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JURISPRUDENCIAEjecución de expensas. Tasa de interés
Se modifica la sentencia apelada y se fija la tasa de interés a aplicar sobre las expensas debidas en el 36% anual por todo concepto, desde que se produjo la mora y hasta el efectivo pago, siempre que ella no excediera la pactada por las partes, en consideración de la actual situación económica y porque una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos son elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fojas 73 que establece la tasa de interés a aplicar sobre las expensas comunes en el 30 % anual, por considerarla exigua.
Argumenta que en una época de inflación una tasa de interés del 30% representa un beneficio para el deudor toda vez que va a considerar que no abonar constituye un beneficio.
Es sabido que las tasas de interés no permanecen estáticas, sino que, con el transcurso del tiempo, por el influjo de distintos factores, varían considerablemente, lo que puede -en cualquier momento- obligar a examinar los criterios establecidos, para adaptarlos a nuevas realidades económicas.
Si bien esta Sala en reiteradas oportunidades ha resuelto que la tasa del 24% anual, resultaba adecuada a fin de resarcir la mora cuando se trata de una deuda por expensas comunes (cfr. esta Sala en autos “Cons. Prop. Gral. E Martinez 1267/77 c/ Guerrero, Alberto Enrique y otro s/ Ejecución de Expensas” R. 410.455, ídem Cons. de Propietario Soler 3594 c/ Schorr Bernardo y otros s/ Ejecución R. 419.777, “Consorcio de propietarios Luis María Campos 1540/44 c/ Do Pico, Alfredo Antonio y otros s/ ejecución de expensas”. Recurso n° 603.127. Juz.1 -Causa n° 37.827/2011-, entre muchos) hoy considera que ella ha quedado retrasada considerando la actual situación económica, por lo que a partir del fallo dictado en los autos “Cons. de Prop. Av. Rivadavia 4001/4/5 Esq. Lezica 4 c/ Rodríguez Luoni, Ricardo Enrique y otro s/ ejecución de expensas”, Causa n° 58.419/2013. Juz.79, del 18/03/2014, procedió a establecerla en el 36% anual, criterio este que ha sido mantenido en los siguientes precedentes (Cfr. “Consorcio de Propietarios Chateau Libertador c/ Brito Arboleda, Rosa Angélica s/ Ejecución de Expensas” Expte. Nro. 26239/2014, de fecha 09/09/2015, entre otros).
En efecto, la fijación de un acrecido inferior al de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso de cobro judicial o extrajudicial, se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía insita en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Además debe tenerse en cuenta la importancia vital que tienen las expensas para la vida de cada comunidad sometida al régimen de la propiedad horizontal -artículos 2037 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que es indispensable contar con una relativa seguridad de que todos los copropietarios cumplan con sus obligaciones o puedan ser compelidos a ello, dado que se caracteriza por tener como único patrimonio el resultado de la recaudación de las expensas comunes y, eventualmente, el fondo de reserva o los intereses devengados por alguna acreencia.
Ahora bien, a la luz del nuevo plexo normativo que rige la materia, en el artículo 768 del Código de fondo se establecen los criterios para determinar la tasa de interés y específicamente en el inciso a) se hace referencia a aquella que acuerden las partes.
No obstante ello, el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta a los jueces a su reducción cuando, como en el caso, la pactada pueda ser excesiva, aplicando un criterio netamente objetivo, siempre en consonancia con lo dispuesto por los artículos 9, 10 y 12.
En su mérito, y en atención a que como quedó dicho, esta Sala entiende que la tasa de interés del 36% anual por todo concepto, desde que se produjo la mora y hasta el efectivo pago, es la que mejor se adecua a supuestos como el presente, es la que habrá de aplicarse siempre que ella no exceda la pactada por las partes, caso contrario deberá emplearse esta última.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Modificar la sentencia de fojas 73. En su mérito, se fija la tasa de interés a aplicar sobre las expensas debidas en el 36% anual por todo concepto, desde que se produjo la mora y hasta el efectivo pago, siempre que ella no exceda la pactada por las partes, caso contrario deberá emplearse esta última. II) Confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravio, con costas de esta instancia en el orden causado por no mediar contradictorio (artículos 68 y 69 del mismo cuerpo de normas). Regístrese y notifíquese. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN). Oportunamente, devuélvase.
Fecha de firma: 28/09/2018
Alta en sistema: 02/10/2018
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
032060E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126511