste en la existencia de una valoración absurda e irracional de las testimoniales rendidas en autos y solicita se deje sin efecto el fallo atacado.
Finalmente, transcribe doctrina y precedentes de ese Tribunal en apoyo a su postura.
IV.- Resumidas de este modo las críticas efectuadas al decisorio en crisis, en concreto, se pone en pugna la ponderación de las pruebas testimoniales producidas a fin de discernir la existencia de la relación laboral. Adelanto opinión en el sentido que las protestas de corrección omiten acreditar la causal de absurdo, única vía que atraviesa la valla en materia de hecho y prueba, en tanto la ponderación que de los elementos probatorios efectuaran los jueces de grado escapan, por vía de principio, al conocimiento de este Cuerpo.
V.- En tal sentido, la simple discrepancia subjetiva con el criterio sustentado por el juzgador acerca de la evaluación de la prueba no alcanza para probar la configuración del absurdo; es que para la ocurrencia de tan extremo instituto, debe advertirse una decisión al margen de las leyes lógicas formales, transgrediéndoselas, sin que la mera alegación de la propia versión -anteponiéndola a la del sentenciante- baste para demostrar la existencia de una fractura en su razonamiento lógico que conlleve a calificarlo de arbitrario.
Ya es doctrina sentada por este Superior Tribunal en numerosos precedentes (Sentencias Laborales 51/2010; 90/2011;58/2012; 2/2016) que no cualquier disentimiento autoriza a tener por configurado el «absurdo» en la selección y valoración de la prueba; en consecuencia, no es suficiente discrepar con la apreciación efectuada por el tribunal, tampoco que ella aparezca discutible o poco convincente pues se requiere algo más, la demostración del vicio lógico del razonamiento o una errada interpretación al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (ver también Sentencias del mismo fuero de este Superior Tribunal 30/2006; 71/2006; 15/2007; 88/2011; 90/2011; 93/2011 entre tantas otras).
Expuestos ceñidamente los agravios, en mi opinión carecen de entidad para conmover los motivos que condujeron al sentenciante decidir como lo hizo, siendo el fallo producto de una reflexión crítica y razonada de los elementos de prueba producidos y la solución brindada acorde a las normas legales de aplicación al caso (art. 23 L.C.T; arts.377, 386 C.P.C.C. y art. 109 ley 3540).
En verdad, quién recurre sólo deja entrever su postura frente a los hechos debatidos sin lograr demostrar los vicios que endilga al decisorio en crisis, lo cual importa que el recurso de inaplicabilidad de ley se torne inviable (CSJN, Fallos: 299:258; 302:884; 220:30-072 y 1025; 304:1048).
Infructuosa resulta la tarea recursiva en el «sub-lite», anteponiendo el recurrente su propia visión a la del juzgador, lo cual no basta.
VI.- En autos, el «a quo» halló elementos probatorios que autorizaron concluír acerca de la existencia de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada. Y fue clara la exposición de las razones fácticas y jurídicas que lo condujeron a esa solución.
En principio, frente a la responsabilidad del sujeto procesal a quién incumbía la demostración de sus afirmaciones, en virtud de la negativa expresa de la prestación de servicios por parte de la accionada impuso correctamente las reglas del «onus probandi» (art. 377 del CPCC), haciendo cargar sobre el actor el deber de probar el vínculo de naturaleza laboral. Procedió a una nueva evaluación integral de cada uno de los testigos que concurrieron al proceso, comenzando por los ofrecidos por la parte actora y continuando por los de la demandada.
Y en ese quehacer extrajo una diferente fuerza convictiva a la del juez de origen de los testimonios rendidos por el accionante (Romero-fs. 187 y vta.-, Rolando -fs. 188 y vta.- y Martinez -fs. 189 y vta.), quienes dieron cuenta suficiente respecto de la prestación de servicios de Mosqueda a favor de Dallacamina -desde fines de 2013y hasta mediados del 2015 , indicando circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que determinó la activación de la presunción de ley (art. 23 de la LCT).
En ese cometido, verificó correctamente cada una de las respuestas brindadas por los deponentes y brindó razones valederas y debidamente motivadas del porqué en cada caso no podían ser desechados dichos testimonios a los fines probatorios, al no mostrarse confusos ni inverosímiles.
Reparó en los dichos de Romero (fs. 187 y vta.) quien explicó circunstanciadamente que trabajó ahí para la demandada «…en el 2013, todo el 2014» (resptas. Nros. 2, 3°, y 6°), dando suficiente razón a sus dichos al ser compañero del actor y saber que éste también laboró en ese período porque cuando él entró ya estaba. Individualizó días de trabajo, horarios y tareas, descartando toda posible confusión y/o contradicción respecto a la fecha de ingreso, tareas y horarios, desde que, al ser repreguntado, la empleadora nada opuso a estas cuestiones.
Ponderó el testimonio de Rolando (fs. 188 y vta.), también compañero de trabajo del accionante, pero ubicado en la plantilla de personal registrado- a diferencia del anterior- y pese a la estrictez restrictiva que imponía su valoración por tener proceso pendiente con la demandada, resaltó que ello no logró contradecir ni revertir la prestación de servicios del actor que viene imponiéndose, desde que este declarante, refirió a dos etapas de trabajo del actor, explicando que la segunda lo fue «.. desde fines del 2013 y hasta mediados del 2014, como volcador, de lunes a sábado de mañana de 6 a 11: 30 y de 13:30 a 7 de la tarde » (resptas. Nros. 5°, 6° y 7), y dando razón de sus dichos por el hecho de haber trabajado hasta octubre del 2015.
Y con relación al horario, remarcó que lo dicho por Rolando si bien no deja de ser coincidente con la demanda, confrontado que fuera con la documental de la demandada -planillas- éstas si se contradicen con los dichos de Rivarola (fs. 206) y Vera (fs. 208) – testigos de la demandada, quienes dieron cuenta de un horario distinto al que figuraba en el registro de la demandada (fs. 137).
Corroboró la prestación de servicios del actor en el período indicado al demandar (01.11.13 al 13.05.15) el testimonio de Martínez (fs. 189) quien como tercero que llevaba frutas al galpón donde este trabajaba, lo vió a Mosqueda, como volcador, dando cuenta suficiente de su continuidad y habitualidad al lugar desde el 2014 a mediados del 2015.
Todas estas circunstancias llevaron al convencimiento de la Alzada que la prueba rendida en el proceso por las partes (testimoniales producidas, informativa de fs. 137 y fs. 226) se ajustó al principio de la primacía de la realidad (art.14 de la LCT). Por lo que acreditada la prestación de servicios, se activó la presunción del art. 23 de la LCT, sin que se rindiese prueba en contrario.
VII.- Resta acotar que la pretensión de la recurrente de condicionar la validez de las respuestas dadas por los testimonios de Romero y Rolando, exigiendo al accionante haber mencionado quienes fueron sus compañeros de trabajo en el escrito inicial, constituye una exigencia no derivada de precepto legal alguno, que contraría lo consagrado en el art. 386 del CPCC, cuanto más si esas declaraciones acerca de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada aparecen sinceras, veraces, habiendo dado cada testigo suficiente razón de sus dichos.
Y en autos obró correctamente la Cámara, ponderando con razonabilidad los dichos de los testigos en su conjunto, como «totalidad hermenéutica probatoria», al decir de Peyrano («El proceso atípico», Ed. Universidad, Bs.As., 1993, ps. 131/137, citado por Mabel de los Santos, «El juez frente a la prueba», J. A., T. 1996- I, p. 657).
Recuérdese que para que las declaraciones testimoniales tengan fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica, deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes y no deben dar margen de dudas, recaudos que advirtió el inferior fueran satisfechos en este proceso sin que siquiera hiciese falta ocurrir al art. 9 de la LCT.
La valoración de la prueba testimonial rendida en el proceso por las partes y de los restantes elementos de juicio escapan a la tacha de arbitrariedad. Brindó el juzgador una clara motivación del porque una vez acreditada la prestación de servicios, se activó la presunción del art. 23 de la LCT, sin que pudiese ser desvirtuada por prueba en contrario.
Al respecto se tiene dicho: «… Sabido es que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, lo que el artículo 386 del Código Procesal de la Nación exige al juez es que la valoración de la misma resulte iluminada por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juez, apreciar oportuna y justamente, si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además, por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado. Y en autos obró correctamente la Cámara, ponderando con razonabilidad los dichos de los testigos en su conjunto, como «totalidad hermenéutica probatoria», al decir de Peyrano («El proceso atípico», Ed. Universidad, Bs.As., 1993, ps. 131/137, citado por Mabel de los Santos, «El juez frente a la prueba», J. A., T. 1996-I, p. 657; Sentencia Laboral, STJ N° 17, 2015).
Consecuentemente, las críticas explayadas por el quejoso no alcanzan a refutar los motivos que llevaron a la Cámara decidir del modo que lo hizo, ensamblando lo resuelto armónica y eficazmente la coexistencia de las reglas de la sana crítica (art. 386 del C.P.C. y C., de aplicación supletoria conf. art. 109 de la ley 3540), con lo dispuesto en al art. 23 de la LCT.
VIII.- Tampoco puede tener asidero la argumentación de la recurrente en cuanto a la inversión del » onus probandi», desde que, la Cámara hizo correcta aplicación del art. 23 de la LCT, imponiéndosela al actor -ante la negativa categórica de la relación laboral- y una vez acreditada la prestación de servicios, supo activar la presunción de ley, teniéndose por probada la relación laboral invocada (fecha de ingreso, salario, categoría) sin que se demuestre lo contrario.
De tal manera deben permanecer inmutables las conclusiones fácticas volcadas en el fallo.
IX.- La solución brindada por el tribunal de grado resulta impecable sin que su razonamiento adolezca del vicio de absurdidad o incurra en violación o errónea aplicación de la ley. Ergo, no asiste razón al recurrente al agraviarse del modo que lo hizo.
Concretamente concluyo que el caso no evidencia la configuración del absurdo, doctrina que surgió para evitar que graves y manifiestas anomalías en la apreciación de las pruebas pudieran conducir a una sentencia sin real apoyo en los hechos. Solo el error palmario de sentar conclusiones en abierta contradicción con comprobaciones fehacientes de la causa, o con desvío de las leyes de la lógica, constituye el absurdo que autoriza la apertura de esta instancia extraordinaria. No otro es el criterio de este Alto Cuerpo al exigir la existencia de un error extremo, que acaece cuando al apreciar la prueba el juez incurre en vicios lógicos o violación de las reglas previstas para la valoración probatoria (CS. Fallos 297-173,298-561; 299-229; 300-390; 301-449 entre muchos).
Además, se tiene resuelto (Sentencias Laborales N°10/2014 y N° 98/2015), consecuente con otros tantos precedentes de este Superior Tribunal y que estimo aplicables al caso, la apelación extraordinaria no está dada para tutelar los criterios discordantes o las meras discrepancias de criterios con la hermenéutica del juez de grado cuando ésta se apoya en una reflexión integral de la cuestión a la luz de la prueba aportada a la causa (STJ, Ctes., Sentencias Laborales 146/94; 156/94; 06/95; 10/95; 76/96; 30/2006; 71/2006; 15/2007; 71/07; 9/2011).
X.- Las restantes apreciaciones que contiene la pieza recursiva no resultan esenciales ni conmueven la decisión adoptada por la Cámara. Y ya tiene dicho este Cuerpo que el juez o tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones sino solamente en aquellas que resulten conducentes a los fines del litigio.
Solamente resta decir que los argumentos esenciales contenidos en el decisorio no han sido rebatidos suficientemente. Y ese comportamiento recursivo impone el rechazo del remedio intentado (Cfr. STJ. Ctes.: Sentencias Laborales 25/88; 146/94; 155/94; 156/94; 158/94; 06/95; 07/95; 10/95; 25/95; 46/97; 24/00; 01/01; 57/03; 38/07 entre tantas otras), no infiriéndose de la selección y evaluación del material probatorio la ocurrencia de algún vicio que autorice al Superior Tribunal revocar lo decidido en origen.
Lo expuesto me releva del tratamiento de cualquiera otra situación sometida a debate. Por lo tanto, de compartir mis pares este voto propicio desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, en su mérito confirmar la sentencia de Cámara en todas sus partes, reenviando los autos a primera instancia para el dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a la existencia del contrato de trabajo y a las demás pretensiones derivadas de la relación laboral extinguida, con costas a su cargo y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dr. Marcelo Roberto Tisocco, como vencido y en la calidad de Monotributista frente al IVA y los pertenecientes al Dr. Roberto Enrique Squarzon (h), como vencedor y Responsable Inscripto, todos en un …% de la suma que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), adicionando a los del Dr. Roberto Enrique Squarzon (h), lo que deba tributar frente al I.V.A, atento a su condición.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 50
1°) Desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, en su mérito confirmar la sentencia de Cámara en todas sus partes, reenviando los autos a primera instancia para el dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a la existencia del contrato de trabajo y a las demás pretensiones derivadas de la relación laboral extinguida, con costas a su cargo y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dr. Marcelo Roberto Tisocco, como vencido y en la calidad de Monotributista frente al IVA y los pertenecientes al Dr. Roberto Enrique Squarzon (h), como vencedor y Responsable Inscripto, todos en un … % de la suma que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), adicionando a los del Dr. Roberto Enrique Squarzon (h), lo que deba tributar frente al I.V.A, atento a su condición. 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
029736E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124885